PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Definición de la ley 734 de 2002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Definición de la ley 734 de 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
FALTA DISCIPLINARIA-Por crear una entidad descentralizada indirecta por parte de Concejo Municipal sin estar facultados para ello ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción del término de prescripción Al respecto se debe afirmar que conforme lo expresan algunos de los disciplinados en su petición, el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y la ejecutoria de las decisiones consagrado en los artículos 30 y 119 de la Ley 734 de 2002, no ha sido un tema pacifico o uniforme en cuanto a su interpretación y aplicación, presentándose divergencia entre las posiciones que asumían entre si las diferentes subsecciones del Consejo de Estado, la que asumía la Procuraduría General y la asumida por la Corte Constitucional, considerándose por ejemplo por algunos que las decisiones tomaban ejecutoria con su sola suscripción, ya fuera en primera o en segunda instancia y otros hasta su notificación; para unos de la decisión de primera instancia y para otros de la de segunda instancia. Por lo anterior el Consejo de Estado decidió como máximo órgano de lo contencioso administrativo y a efectos de unificar las posiciones al respecto de sus diferentes Subsecciones, convocar a la Sala Plena para que se pronunciara sobre dicho tema, siendo así que en sentencia unificadora del 29 de septiembre de 2009, expresó que el término legal de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, lo cual fue acogido como posición jurisprudencial por esta Jefatura mediante Directiva 010 de 12 de mayo de 2010. NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Momento para formularla/FALLONaturaleza según la teoría del acto complejo
Respecto a esta solicitud de nulidad de la actuación que plantean los citados disciplinados por un presunto no respecto de las garantías procesales y violación del debido proceso, debe expresar esta despacho que la misma es extemporánea pues conforme con lo dispuesto por el artículo 146 Ibídem, «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo», el cual tuvo lugar el 26 de septiembre de 2011, y conforme con reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación bajo la teoría del acto complejo, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia, según el caso, y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integra a la decisión impugnada. FALTA DE COMPETENCIA-Se alega respecto al fallo y no en relación con demás decisiones No obstante lo anterior se debe precisar respecto a la solicitud de nulidad de la actuación por una supuesta falta de competencia del Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública al proferir el pliego de cargos, porque cuando se produjo su notificación el 23 de septiembre de 2010, el disciplinado ya era Represente a la Cámara con fuero constitucional, que por expresa disposición del numeral 1 del artículo 143 del CDU, dicha causal de falta de competencia solo puede ser alegada respecto del fallo y no en relación con las demás decisiones que se tomen en desarrollo de la actuación, además que cuando se profirió la decisión el Delegado era competente, y la elección como Representante a la Cámara del
disciplinado fue un hecho posterior y ajeno a la actuación procesal. Viceprocuraduría General de la Nación 1 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA-Regulación legal/ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA-Órganos competentes para autorizar su creación Lo que ocurre en nuestro caso, es que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 es claro en disponer: Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. Es decir la norma dice expresa y claramente que el competente para autorizar la creación de una entidad descentralizada indirecta como lo es la Corporación sin ánimo de lucro Parques de Cúcuta, lo es el alcalde municipal y no el Concejo, trayendo como consecuencia lógica inferir que los señores concejales hoy disciplinados no tenían competencia para autorizar la creación de la mencionada corporación, pues la misma recaía era en el alcalde municipal. CONCEJO MUNICIPAL-Tiene facultades para crear diferentes entidades/CONCEJO MUNICIPAL-No tiene competencia para crear entidades descentralizadas indirectas/CONCEJO MUNICIPAL-Extralimitación en sus funciones puede acarrear
sanción disciplinaria Sobre estas manifestación se reitera por este despacho lo expresado en el fallo de única instancia, en el sentido que nuestro ordenamiento jurídico consagra diferentes tipos de entidades, unas desde el ámbito constitucional y otras desde el legal, frente a las cuales se ha previsto en forma diferente sobre la competencia para su creación, así en el artículo 313 de la Constitución Política, se prevé la facultad en cabeza del Concejo Municipal para crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y la facultad en este mismo cuerpo colegiado de autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Conforme lo anterior se concluye por este despacho que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, el competente para autorizar la creación de una entidad descentralizada indirecta como lo es la Corporación sin ánimo de lucro Parques de Cúcuta, lo era el alcalde municipal y no el concejo de San José de Cúcuta, quedando así demostrado que los señores concejales no tenían competencia para autorizar la creación de la mencionada corporación, incurriendo así en una extralimitación de funciones, que acarreara una sanción disciplinaria. En cuanto a la insistencia por parte de algunos disciplinados en el sentido que la conducta materia de investigación es atípica, obsérvese que el motivo de cuestionamiento principal en el cargo endilgado a los señores concejales es que de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 de la Constitución Política, los disciplinados desarrollaron funciones para las cuales no tenían competencia, es decir, hubo una extralimitación de funciones, lo cual precisamente es
uno de los pilares o fundamento del derecho disciplinario, el cual es propender por que los servidores públicos y particulares que ejercen funciones o manejan recursos públicos, solo lleven a cabo lo que les permite la Ley, así lo consagra el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 al definir la falta disciplinaria. ACCIONES POPULARES-Naturaleza/ACCIONES POPULARES-Su diferencia con la acción disciplinaria También insisten los disciplinados en la necesaria subordinación o acatamiento de la presente investigación disciplinaria al resultado de la acción popular adelantada por estos mismos hechos, por lo cual también debe insistir este despacho en las diferencias y fines distintos que persiguen las dos actuaciones, explicados ampliamente en el fallo de única Viceprocuraduría General de la Nación 2 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co instancia y que se pueden resumir en que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, tales como los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., conforme lo consagra el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mientras que la acción disciplinaria pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin
un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional. DERECHO DISCIPLINARIO-Orientación y fines En materia disciplinaria la Ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. FALTA GRAVE-Criterios de calificación de la falta cuando su destinatario es el Consejo Municipal En cuanto a la calificación de la falta y atendiendo lo expuesto en el pliego de cargos en cuanto a los criterios fijados por el artículo 43 ibídem para determinar la gravedad o levedad
de la falta se considera que la misma debe continuar siendo calificada como falta grave, en consideración a la jerarquía y mando que tenían los disciplinados en el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, la trascendencia social de la conducta, el grado de participación en la comisión de la falta y la intervención de varias personas en la comisión de la mismas. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición de la Ley 734 de 2002/ILICITUD SUSTANCIALSe configura al sobrepasar las facultades que se le concede e infingir el principio de moralidad administrativa En lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial, consagrada en los artículos 5 y 22 de la Ley 734 de 2002 y entendida como la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, conforme se explicó ampliamente en el fallo de instancia, tampoco fue desvirtuada y para el caso especifico del primer aparte del cargo, los deberes funcionales de los disciplinados se vieron afectados cuando sobrepasaron las facultades que le concedía la Constitución y la Ley, invadiendo la órbita funcional del Alcalde Municipal, al tomar una decisión que sólo le incumbía a éste servidor público, con lo cual se desconoce el principio de la moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 superior. Viceprocuraduría General de la Nación 3 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co CULPABILIDAD-A titulo de culpa grave/CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones
En cuanto al elemento de la culpabilidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del Artículo 44 de Código Disciplinario Único, en el sentido que la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, se considera que siguen vigentes los argumentos expuestos en el pliego de cargos y el fallo de única instancia cuando se dijo: “La falta cometida por los señores Concejales, descrita en este cargo, la cometieron a titulo de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta que al autorizar al señor alcalde la creación de una entidad y otorgarle facultades para que utilizara cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), de recursos del presupuesto municipal para la constitución de esa entidad, no observaron el cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones como representantes de las personas que los eligieron para garantizar una administración y ejecución transparente del presupuesto de ese municipio, incurriendo en la responsabilidad establecida en el artículo 6 de la Constitución Política, que establece que los servidores públicos no sólo son responsables por violación de la Constitución y la leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y por tal razón se debe indicar que la conducta irregular cometida por los disciplinados en su condición de concejales del municipio de San José de Cúcuta se confirma que en definitiva fue desarrollada a titulo de Culpa Grave. Viceprocuraduría General de la Nación 4 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co
Dependencia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Radicación IUS 205682-2009 Investigados Ramiro Suarez Corzo, Blanca Cruz González, Lyda Jazmín Ardila Ardila, Vicente García Granados, Jorge Iván Cáceres García, Rodolfo Torres Castellanos, Nelly Amparo Pérez Toro, Eduardo Salim Chaín Rueda, Edgard Jesús Diaz Contreras, Alfredo Duarte Gómez, Juan Carlos García Gómez, Luis Eduardo Guevara Jaimes, Hugo Francisco Márquez Peñaranda, Juan Manuel Morelli Santaella, William Abel Ovallos Pacheco, Maria Margarita Silva de Uribe, Víctor Fidel Suárez Vergel. Cargo y entidad Alcalde y Concejales del Municipio de San José de Cúcuta Quejoso De oficio compulsa de copias del Juzgado Tercero Administrativo de San José de Cúcuta Fecha de los hechos 2 de noviembre de 2006 Tema Expedición de un acuerdo en forma irregular y transferencia indebida de recursos públicos Trámite procesal Resuelve recurso de reposición contra fallo de única instancia (Artículo 113 de la Ley 734 del 2002.) Bogota 15 de febrero de 2012
1. ASUNTO A DECIDIR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 y en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7, numeral 21 del Decreto Ley 262 de 2000 procede este despacho a desatar el recurso de reposición contra el fallo de única instancia proferido dentro del proceso de la referencia el 26 de septiembre de 2011.
2. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION Viceprocuraduría General de la Nación 5
Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750
www.procuraduría.gov.co Conforme reseña efectuada en el fallo de única instancia del 26 de septiembre de 2011 tenemos como hechos relevantes materia de investigación, que el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, en su condición de Alcalde municipal de San José de Cúcuta presentó el 18 de octubre de 2006, un proyecto de Acuerdo para que el Concejo Municipal lo autorizara para conformar una corporación sin ánimo de lucro de carácter municipal, denominada Parques de Cúcuta y comprometer la suma de $4.000.000.000 para el cabal cumplimiento del desarrollo del objeto social de la entidad a crear, efectuando los traslados presupuestales correspondientes. De la misma manera solicitaba en el proyecto de Acuerdo que se dispusiera la derogatoria del Acuerdo 025 de 5 de septiembre de 2006 que había inicialmente creado una sociedad de economía mixta del orden municipal para cumplir este mismo objetivo. Luego de surtir los tramites y debates pertinentes, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante Acuerdo 031 del 2 de noviembre de 2006, aprobó el referido proyecto, teniendo como fundamento el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la Ley 80 de 1993 y los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1988.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Los anteriores hechos se conocieron en razón de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, mediante auto de 19 de junio de 2009, proferido en la Acción Popular instaurada por el señor Jorge Heriberto Moreno
Granados contra el Municipio de San José de Cúcuta1, la que dio lugar a que, el 16 de septiembre de 2009, se abriera indagación preliminar contra Ramiro Suárez Corzo, en su condición de Alcalde municipal de San José de Cúcuta,2 etapa en la que se practicaron una serie de pruebas; vencida esta etapa, el 22 de enero de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra el citado Ramiro Suarez Corzo y Blanca Cruz González, Lyda Jazmín Ardila Ardila, Vicente García Granados, Jorge Iván Cáceres García, Rodolfo Torres Castellanos, Nelly Amparo Pérez Toro, Eduardo Salim Chaín Rueda, Edgard Jesús Diaz Contreras, Alfredo Duarte Gómez, Juan Carlos García Gómez, Luis Eduardo Guevara Jaimes, Hugo Francisco Márquez Peñaranda, Juan Manuel Morelli Santaella, William Abel Ovallos Pacheco, Maria 1 Confrontar folios 1 al 286 del expediente. 2 Confrontar folio 295 a 297 del expediente Viceprocuraduría General de la Nación 6 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Margarita Silva de Uribe y Víctor Fidel Suárez Vergel3, en su condición de concejales de San José de Cúcuta. El 29 de junio de 2010 se evaluó la investigación4, formulándosele cargos a Ramiro Suárez Corzo en su condición de Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, los cuales se expresaron en la siguiente forma: Cargo Primero: Usted, en su condición de Alcalde de San José de Cúcuta,
para el año 2006, se extralimitó en sus funciones al inducir al Concejo Municipal de su municipio, para que autorizara la constitución y participación económica en la “Corporación Parques de Cúcuta”, entidad sin ánimo de lucro, al presentar un proyecto, el cual fue aprobado el 2 de noviembre de 2006, mediante Acuerdo 031, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que también hace parte de este cargo(…) Como normas violadas se le imputaron en este primer cargo el Decreto 071 del 16 de febrero de 2006, del Municipio de San José de Cúcuta (Descripción de Funciones Genéricas del Nivel Jerárquico), al desconocer el mandato que le ordena garantizar la correcta ejecución del presupuesto de ingresos gastos calculados para la alcaldía y controlar los traslados presupuestales originados en la alcaldía y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, del deber de todo servidor público de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, calificándose la falta como grave y cometida, posiblemente, a título de culpa grave.
Cargo Segundo: Usted, en desempeño de su funciones como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta en el año 2006, en virtud de las facultades concedidas en el Acuerdo 031 de 2006 “Por el cual se le conceden unas autorizaciones al señor Alcalde”, utilizó indebidamente el pago de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), con recursos provenientes del sistema de contribución por valorización, como aportes a la “Corporación Parques de Cúcuta”, entidad sin ánimo de lucro, por lo tanto, dio a estos recursos una
destinación diferente a la establecida en la Constitución y la ley.. (…) 3 Confrontar folio 403 a 412 del expediente 4 Confrontar folios 694 al 712 del cuaderno 3 de la actuación. Viceprocuraduría General de la Nación 7 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Como normas violadas se le imputaron en este segundo cargo el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Política, que establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, el Decreto 071 del 16 de febrero de 2006, del Municipio de San José de Cúcuta (Descripción de Funciones Genéricas del Nivel Jerárquico), al desconocer el mandato que le ordena garantizar la correcta ejecución del presupuesto de ingresos y gastos calculados para la alcaldía y controlar los traslados presupuestales originados en la alcaldía, el artículo 235 del Decreto 1333 de 1986 que dispone que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, del deber de todo servidor público de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, calificándose la conducta como gravísima, al tipificarse la falta en el numeral 20 del artículo 48 del
Código Disciplinario Único, la cual fue cometida, posiblemente, a título de culpa grave. Por su parte a los disciplinados Blanca Cruz González, Lyda Jazmín Ardila Ardila, Vicente García Granados, Jorge Iván Cáceres García, Rodolfo Torres Castellanos, Nelly Amparo Pérez Toro, Eduardo Salim Chaín Rueda, Edgard Jesús Díaz Contreras, Alfredo Duarte Gómez, Juan Carlos García Gómez, Luis Eduardo Guevara Jaimes, Hugo Francisco Márquez Peñaranda, Juan Manuel Morelli Santaella, William Abel Ovallos Pacheco, Maria Margarita Silva de Uribe y Víctor Fidel Suárez Vergel, en su condición de Concejales de San José de Cúcuta, se les imputó el siguiente cargo único: Cargo único: Ustedes, en su condición de Concejales de San José de Cúcuta, para la época de los hechos (año 2006), al expedir el Acuerdo 031 de 2006, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al concederle facultades al señor alcalde Ramiro Suárez Corzo, para crear la “Corporación Parques de Cúcuta”, sin ánimo de lucro, sin tener atribuciones para autorizar la creación, conformación o participación de este tipo de sociedades. Igualmente, por autorizar en el mismo acto, entregar recursos públicos por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), para la constitución de esta Corporación. Viceprocuraduría General de la Nación 8 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750
www.procuraduría.gov.co Como normas violadas se les imputaron el numeral 6 del artículo 313 y el artículo 355 de la Constitución Política, que establecen respectivamente, como competencia de los concejos municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, creando a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado; el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que establece la posibilidad de que las entidades estatales con observancia de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución se asocien con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas para el cumplimiento de los fines estatales celebrándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución en cuanto a determinar con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, del deber de todo servidor público de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, calificándose la falta como grave y cometida, posiblemente, a título de culpa grave. El auto de cargos fue notificado en legal forma, presentando, descargos y solicitando pruebas todos los disciplinados a excepción de Víctor Fidel Suárez Vergel y Alfredo Duarte Gómez, que guardaron silencio frente al mismo. Practicadas las
pruebas de descargos, el 8 de agosto de 20115 se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y el 26 de septiembre de 2011 se profirió el fallo de única instancia6, contra el que todas las partes interpusieron oportunamente recurso de reposición, a excepción de Lyda Jazmín Ardila Ardila, que como se analizará mas adelante lo hizo a través de apoderado que no fue debidamente constituido.
4. FALLO IMPUGNADO El fallo de única instancia hizo un recuento de los antecedentes procesales, precisó los cargos formulados contra los disciplinados, sintetizó los descargos y alegaciones 5 Confrontar folio 2340 del cuaderno original No 10. 6 Visible en folio 3310 a 3369 del cuaderno original No 12
Viceprocuraduría General de la Nación 9 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co presentados por éstos y finalmente realizó las consideraciones pertinentes, concluyendo respecto a la naturaleza jurídica de la Corporación Parques de Cúcuta que: La naturaleza jurídica de la entidad que se autorizó crear es ampliamente analizado y estudiado tanto por Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta en la sentencia de primera instancia de 9 de julio de 20107 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver la apelación en sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 20118, proferidas dentro de la acción popular que fuera el origen de la presente investigación, (…) y en las cuales se concluyó que es un “ente descentralizado indirecto” adscrito al municipio de
San José de Cúcuta. Así también lo consideró la Corte Constitucional cuando en providencia C-30 de 1995, expresó en los aparte pertinentes: “Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás normas complementarias. “ Conclusión esta que este despacho comparte plenamente, pero lo que no se puede compartir es lo expresado en el sentido de que por ser un ente descentralizado indirecto la competencia para autorizar su creación recaía en el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, como se pasa a explicar: Hay diferentes tipos de entidades consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, unas desde el propio ámbito constitucional y otras desde el nivel legal, frente a las cuales la Ley ha previsto en forma diferente sobre la competencia para su creación, así en el artículo 313 de la Constitución Política, se prevé la facultad en cabeza del Concejo Municipal para crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y la facultad en este mismo cuerpo colegiado de autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Ahora bien, las entidades descentralizadas a su vez se subdividen en entidades descentralizadas directas y entidades descentralizadas indirectas, esta ultima categoría a la cual pertenece la Corporación sin ánimo de lucro Parques 7 Obrante en folio 2571 del expediente. 8 Vista en folio 3041 del expediente
Viceprocuraduría General de la Nación 10 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co de Cúcuta, conforme lo concluyó luego de un amplio análisis jurídico el señor Juez Tercero Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo, frente a lo cual el despacho observa que es claro el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 en disponer: Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. De cuya simple lectura se infiere claramente, contrario a lo considerado en las decisiones judiciales mencionadas, que el competente para autorizar la creación de una entidad descentralizada indirecta como lo es la Corporación sin ánimo de lucro Parques de Cúcuta, lo es el alcalde municipal y no el concejo, por lo tanto queda claramente demostrado que los señores concejales no tenían competencia para autorizar la creación de la mencionada corporación, pues la misma recaía era en el alcalde municipal, conforme se analizó. En cuanto a la autorización para la utilización de $4.000.000.000 de recursos de valorización para ser transferidos a la Corporación Parques de Cúcuta, se dijo: Contrastado estos elementos característicos de la contribución por valorización, especialmente la necesaria asociación con una o varias obras que benefician a
un grupo determinado o determinable de la población, que son precisamente por dicha condición los sujetos pasivos de la contribución por beneficiarse de la misma, con lo acontecido en los hechos materia de reproche disciplinario, se concluye claramente que no se compadece lo acontecido con los planteamientos legales y jurisprudenciales enunciados, pues se utilizaron cuatro mil millones de pesos de recursos de contribución por valorización, no para una obra u obras determinadas que beneficiara a un grupo determinado de ciudadanos sino como aporte a una sociedad, con un objeto tan amplio que finalmente no se sabría en donde iban a ser invertidos dichos recursos públicos, como en efecto ocurrió, pues por ejemplo mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) terminaron como aporte a una sociedad comercial, que al parecer los utilizó indebidamente, hecho que se ordenó investigar disciplinariamente en radicado aparte. Viceprocuraduría General de la Nación 11 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 24 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Luego se analizó la tipicidad disciplinaria de las conductas de los disciplinados, la sustancialidad de la ilicitud y la culpabilidad, las cuales consideró que estaban plenamente probadas dentro de la actuación, por lo que resolvió lo siguiente: (…)TERCERO: Declarar demostra
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