🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Concepto según la ley 734 de 2002 artículo 5

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Concepto según la ley 734 de 2002 artículo 5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., 9 de julio de 2002

PAD-No. 3975

Doctor

MARCO FIDEL SUPELANO CASALLAS

Coordinador Grupo Nacional de Investigaciones Disciplinarias Administración Postal Nacional Edifico Murillo Toro Ciudad.

Ref.: Su oficio 377 del 28 de mayo de 2002, radicado en esta oficina el 6 de junio del mismo año.

En relación con lo dispuesto en el nuevo estatuto disciplinario, consulta usted, lo siguiente: - “1. ¿Los hechos acaecidos antes de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, se deben calificar con la ley 200 de 1995 y se debe aplicar el procedimiento establecido en la ley 734 de 2002?”. La respuesta a la primera de las inquietudes planteadas es afirmativa, porque la Constitución Política al determinar entre los principios que integran el derecho al debido proceso, aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas, ordena que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Ello implica que la falta debe estar concebida como tal por las normas vigentes al momento de comisión de los hechos, lo que conlleva necesariamente también la determinación de la naturaleza de la misma y, por ende, su condición de leve, grave o gravísima, conforme a los criterios y factores previstos en su momento, en este caso por la Ley 200 de 1995 y para actuaciones cumplidas con anterioridad al 4 de mayo de 2002 En segundo término, en materia procedimental las normas pertinentes consagran las reglas de transitoriedad para que operen frente al tránsito

legislativo. En efecto, si bien es cierto que el artículo 7 del nuevo estatuto señala que tanto las normas de competencia como las procedimentales entran a regir en el momento en el que la Ley 734 de 2002 comience a regir, también lo es que la misma establece que salvo lo que la ley determine al respecto y en materia de procedimiento, el artículo 223 indica: “...Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”.. 2 Sobre el particular, el Jefe del Ministerio Público, en Directiva 009 del 26 de mayo de 2002, precisó lo siguiente: “...Cuando el artículo 223 señala que los procesos disciplinarios que se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, el mencionado auto no requiere haber sido notificado personalmente. En este sentido, basta que para el cuatro (4) de mayo se hubiese formulado el pliego de cargos, para aplicar la disposición transitoria del artículo 223, pues se entiende que dicho auto como tal existe desde el momento de la firma del funcionario competente, quedando en tal oportunidad debidamente ejecutoriado, y del mismo no hace parte el acto de su comunicación que tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de descargos” Lo anterior, implica que si en la investigación no se han formulado cargos, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 734 de 2002, pero si los tiene, independientemente de que se encuentren o no notificados, como lo indica el

Procurador en la mencionada directriz, el procedimiento que debe observarse hasta el fallo definitivo es el señalado en Ley 200 de 1995. - “2. ¿En qué consiste el criterio típicamente antijurídico y como se debe configurar de acuerdo con la ley 734 de 2002?”. “4. ¿En qué consiste y cuando se da la ilicitud sustancial?”. “5. ¿Como se maneja la antijuridicidad con respecto a la ilicitud sustancial? Como quiera que los conceptos a los que se alude en los anteriores interrogantes guardan estrecha relación en la manera como se debe estructurar la falta disciplinaria bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002, se considerarán en forma conjunta. Ante todo debe recordarse que el derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas o maneja recursos públicos, en orden a lograr que su actuar se adecue a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, que preestablecidos circunscriben el ejercicio del cargo o funciones respectivas y obligan al individuo a observarlos, generándose así un vínculo con el Estado, que le permite a éste exigir de sus colaboradores un comportamiento determinado, regido por preceptos específicos. De acuerdo con lo expuesto, el ilícito disciplinario tiene que ver siempre con la noción del deber que está comprometido a observar el servidor público por la relación de sujeción que tiene con la administración, que se genera al tomar posesión del respectivo cargo y cuyo desconocimiento afecta incluso el deber ser del Estado de derecho. En ese sentido, la tipicidad, como la descripción o definición de un hecho que

se consagra como irregular, en materia disciplinaria está referida a la omisión 3 de un deber sustancial, concepto que tiene que ver con el ejercicio mismo de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a un catálogo de deberes, obligaciones, etc. que el servidor se compromete a cumplir cuando ingresa al servicio público, las cuales están íntimamente relacionadas con los fines del Estado, de donde su desconocimiento afecta necesariamente el ejercicio diligente y eficiente de la función pública, entendida como la gestión que dentro del engranaje de la organización estatal, corresponde a las entidades que la conforman. En ese orden de ideas, la antijuridicidad que determina el nuevo código tiene relación directa con la ilicitud sustancial que es precisamente cuando el comportamiento afecte el deber funcional sin justificación (artículo 5). Todo lo cual, conforme a lo expuesto, se relaciona exclusivamente con las funciones del servidor y a la manera como debe comportarse para cumplir los distintos cometidos públicos, destinados a satisfacer intereses de la comunidad, razón que implica que la actividad de los funcionarios debe adecuarse a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa y los cuales son puestos en peligro cuando se actúa por fuera de la normatividad vigente. Para entender el concepto “típicamente antijurídico” debe entenderse que la falta genéricamente implica la infracción de deberes funcionales, por lo que al constatarse la violación del deber se establece la tipicidad y simultáneamente se determina la ilicitud sustancial, es decir, que se infringió el deber sustancialmente, por lo tanto el operador jurídico al adecuar la conducta como

típica también estará estableciendo la antijuridicidad. Así las cosas se precisa hablar de la conducta como típicamente antijurídica. La “ilicitud sustancial” tal como lo define el Código Disciplinario consiste en la infracción de un deber, pero no es la simple contradicción del comportamiento con la norma de determinación vulnerada, sino que tal desconocimiento tenga trascendencia o sea relevante para el derecho disciplinario. Por ejemplo, en el caso del incumplimiento del horario de trabajo, la llegada tarde por pocos minutos puede no tener relevancia en el caso de un servidor público que no atienda público, pero en el caso del médico que atiende urgencias puede sustancialmente ser tan grave que ese simple retardo conlleve la falta de atención de un paciente que por tal circunstancia fallece. Entonces, la llegada tarde a la oficina puede constituir falta disciplinaria o por su intrascendencia de lugar a un llamado de atención, tal como lo prevé el artículo 51 del CDU. - “3. ¿Las pruebas que se encuentran ordenadas en el auto de apertura y que no se han practicado, antes de entrar en vigencia la ley 734 de 2002; requieren de un nuevo auto comisorio para su práctica o qué procedimiento se debe proseguir? Se estima que las investigaciones que se encuentren en ese estado no requieren de un nuevo auto comisorio, salvo que los periodos o lapsos 4 determinados para realizar la investigación excedan los señalados por la ley, caso en el que lo único que se requeriría sería adecuarlos a las nueva disposición para que la validez de las pruebas no se viera afectada en un futuro; para ello sólo sería necesario un acto modificatorio en este sentido.

Como quiera que los plazos establecidos en la ley son de obligatorio cumplimiento, de encontrarse éstos vencidos sin que se haya agotado la instrucción correspondiente, se hará necesario clausurar esta etapa y de inmediato proceder a la evaluación de la investigación que de conformidad con lo indicado en el artículo 156 inciso final que, en sentir de esta oficina, admite un término adicional (hasta la mitad del término inicial) cuando hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación que hasta ese momento se evidencie de la actuación surtida. El término para la evaluación está previsto en el artículo 161. - “6. ¿Los procesos disciplinarios que se vienen adelantando bajo la Ley 200 de 1995 y que al momento de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, se encontraban con auto de cargos, se deben notificar sus actuaciones conforme lo establece la Ley 200 o la Ley 734 de 2002?”. El artículo 223 de la Ley 734 de 2002, es claro al indicar que en las investigaciones en las que ya se hayan formulado pliego de cargos a la fecha de entrar en vigencia el nuevo estatuto, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, esto es con el establecido en la Ley 200 de 1995, la cual contempla entre las normas procedimentales las relativas a la notificación de las providencias y actos que se profieren dentro del proceso. Por lo tanto, en relación con este aspecto, en las averiguaciones que se encuentren en las condiciones aludidas las notificaciones deben ceñirse a la citada Ley 200 de 1995. - “7. ¿De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 inciso 7 de la Ley 734 de

2002, qué debemos entender por ‘los motivos determinantes del comportamiento’?”. Los motivos determinantes del comportamiento no son otra cosa que las razones que inducen al servidor a proceder en una forma determinada; los que frente a irregularidades disciplinarias o actuaciones contrarias a los parámetros legales que se deben observar en el ejercicio de funciones públicas, pueden determinar la gravedad o levedad de la falta, como lo señala en su encabezamiento el artículo 43, según correspondan o no a causales de atenuación o agravación, etc. - “8. ¿Cuando hablamos de la forma de culpabilidad, y la conducta es dolosa, debemos entrar a determinar las clases de dolo?” 5 El nuevo estatuto determina en su artículo 13 bajo la denominación de “culpabilidad” que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Para esos efectos, el dolo lo configura el conocimiento del autor de la ilicitud de su comportamiento y la culpa, la infracción a un deber de cuidado. Existen grados de culpabilidad que determinan el grado de responsabilidad, es así como pueden darse la leve, grave o gravísima, definidas las dos últimas en el parágrafo del artículo 44 del nuevo estatuto disciplinario. De igual manera, se estima que debe valorarse el dolo, obviamente sin llegar a interferir con la actividad que en este sentido corresponde a las autoridades judiciales en materia penal, pero que en el campo disciplinario se hace necesario determinar a efectos de la determinación de la naturaleza de la falta y la sanción correspondiente. - “9. ¿Cuando se debe aplicar la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, el

principio de favorabilidad?”. El principio de favorabilidad, tal como lo consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002, implica la aplicación de la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, sobre la restrictiva o desfavorable. Lo que referido a los estatutos disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones. Lo anterior significa que si se encuentran en curso investigaciones en las que obliga el procedimiento señalado en Ley 200/95 y el nuevo estatuto prevé aspectos que puedan beneficiar al inculpado, se debe aplicar de preferencia ésta última disposición; igual, si se están investigando conductas cometidas bajo la vigencia de la Ley 200/95 que en el nuevo estatuto desaparecen como falta o se califican de manera más favorable, o para las cuales están previstas sanciones menores (principales o accesorias). - “ 10. “¿Como se debe aplicar la suspensión provisional tomando en cuenta el principio de favorabilidad frente a los hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la ley 734 de 2002?”. Tratándose de hechos ocurridos durante la vigencia de la ley 200 de 1995, y teniendo en cuenta que toda persona debe ser juzgada conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa (artículo 29 de la Constitución Política), y que en materia procedimental las normas de la nueva ley obligan si

la investigación no tiene pliego de cargos, se advierte que en relación con la 6 suspensión provisional, que tanto en ley 200 de 1995 (artículo 115), como en la 734 de 2002 (artículo 157), se prevé para faltas graves o gravísimas y para los eventos en los se evidencien elementos de juicio que determinen que la permanencia en el cargo del acusado pueden afectar la investigación o posibilitan la continuidad en la comisión de la falta, el principio de favorabilidad tendría operancia frente a la determinación de las faltas y su calificación, en cuanto ellas hagan más favorable la situación del inculpado, pues dependiendo de que en el nuevo estatuto estén o no consagradas como tales y en la misma o menor categoría que en la ley anterior, podría determinar la no adopción de esta medida. Asimismo, procedería respecto de la consulta o recurso de reposición (según sea proceso de dos u única instancia) que opera frente a la decisión por la que se adopte esta medida, por cuanto esto representa una garantía en favor del disciplinado. Tanto así que el Procurador General en Directiva 009 de mayo 26 de 2002, señaló: “Las medidas de suspensión provisional que se hayan proferido antes del 5 de mayo del año en curso y que todavía estén produciendo efectos jurídicos, deberán ser consultadas inmediatamente o tramitarse el recurso de reposición de conformidad con el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad ordenado en los artículos 29 de la Carta Política y 14 del NCDU...” Las dos normas disponen el mismo término de duración de la medida y su

prórroga por igual periodo. La Ley 734 de 2002 prevé una situación nueva en cuanto determina la posibilidad de un lapso adicional una vez se profiera el fallo de primera o única instancia. Opción que en nuestro concepto para las investigaciones en curso por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo estatuto, podría resultar más gravosa para los implicados. - “11. ¿Con respecto a los hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la ley 734 de 2002, que legislación se aplica respecto a las normas sustanciales, normas procesales, competencia, jurisdicción y procedimiento?”. El principio de aplicación de la ley y la regla de transitoriedad, previstos en el nuevo estatuto disciplinario y a los cuales ya se ha hecho mención, determinan las normas aplicables en los aspectos por los cuales indaga. Es así como, el artículo 7 indica que las normas que fijen jurisdicción y competencia, así como las que consagren lo concerniente a sustanciación y ritualidades del proceso rigen a partir del momento en que entró a regir la ley 734 de 2002, esto es el 5 de mayo, “salvo lo que la misma ley determine”. Y ésta, en materia procedimental establece en el artículo 223 que los procesos en curso y que se encuentren con pliego de cargos al entrar a regir el código, se les aplicarán las normas procedimentales anteriores hasta el fallo definitivo. 7 En consecuencia, en materia de competencia imperan las nuevas disposiciones; en materia de procedimiento, la aplicación del anterior o nuevo régimen depende de si en la investigación existen o no pliego de cargos; y, en materia sustancial, como ya se anotó en la primera respuesta, debe tenerse en

cuenta las normas existentes al momento de comisión de la falta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política. - “12. ¿Qué se entiende por ignorancia supina?”. La ignorancia supina la contempla la Ley 734 de 2002, como uno de los elementos determinantes de la culpa gravísima, al señalar en el parágrafo del artículo 44 que “habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina...”. Se entiende por ignorancia supina aquella que proviene de la negligencia sobre lo que se puede o no hacer. Es la falta de previsión o de cuidado por parte del servidor en estar al tanto o conocer las facultades o atribuciones que le corresponden en el ejercicio del cargo o en la actividad que le compete o puede realizar según el campo en el cual debe desempeñarse; alegada se impone un análisis cuidadoso de las circunstancias que rodean los hechos, por cuanto los servidores públicos están obligados a saber de antemano las obligaciones que les impone la condición que ostentan y pueden solicitar las asesorías que consideren necesarias en las materias o asuntos que deban evacuar, cuando carezcan de los conocimientos pertinentes. - “13. ¿Con respecto a lo normado en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, la comunicación que se le hace al quejoso cuando la decisión sea de archivo y de fallo absolutorio, equivale a la notificación personal, a partir de cuando corren los términos para que el quejoso interponga el recurso de apelación?”. De acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio,

efectos para los cuales podría pensarse que resulta indispensable la notificación personal de dichas providencias, por cuanto ésta es la medio más directo y certero para proporcionar el conocimiento de las decisiones a la persona interesada, para que ésta pueda ejercer plenamente los derechos procesales que le otorga la ley. Sin embargo, el nuevo estatuto determina la manera como debe procederse, pues expresamente alude al deber de “comunicar” al quejoso las determinaciones en mención, la que entiende cumplida “cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” (artículo 109). Por lo tanto, mientras no se fije un alcance distinto a la mencionada disposición, sólo obliga la comunicación allí establecida. 8 Sobre el momento a partir del cual corren los términos para la interposición del recurso, deberá entenderse que éste corre transcurridos los 5 días de que trata la norma en referencia, pues es el lapso que fija la ley para tener por hecha la comunicación y como quiera que la ejecutoria de las providencias que tienen recursos se produce tres días después de la última notificación, equiparada la citada comunicación a la notificación de que habla la norma, habría que considerar esos tres días para los efectos mencionados. - “14. ¿En lo referente a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, cuando los sujetos procesales desisten de los recursos, en qué momento queda en firme la providencia?”. El término de ejecutoria de los proveídos que se adopten en el curso de la investigación disciplinaria lo determina el código en el artículo 119, en el cual se indica que las providencias que tienen recurso quedan en firme tres días

después de la última notificación y que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como contra las cuales no procede recurso alguno, lo quedarán el día en que sean suscritas por el funcionario competente. Asimismo, permite que quien haya interpuesto recurso desista del mismo antes de que se resuelva por el funcionario del conocimiento (artículo 120). Teniendo en cuenta lo señalado en las disposiciones aludidas y dado que la autoridad disciplinaria deberá pronunciarse sobre el desistimiento manifestado por el sujeto procesal, y ésta puede tomarse por la decisión del recurso, la ejecutoria que debe operar, en sentir de esta oficina, es la prevista en el inciso segundo del artículo 119, es decir “quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente”. - “15. ¿Cuál es el término necesario para adelantar la indagación preliminar, que habla el artículo 150 de la ley 734 de 2002, en su inciso 3?”. Sobre la procedencia y duración de la indagación preliminar, la Ley 734 de 2002 es expresa al señalar los términos que se imponen y las condiciones para su observancia; en consecuencia, es indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 150, que establece: “Artículo 150... La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la

indagación se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. 9 En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ...” Obsérvese que la norma, de acuerdo con su tenor literal, determina que la indagación procede para verificar si la conducta materia de queja existió, si ésta es constitutiva de falta o si se ha actuado bajo una causal de exoneración de responsabilidad. Igualmente, es viable cuando lo que se pretende es identificar o individualizar al actor de la misma. En todos los eventos el término que está fijado para esta etapa es el de seis meses, salvo para el último de los casos enunciados, en los que el límite de la indagación no está supeditado al transcurso de un tiempo determinado, sino al cumplimiento de un fin específico, cual es expresamente el de la identificación o individualización del servidor público comprometido en los hechos. Así las cosas, cuando se trate de este aspecto en particular la indagación no se encuentra supeditada al periodo indicado ni a ninguno en concreto, pues la ley permite que esta etapa se prolongue hasta tanto no se logre la señalización del autor. Necesariamente, estos aspectos deberán quedar claramente reseñados en los autos que orientan tales averiguaciones para evitar confusiones en relación con el tema. - “16. ¿Cuál es la adecuada interpretación que se le debe dar al artículo 223 de

la ley 734 de 2002 nuevo Código Disciplinario Único?”. Se estima que la disposición mencionada es clara y, por ende, la interpretación es la que surge de su tenor literal, conforme al cual, tal como ha quedado reiteradamente consignado en este oficio, las investigaciones que al 5 de mayo (fecha en que comenzó a regir el nuevo estatuto) se encontraran con pliego de cargos deben continuar su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior. En esta oportunidad resulta conveniente recordar igualmente lo que el Procurador General de la Nación en Directiva 009 de mayo 26 de 2002 advirtió sobre la notificación de los cargos, reseñado en la respuesta a la primera pregunta. - “17. ¿Qué aspectos quedan vigentes en la ley 190 de 1995 Estatuto Anticorrupción y Ley 200 de 1995 Código Disciplinario Único,, con motivo de la promulgación y vigencia de la Ley 734 de 2002?”. Sea lo primero observar que por medio de la Ley 734 de 2002 se expidió el Código Disciplinario Único y que conforme a lo dispuesto en el artículo 224 “deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo los aspectos 10 disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Conforme a lo allí expuesto, ni siquiera los aspectos disciplinarios contemplados en la ley 190 de 1995 quedaron derogados con la expedición del nuevo estatuto disciplinario, lo que implícitamente significa que el contenido de esa norma se encuentra vigente; obviamente habrá que verificar en cada caso

y en aplicación de alguna disposición en concreto del estatuto anticorrupción, si ésta resulta o no contraria al nuevo código disciplinario, porque de ser así habría que aplicar la formula general sobre derogación allí establecida. Por ejemplo, lo atinente a la reserva de los procesos disciplinarios, se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002. En relación con la Ley 200 de 1995, es claro que siendo ésta el código disciplinario Único vigente hasta el 4 de mayo de 2002, el nuevo estatuto lo deroga, porque la Ley 734 del presente año regula íntegramente la materia en lo que atañe al control disciplinario de los servidores públicos y de quienes ejerzan funciones públicas, faltas, procedimientos, sanciones etc. En relación con el tema, cabe tener presente lo señalado por el Procurador General en la ya mencionada Directiva 009 de 2002, en la que sobre faltas disciplinarias especiales y en relación con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48, anota: “Las faltas disciplinarias gravísimas contenidas en disposiciones diversas a las establecidas en la Ley 734 de 2002, no han quedado derogadas por el simple hecho de la entrada en vigor de dicha normatividad. En consecuencia, las faltas gravísimas contenidas en estatutos especiales, bien porque así se califiquen o porque tengan el nomen iuris de ‘causales de mala conducta’ y las que llegaren a tipificar por el legislador en el futuro, son faltas gravísimas y han

de ser evaluadas en la forma como se señala en el numeral 49 del artículo 48 ibídem. Lo relevante, como lo señala la disposición, es que la falta haya sido calificada como gravísima, como causal de mala conducta o se le haya asignado la sanción de destitución o remoción del cargo. Lo anterior por cuanto la Ley 734, artículo 224, derogo ‘las disposiciones que le sean contrarias’ y las establecidas en otras normatividades no cumplen tal requisito, pues tienen la naturaleza de ‘complementarias’”. Debe anotarse que esta oficina ha tratado de atender cada una de las inquietudes planteadas y espera que los criterios expuestos satisfagan las dudas sobre la aplicación e interpretación del nuevo estatuto disciplinario, no sin antes advertir que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 11 Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-195/2002

SGS-JB-MPCM

Consultar sobre este documento ...