PGN - ILICITO DISCIPLINARIO - Doctrina sobre sus requisitos
Detalles
- Título
- PGN - ILICITO DISCIPLINARIO - Doctrina sobre sus requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-126003-2005
Disciplinado: Darío Londoño Gómez
Cargo entidad: Director General Corporación Autónoma Regional-CAR Fuente: Hallazgo Disciplinario-Contraloría General de la República Fecha remisión hallazgo: 14-07-2005
Fecha hechos: Por determinar Asunto: Evaluación de indagación preliminar
Bogotá DC, 05 de abril de 2006 Procede esta Delegada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo No 013-126003 de 2005.
ACTUACIONES PROCESALES
1. CONTENIDO DEl HALLAZGO DISCIPLINARIO Con oficio de 13 de julio de 2005 , ÁLVARO VILLATE SUPELANO, en su condición 1 de Contralor Delegado para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República, remite a este organismo de control el hallazgo disciplinario que da cuenta 2 de la presunta irregularidad en la elección de uno de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional-CAR-concretamente en la elección del representante de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma regional-CAR-sin el cumplimiento de los requisitos legales.
2. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR
Correspondiendo el reparto de las diligencias de estudio a esta Delegada, y advertida la comisión de una presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos se ordenó adelantar Indagación preliminar, por el término de seis (6) meses, a fin de 3 salir de la duda de quién o quiénes pueden ser los presuntos autores de la conducta denunciada, precisar los aspectos señalados como presuntamente irregulares.
3. PRUEBAS RECAUDADAS EN INDAGACIÓN Y SOPORTE DEL PRESENTE
FALLO Documentales Oficio 2006-0000-04756-2 de 15 de marzo de 2006, suscrito por VÍCTOR RAÚL HUGUETH OLARTE, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-en el que informa en relación con la solicitud de información probatoria contenida en el respectivo auto de apertura de indagación preliminar que: a. Para la fecha de elección del representante de las 1 Obra a folios 1 y 2 del expediente. 2 Obra a folios 4 a 11 del expediente. 3 Obra a folios 15 a 17 del expediente. comunidades indígenas ante el Concejo Directivo de la CAR, se encontraba vigente la Resolución No. 128 de 2000, proferida por el Ministerio de Ambiente, que reglamentó la elección de dicho representante en el seno del mencionado Consejo Directivo; b. Que de conformidad con el contenido normativo de la Resolución ibídem el derecho de elección de dicho representante se encuentra reservado a los integrantes de la respectiva comunidad indígena, por lo que los asistentes a la
asamblea donde resulte electo el mismo, lo hicieron con voz pero sin voto. Obra a folios 22 y 23. Certificación suscrita por VÍCTOR RAÚL HUGUETH OLARTE, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CARrespecto de que JULIO HERNANDO BALSERO, identificado con cédula de ciudadanía No 2.992.598 de Chía, se desempeña como miembro activo del Consejo Directivo de la CAR, en calidad de representante de las comunidades indígenas o etnias, desde el 24 de septiembre de 2003 a la fecha. Obra a folio 24. Copia del acta de elección del representante de la comunidades indígenas o etnias de la jurisdicción de la CAR, al Consejo Directivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 literal f) de la Ley 99 de 1993. De donde se desprende que conforme el contenido normativo del artículo 26 literal f) de la Ley 99 de 1993 y de la Resolución 128 de 2000 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Rural, la facultad de elección del mencionado representante en el seno del Consejo Directivo de la CAR, recae en cabeza de los miembros de las comunidades Indígenas tradicionalmente asentadas dentro del territorio de la jurisdicción de esa Corporación Autónoma Regional. Obra a folios 25 y 26. Copia de la Resolución No. 128 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras disposiciones”.
Contiene dicha Resolución el procedimiento a seguir en la convocatoria, requisitos de quienes aspiren a participar en la elección de sus representantes, plazo para celebrar la reunión de la elección, forma de la elección, tramite de la reunión, entre otras. Obra a folios 29 a 32. Certificación del Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de Cundinamarca del Ministerio del Interior, en donde se da fe de que en la jurisdicción del municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, existe una Comunidad Indígena descendiente del Pueblo Muisca. Obra a folio 47. CONSIDERACIONES TIPICIDAD De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: La presunta omisión atribuida al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-al permitir la elección y participación de un representante de las comunidades indígenas en el seno del Consejo Directivo de esa Corporación, sin que exista un documento que legitime dicha elección. Indagación preliminar que conforme el material probatorio atrás referido, permite tener certeza respecto de que la conducta imputada al disciplinado DARÍO 2 LONDOÑO GÓMEZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos, no se cometió. El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
“Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”. 4 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: ”La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado” 5 Así las cosas, y conforme el panorama de hecho y de derecho expuesto, teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de indagación preliminar fue la de averiguar sí DARÍO LONDOÑO GÓMEZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-para la época de los
hechos, efectivamente desplegó una conducta que se aparte del deber funcional objetivamente construido que le asiste observar, respetar, acatar y promocionar en el 4 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 5 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 3 ejercicio de sus tareas y funciones públicas, concluirá esta Delegada de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que la conducta endilgada a dicho funcionario, no se cometió, por lo que se procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. No se cometió, por cuanto y de conformidad con el material probatorio oportuno y legalmente recaudado, se tiene en primer lugar, que la facultad de elección del representante de las comunidades indígenas en el seno del Consejo Directivo de la CAR, por expreso mandato de la Resolución 128 de 2000, está reservado a los representantes de la respectiva comunidad o etnia que participan en el proceso de elección y en nada compromete la participación del Director General de la Corporación o algunos de sus funcionarios, ni de los miembros del Consejo Directivo; en segundo lugar, por cuanto, el Ministerio del Interior certificó la existencia en la jurisdicción del territorio de la CAR, de una comunidad indígena descendiente del Pueblo Muisca, certificación que goza de plena presunción legal; en tercer lugar, por
cuanto la elección de JULIO HERNANDO BALSERO, como miembro activo del Consejo Directivo en su calidad de representante de la comunidad indígena referida y la participación del mismo en cada una de las sesiones a las que ha sido convocado y en las que ha intervenido, gozan de plena presunción legal o de derecho. Decisión que no se comunicará a quejoso alguno por cuanto tiene origen en informe de servidor público. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a DARÍO LONDOÑO GÓMEZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-para la época de los hechos-de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.
Segundo: Notificar esta decisión al implicado, de conformidad con el contenido normativo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
Tercero. Por tener su génesis estas diligencias disciplinarias en informe de servidor público, no procede lo previsto en el inciso 1 del artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Cuarto. Por Secretaría, líbrense las correspondientes comunicaciones, y háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Expediente 013-126003-2005 Revisó earch. mbm 4