PGN - ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - Doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - Doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Contra alcalde municipal por presuntas irregularidades al suscribir contratos con violación al régimen de inhabilidades INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Marco legal INHABILIDADES-Concepto Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. CONDUCTA CULPOSA-Definición legal INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Quienes financien campañas políticas CULPA GRAVE-Concepto
ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Marco constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal SANCION DISCIPLINARIA-Definición legal SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de dosificación
SANCION DISCIPLINARIA-Clases
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION-Aplicación
DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia
RADICACIÓN: IUS-E-2017-523674-IUC-D-2017-965986
INVESTIGADO(A): Gustavo Alonso Tobón Vélez
CARGO: Alcalde -2016-2019
ENTIDAD: Municipio de Segovia, Antioquia HECHOS: 09 de noviembre de 2016
QUEJOSO(A): Wilmer Segovia- (lavozdelpueblosegovia@gmail,com)
ASUNTO. Fallo de Primera Instancia (Artículos 170 ley 734 de 2002)
RESOLUCION No. 02
Puerto Berrio, Antioquia, veintidós (22) de octubre de 2020
1. ANTECEDENTES La presente investigación se inició con fundamento en la queja recibida en esta Provincial el día 24 de abril de 2017, suscita por el señor WILMER SEGOVIA, donde se puso en conocimiento los hechos presuntamente irregulares cometidos por el señor alcalde del Municipio de Segovia, GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, consistentes en las presuntas irregularidades en el nombramiento del señor JUAN FERNANDO CARREÑO, como Secretario de Planeación; por no cumplir los requisitos para el desempeño del cargo y en la celebración de contratos con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRÁN, de quien se dice está inhabilitado por haber financiado la campaña electoral.
Mediante Auto No. 027 del 17 de mayo de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra el investigado, señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, decisión notificada personalmente según la constancia de notificación que obra a folio 12 del expediente.
2. HECHOS Y PRUEBAS 2.1. HECHOS Con fundamento en la investigación disciplinaria adelantada por esta Provincial, se establecieron los siguientes hechos presuntamente irregulares que podrían comprometer la conducta del señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, quien
se desempeñó como Alcalde Municipal de Segovia para la vigencia 2016-2019; hechos que fueron determinados por el quejoso, encontrando que de los mismos se puede inferir una presunta violación a la normatividad vigente, al contratar una persona incursa en causal de inhabilidad, los mencionados hechos se describen a continuación estableciendo las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar:
1. El señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, fue elegido por Elección Popular como Alcalde del Municipio de Segovia (Antioquia), para el período constitucional 2016-2019.
2. El día 1º de enero de 2016, mediante el Decreto No. 004 de 2016, el señor alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Nacional; el Decreto-Ley 1333 de 1986; el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; la Ley 909 de 2004; el Decreto-ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública nombra con carácter ordinario al señor JUAN FERNANDO CARREÑO CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía 8.029.671, en el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO, Secretario de Planeación e Infraestructura Física, código 020, grado 2, de la Planta de Cargos de la Administración
Central del Municipio de Segovia.
3. Mediante ACTA DE POSESIÓN N°003 de fecha 01 DE ENERO DE 2016, se presentó al Despacho del Alcalde Municipal, el señor JUAN FERNANDO CARREÑO CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía 8.029.671, con el fin de tomar posesión ante el Alcalde Municipal del cargo de SECRETARIO DE DESPACHO, Secretario de Planeación e Infraestructura Física, código 020, grado 2, en la Planta de Cargos de la Administración Central del Municipio de Segovia, cargo para el que fue nombrado mediante Decreto N°004 del 01 de enero del año 2016.
4. El manual de funciones indica que como requisitos para aspirar al cargo de Secretario de Planeación e infraestructura Física del Municipio de Segovia, Antioquia, son: VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Título profesional en Ingeniería, Arquitectura o carreras afines. VII. REQUISITOS DE EXPERIENCIA Doce (12) meses de experiencia relacionada.
5. En la documentación aportada por el posesionado Secretario de Planeación, se observa; que es graduado en Ingeniería de Sistemas en la Universidad Cooperativa de Colombia registro SNIES 1816400030000500111100, con tarjeta Profesional No.
05255139692ANT, y que su experiencia aportada para asumir el cargo se relaciona con su profesión como ingeniero de Sistemas.
6. Así mismo se puede evidenciar en las pruebas recaudadas que el señor LUIS EDURDO ZAPATA BELTRAN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.080.098, contribuyo con la financiación de la
campaña electoral del hoy alcalde y disciplinado Gustavo Alonso Tobón Vélez, con un aporte de $3’500.000.oo, superior al 2.5% del valor representado en total de ingresos a la campaña del Disciplinado que fue por un valor de $55’565.300.oo
7. El señor alcalde Municipal de Segovia Inobservando la normatividad vigente ley 1474 de 2011, artículo 2º, suscribió contratos con el señor Luis Eduardo Zapata Beltrán, por valor de 69’356.060.
8. Los contratos suscritos entre alcalde y el patrocinador de su campaña a la alcaldía Luis Eduardo Zapata Beltrán fueron los siguientes: Contrato SMMA-MC-005-2016, por valor de $12’031.200; contrato cgg-mc-0013-2017, por valor de $15000.000; contrato SSBS-MC-002-2017, por valor de “16824.860OTROSI por valor de $2620.00; contrato SSBS-MC-003-2017, por valor de $13’000.000 y contrato SSBS-MC-0024-2016, por valor de $9880.000.
2.2 PRUEBAS.
1. Denuncia y demás anexidades aportadas por el quejoso WILMER SEGOVIA (Folios 01 a 09).
2. Copia de Acta de Posesión del señor Gustavo Alonso Tobón Vélez como alcalde Municipal de Segovia, Antioquia, periodo 2016-2019
(fls. 49)
3. Copia de certificación salarial periodo 2019, del señor alcalde.
Gustavo Alonso Tobón Vélez (folio 48).
4. Copia del manual de funciones y competencias laborales del señor
Alcalde Gustavo Alonso Tobón Vélez (fls.50 a 60).
5. Copia magnética (CD) de la carpeta contentiva de la hoja de vida, y manual de funciones del señor JUAN FERNANDO CARREÑO
CADAVID (fls.19).
6. Copia magnética (CD) de los contratos suscritos entre el alcalde de Segovia, Antioquia, Gustavo Alonso Tobón Vélez, con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRAN, financiador de la campaña (fls.19).
Las pruebas a que se ha hecho mención, merecen plena credibilidad, ya que la documentación que obra en el expediente, son copias de documentos públicos aportados por la Administración Municipal de Segovia, Antioquia, Organización Electoral, SECOP entre otros y conforme lo normado por el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos a que se ha hecho mención, se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos, y hasta este momento no pesa sobre ellos tacha alguna, motivo por el cual, los allegados al presente averiguatorio, se presumen válidos. Y se hace claridad que el investigado se ha mostrado indiferente frente al proceso, ya que no reposa en el mismo ningún pronunciamiento de su parte. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los contratos celebrados y enunciados en el acápite de pruebas es necesario indicar que se incorporaron al expediente previa solicitud a la alcaldía municipal de Segovia, como indica el oficio N. 650 del 22 de mayo de 2017, en que el profesional de turno requiere las copias integras de
la hoja de vida del señor Juan Fernando Carreño y copia íntegra de los contratos suscrito con el señor Luis Eduardo Zapata Beltrán. Es de aclarar que frente a la posesión del señor JUAN FERNANDO CARREÑO CADAVID, como secretario de Planeación del Municipio de Segovia, el despacho evidencia que la documentación aportada por el posesionado se ajusta a los requerimiento del Decreto 785 de 2005 y manual de funciones de la Administración Municipal en lo que tiene que con requisitos de estudio y experiencia por lo que su nombramiento fue ajustado a la norma. Así las cosas, el despacho continuo con la investigación frente a la contratación sostenida entre el señor el disciplinado alcalde y el aportante a su campaña señor LUIS EDUARDO
ZAPATA BELTRAN.
2. PLIEGO DE CARGOS Con decisión del 19 de septiembre de 2019, visible entre folios 24 a 30, se formularon cargos al funcionario GUSTAVO ALONSO TOBÓN VELES, alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, para la fecha de ocurrencia de hechos, 09 de noviembre de 2016, así.
El señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VELES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.556.067, en su condición de Alcalde del Municipio de Segovia – Antioquia para la vigencia 20162019, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue asignado para el desempeño del cargo, desde el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, se les formula el siguiente cargo:
CARGO ÚNICO: GUSTAVO ALONSO TOBÓN VELES, en su condición de Alcalde Municipal de Segovia – Antioquia, durante el período comprendido entre el 09 y 30 de noviembre de 2016 y el 24 de enero, 31 de enero y 15 de mayo de 2017, suscribió los siguientes contratos con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRAN, identificado con la cedula de ciudadana No. 71.080.090, Procesos Contractuales suscritos entre las partes: SAMMA-MC-0005-2016, SSBS-MC0024-2016, SSBS-MC-0002-2017,SSBS-MC-0003-2017 y SGG-MC-0013-2017
(fls.19.CD). Siendo el contratista aportante, contribuyente o financiador a la campaña política promovida por el candidato y luego alcalde del Municipio de Segovia. Vigencia 2016-2019, así lo reporta el gerente de la campaña señor Fernando Gómez Molina a la Organización Electoral, Consejo Nacional ElectoralFondo Nacional de Financiación Política (Informe individual de Ingresos y Gastos de la Campaña del candidato Gustavo Alonso Tobón Vélez (fls. 5 y 6), razón por la cual el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRAN, se encontraba inhabilitado para CONTRATAR con el municipio de Segovia siendo su apadrinado económicamente candidato y alcalde para la época de los hechos el disciplinado; El alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia señor Gustavo Alonso Tobón Vélez, omitió el cumplimiento del artículo 2º de la ley 1474 de 2011, y lo normado en el
artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 que establece: Faltas Gravísimas: (…), 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Al suscribir los contratos de prestación de servicios con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRAN, ciudadano que para la época de los hechos 2015, fue contribuyente del candidato, hoy alcalde de Segovia, en la campaña electoral con miras a su elección, aportes que superaron el 2.5% de las máxima a invertir por los candidatos cuya cifra tope era de $ 94’690.384.oo, y según lo dispuesto en la norma referenciada estos aportantes que superaron el porcentaje “no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para la cual fue elegido el candidato”. Conducta esta con las cuales el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria indicada.
3. DESCARGOS.
Notificado personalmente el señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, del pliego de cargos en su contra, el día 07 de octubre de 2019, visible a folios 35. El disciplinado, no presentó descargos ni aporto ninguna actuación en relación con los cargos y el proceso en su contra.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 139 del 29 de octubre de 2019, (fls.38) se dio traslado del expediente a los sujetos procesales para alegaciones de conclusión, fijado por
estado el día 24 de junio de 2019 (fls, 39), evidenciándose que el disciplinado tampoco presento alegatos de conclusión, continuando el procedimiento sin objeción o tacha alguna por parte del implicado.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Antes de entrar de lleno en el estudio del asunto, es oportuno decantar que en el proceso se respetó el derecho al debido proceso y los medios probatorios allegados al expediente cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. Igual no se observa causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, razón por la cual se procede a decidir de conformidad con la competencia asignada en el artículo 76, numeral 1 literal a), del Decreto 262 de 2.000.
1. CARGO ÚNICO Se le indilgó a al señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, haber suscrito los contratos SAMMA-MC-0005-2016, SSBS-MC-0024-2016, SSBS-MC0002-2017,SSBS -MC-0003-2017 y SGG-MC-0013-2017 (fls.19.CD), con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRAN, ciudadano que para la época de los hechos 2015, fue contribuyente del candidato, hoy alcalde de Segovia, en la campaña electoral con miras a su elección, aportes que superaron el 2.5% de las máxima a invertir por los candidatos cuya cifra tope era de $ 94’690.384.oo.
Como lo expone la sala de consulta de la Comisión Nacional del Servicio
Civil: “REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Empleado Público. RAD. 20192060106412 del 22 de marzo de 2019. Traslado radicado del CNE-3153-19 y 3203-19. En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNEAJ-0864-2019, en la cual consulta si una persona siendo contratista de una entidad pública puede ser gerente o contador de una campaña política para las elecciones a realizarse en el año 2019, igualmente si en caso de que una persona siendo contratista de una entidad pública fuere gerente o contador de una campaña política, estaría inmersa en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer un cargo público, y si posteriormente tendría algún tiempo previsto en la ley para que posterior a las elecciones del 2019, pueda laborar en alguna entidad del Estado, me permito señalar lo siguiente: Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los
derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. Ahora bien, la Ley 1778 de 20163 dispone: “ARTÍCULO 33. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN CAMPAÑAS POLÍTICAS. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 2. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.” De acuerdo a lo anterior, las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo
para el cual fue elegido el candidato; dicha inhabilidad no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. Cabe recordar que la vinculación al Estado mediante la celebración de un contrato estatal, no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado público, toda vez que hace alusión a una relación con particulares para que temporalmente estos ejerzan funciones públicas; en consecuencia los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Así las cosas, una vez revisadas las normas de inhabilidades e incompatibilidades, principalmente las contenidas en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política, no se evidencia norma que prohíba a quien fue gerente de una campaña electoral o contador posteriormente vincularse para ejercer un cargo público; teniendo en cuenta que la inhabilidad del artículo 33 de Ley 1778 de 2016, está dispuesta para quien haya financiado la misma, en los términos anteriormente transcritos. Ahora bien, frente a la primera de sus preguntas, me permito señalar que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 430 de 20164, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la
función administrativa. Por consiguiente, no le corresponde conocer las normas que rigen las campañas políticas; y en este sentido, su consulta será remitida al Ministerio del Interior para que determinen si un contratista puede ser gerente o contador de una campaña electoral. En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ARMANDO LOPEZ CORTES NOTAS DE PIE DE PÁGINA ( 1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. 3. Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. 4. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública) Es claro según pruebas recaudadas en el transcurso de la investigación que los contratos suscritos entre las partes no son de los referidos “prestación de Servicios Profesionales” los contratos reprochados en esta actuación visibles a
folios 19 CD, son de “Suministro” El contrato SMMA-MV-0005-2016, objeto: compra de plántulas para la reforestación de Microcuenca de Popales en cumplimiento del convenio CV 1607115 suscrito entre el Municipio de Segovia, Antioquia y CORANTIOQUIA- (CONTRATO DE SUMINISTRO) El contrato SSBS-MC-0024-2016 Objeto: apoyo logístico para la atención del reinado del adulto mayor y la despedía de fin de año, Municione Segovia, Antioquia, (SUMINISTRO DE: Almuerzos, Gaseosas, Aguinaldos fin de año, sonido, premiación etc.) Contrato SGG-MC-0013-2017, objeto: apoyo logístico para la actividad de capacitación y actualización de los docentes de la Instituciones Educativas, Centros Educativos Rurales del Municipio de Segovia, Antioquia, (SUMINISTRO DE: almuerzo, sonido, salón, refrigerios etc.) Contrato SSBSS-MC-0002-2017, objeto: compra de instrumentos musicales para el programa de Puertas Abiertas nuestros años dorados, Municipio de Segovia, Antioquia, (SUMINISTRO DE. Instrumentos musicales) Contrato SSBS-MC-0003-2017, objeto: compra de computadores con licencia, módulos e instalaciones para el programa de Puertas Abiertas Nuestros Años Dorados, Municipio de Segovia, Antioquia, Proyecto tecno abuelo. (SUMINISTRO DE: Computadores y módulos) Los cinco contratos de suministro fueron suscritos entre el representante del Municipio GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ y el señor LUIS
EDUARDO ZAPATA BELTRAN, que como se clarifico en el concepto de la CNSC y se probó de acuerdo a las evidencias que reposan en el expediente no se podía contratar tal como lo ordena la norma en cita. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así: Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.”
1.1 L o que está probado en el cargo imputado.
1. Que el señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, para la fecha de los hechos fungía como Alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, como consta en el acta de posesión fechada 31 de diciembre de 2015 (fls.49)
2. Que el señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VÉLEZ, en su condición de Alcalde municipal de Segovia– Antioquia, suscribió los siguientes contratos con el señor LUIS EDUARDO ZAPATA BELTRÁN.
Contrato No. Fecha Valor SAMMA-MC-0005-2016 09 de noviembre -2016 $12’031.200 SGG-MC-0013-2017 15 de mayo-2017 $15000.000 SSBS-MC-0002-2017 24 de enero-2017 $16824.860 OTROSI (0002-2017) 25 de enero-2017 $ 2620.000 SSBS-MC-0003-2017 01 de enero-2017 $13’000.000 SSBS-MC-0024-2016 30 de noviembre-2016 $ 9880.000
TOTAL $69356.060.
Teniendo en cuenta que el contratista fue contribuyente de su campaña política en miras de lograr la elección popular de alcalde tal como se acredita en el anexo 5.2B código 102 de la Organización ElectoralConsejo Nacional Electoral Fondo Nacional de Financiación Política (Contribuciones, Donaciones y Créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares en la planilla; Candidato Gustavo Alonso Tobón Vélez y aparece en el
listado, No.1Luis Eduardo Zapata Beltrán, CC No. 71080098, Valor $3 500.000, donaciónprofesión pensionado (fls. 6)
3. Así mismo se puede evidenciar en las pruebas recaudadas, que el señor LUIS EDURDO ZAPATA BELTRÁN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.080.098, contribuyo con la financiación de la campaña electoral del hoy alcalde y disciplinado Gustavo Alonso Tobón Vélez, con un aporte de $3’500.000.oo, superior al 2.5% del valor representado en total de ingresos a la campaña del Disciplinado que fue por un valor de $55’565.300.oo (fls. 5 y 6). Inobservando la normatividad vigente ley 1474 de 2011, artículo 2º el alcalde municipal de Segovia, suscribió contratos con el señor Luis Eduardo Zapata Beltrán, por valor de 69’356.060, tal y como se detalló en la parte anterior. 1.2 Análisis del cargo formulado.
El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro, por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones deben estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios que regulan la administración pública que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. Se tiene entonces que en el Cargo Único formulado al Disciplinado se les imputo
al señor GUSTAVO ALONSO TOBÓN VËLEZ, alcalde del Municipio de Segovia, Antioquia, para la época de los hechos 2016-2017, haber suscrito los contratos Nos. SAMMA-MC-0005-2016, (el 09 de noviembre de 2016); SSBS-MC-00242016, (el 30 de noviembre de 2016); SSBS-MC-0002-2017, (el 24 de enero de 2017); SSBS -MC-00032017, (el 01 de enero de 2017) y SGG-MC-0013-2017 (el 15 de mayo de 2017) todos por suministro de bines y Servicios de Apoyo Logístico, inobservando el régimen de inhabilidades, en consideración que este señor Luis Eduardo Zapata Beltrán, contribuyo con la financiación de la campaña electoral del hoy alcalde y disciplinado Gustavo Alonso Tobón Vélez, De todo lo anterior debe concluirse que para el caso en estudio la inhabilidad prescrita en la Ley 1778 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 33. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN CAMPAÑAS POLÍTICAS. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 2. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así: Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las
alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios pr
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