PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Inexistencia de falta disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Inexistencia de falta disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Doctrina de la P.G.N.

CONTRATOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO-Omitir exigir a los contratistas constituir el amparo de estabilidad de la obra CONTRATOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO-Vigencia del amparo de estabilidad de la obra/PRINCIPIO NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Razones por las cuales se justifica Teniendo en cuanta los certificados expedidos por la Compañía Seguros del Estado, respecto de la no expedición de garantía de estabilidad de la obra por un periodo superior a tres años, para contratos de mejoramiento, mantenimiento, adecuaciones, remodelaciones y reformas, lo cual imposibilitó a los Disciplinados exigir a los contratistas que se diera cumplimiento al artículo 17 del Decreto 679 de 1994, respecto de la vigencia del amparo de estabilidad de la obra para estos contratos, este Despacho deberá acoger el principio del derecho, según el cual “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, pues al no expedirse por la Compañía Aseguradora la garantía de estabilidad para los contratos que se suscribían con una vigencia superior a los tres años, le era imposible a los mismos cumplir tal requisito, y por tanto los funcionarios municipales debieron aceptar el mismo, con la vigencia expedida por la Compañía Aseguradora. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Omitir exigir la ampliación de las garantías de acuerdo con el mayor valor pagado/ILICITUD SUSTANCIAL-Como elemento estructural de la falta disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Inexistencia de falta

disciplinaria Así mismo se cuestionó al señor Ex – Alcalde Municipal (Quinto Cargo literal d) y a la señora Secretario de Planeación Municipal (Tercer Cargo literal d), el haber omitido exigir la ampliación de las garantías de acuerdo con el mayor valor pagado para el contrato de obra pública, cuyo objeto consistió en “construcción a todo costo del alcantarillado sector tramo calle 10 entre MH 98-MH int 11 en zona urbana”, , omitió exigir la ampliación de las garantías por mayor valor pagado, para el riesgo de cumplimiento teniendo en cuenta que el contrato original es de $95.146.466 y el monto final es de $105.540.832, pues el valor de la misma se solicitó por un porcentaje del 10% del valor del contrato y se constituyó por $9.514.647 siendo el valor correcto $10.554.083; no obstante lo anterior, Al considerarse que la ampliación de este amparo de cumplimiento se solicitó una vez finalizado en contrato y recibido a satisfacción el objeto del mismo, es decir, cuando ya se tenía la certeza que no se había incumplido el contrato, se considera que el antedicho incumplimiento de la norma no constituye un quebrantamiento sustancial del deber funcional, por lo anotado el mismo constituiría un quebrantamiento meramente formal de la norma y del deber funcional del entonces Alcalde Municipal, y su Secretaria de Planeación, consecuentemente, de acuerdo con la noción que se dio acerca de la ilicitud sustancial, ésta, como elemento estructural de la falta disciplinaria, no se dio, tanto porque el incumplimiento de la norma fue parcial, como porque dicho incumplimiento no

constituyó un quebrantamiento justamente sustancial de los deberes funcionales de los funcionarios públicos hoy disciplinados, ya que no hubo afectación de los principios de la 1 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co función pública, de ahí que no exista falta disciplinaria por la ausencia de ilicitud sustancial.

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE YARUMAL

Radicación Nº: 039-03766

Disciplinado: Rafael de Jesús Correa Gil Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Angostura, Antioquia (2004 a 2007)

Disciplinado: Fernando Antonio Cadavid Correa

Cargo y Entidad: Ex – Tesorero Municipal de Angostura, Antioquia.

Disciplinado: Gloria Estela Acevedo Restrepo

Cargo y Entidad: Secretaria de Planeación Municipal de Angostura, Antioquia.

Quejoso: John Jairo Córdoba Bustamante Contralor General de Antioquia Fecha de Queja: Enero 18 de 2008

Fecha Hechos: 2004 – 2005

Asunto: Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la Ley 734 de 2.002) Yarumal, 28 de septiembre de 2010

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 017

1. ANTECEDENTES El doctor JOHN JAIRO CORDOBA BUSTAMANTE, Contralor General de Antioquia, por medio de oficio dio traslado a este Despacho, de presuntas irregularidades detectadas en la Auditoria Integral Regular realizada a la

Administración Municipal de Angostura para las vigencias 2004 – 2005, para lo cual remite copia de los documentos que soportan la existencia de las irregularidades disciplinarias detectadas, consistentes en hallazgos del 23 al 33 que obran de folios 2 a 7 por ambas caras del expediente. Con fundamento en la información reseñada, por auto del 11 de febrero de 2008, Fl. 51 a 53, se dispuso adelantar indagación preliminar. Las diligencias practicadas en esta etapa aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 02 de septiembre de 2008 (Fl. 103 a 106), se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria. 2 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co

2. CARGOS Mediante decisión del 27 de octubre de 2009, visible de folios 274 a 319, se formuló pliego de cargos a los señores RAFAEL DE JESÚS CORREA GIL, en su condición de Ex – Alcalde Municipal de Angostura; FERNANDO ANTONIO CADAVID CORREA, en su condición de Ex - Tesorero Municipal de Angostura; GLORIA ESTELA ACEVEDO RESTREPO, en su condición de Secretaria de Planeación Municipal de Angostura, los cuales en resumen consisten en lo

siguiente:

2.1. Al señor FERNANDO ANTONIO CADAVID CORREA : CARGO ÚNICO: El señor FERNANDO ANTONIO CADAVID CORREA, identificado con la

cédula de ciudadanía Nro. 15.422.311, en su condición de Tesorero Municipal de Angostura (Antioquia), presuntamente omitió cancelar durante las vigencias 2004 y 2005 los intereses a las cesantías a que tienen derecho los trabajadores no cobijados por el régimen de retroactividad de las cesantías, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia, como lo estipula la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de agosto 10 de 1998, que establecen como sanción por no pago una única indemnización del 100% del valor a cancelar por cada vigencia. Se le citaron como normas transgredidas las siguientes:  LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 48, NUMERAL 28. “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (...)

28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.”  LEY 344 DE 1996, ARTÍCULO 13º. “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la

publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de 3 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. (Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.) Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.)”  DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998, ARTÍCULO 1. “El régimen

de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”  LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99. “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...)”  LEY 52 DE 1975, ARTÍCULO 1, NUMERAL 2. “…1. (…)

2. Los intereses de qué trata el inciso anterior deberán pagarse en el

mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de 4 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. (negrillas fuera del texto)

3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional al de los intereses causados..."

2.2. Al señor RAFAEL DE JESÚS CORREA GIL: PRIMER CARGO: El señor RAFAEL DE JESUS CORREA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.384.979, en su condición de Alcalde Municipal de Angostura, Antioquia, presuntamente omitió cancelar durante las vigencias 2004 y 2005 los intereses a las cesantías a que tienen derecho los trabajadores no cobijados por el régimen de retroactividad de las cesantías, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia, como lo estipula la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de agosto 10 de 1998, que establecen como sanción por no pago una única indemnización del 100% del valor a cancelar por cada vigencia.

Se le citaron como normas transgredidas las siguientes:  LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 48, NUMERAL 28. “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (...)

28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.”  LEY 344 DE 1996, ARTÍCULO 13º. “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

2. Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen

5 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40.

dvillegas@procuraduria.gov.co que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. (Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.) Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.)”  DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998, ARTÍCULO 1. “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”  LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99. “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...)”  LEY 52 DE 1975, ARTÍCULO 1, NUMERAL 2. “ 1. (…)

2. Los intereses de qué trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. (negrillas fuera del texto)

6 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co

3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las

partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional al de los intereses causados..." SEGUNDO CARGO: El señor RAFAEL DE JESÚS CORREA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.384.979, en su condición de Alcalde Municipal de Angostura, Antioquia, presuntamente autorizó mediante las Resoluciones 035 y 059 de 18 y 21 de febrero de 2006, respectivamente, el Director de la Umata y la Secretaria General y de Gobierno, para asistir a “capacitación de la página Web agenda conectividad” en la ciudad de Bogotá, por valor $632.940, cada uno para un total de $1.265.880, a sabiendas de que la página web, fue administrada por el Gerente de Sistemas en Salud del Municipio, por su propia iniciativa durante los meses de marzo a junio, posteriormente se dejó sin administración y manejo, la capacitación mencionada no fue incluida en el Plan Institucional de Capacitación 2006-2007, la administración de la página web, no esta incluida en las funciones específicas de los cargos, de los beneficiados de dicha capacitación; incumpliendo con esto el literal a) del artículo 11 del Decreto 1567 de 1998. Se le citaron como normas transgredidas las siguientes:  LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 34, NUMERAL 1. “DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás

ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.”  DECRETO 1567 DE 1998, POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EL SISTEMA DE ESTIMULOS PARA LOS EMPLEADOS DEL ESTADO, ARTÍCULO 11. “Es obligación de cada una de las entidades: a) Identificar las necesidades de capacitación, utilizando para ello instrumentos técnicos que detecten las deficiencias colectivas e individuales, en función del logro de los objetivos institucionales; 7 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co b) Formular, con la participación de la Comisión de Personal, el plan institucional de capacitación, siguiendo los lineamientos generales impartidos por el Gobierno Nacional y guardando la debida coherencia con el proceso de planeación institucional; c) Establecer un reglamento interno en el cual se fijen los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación; d) Incluir en el presupuesto los recursos suficientes para los planes y programas de capacitación, de acuerdo con las normas aplicables en materia presupuestal;

e) Programar las actividades de capacitación y facilitar a los empleados su asistencia a las mismas; f) Establecer previamente, para efectos de contratar actividades de capacitación, las condiciones que éstas deberán satisfacer en cuanto a costos, contenidos, metodologías, objetivos, duración y criterios de evaluación; g) Llevar un archivo de la oferta de servicios de capacitación tanto de organismos públicos como de entes privados, en el cual se indiquen la razón social, las áreas temáticas que cubren, las metodologías que emplean, así como observaciones evaluativas acerca de la calidad del servicio prestado a la entidad; h) Evaluar, con la participación de la Comisión de Personal, el impacto del plan de capacitación, adoptando y aplicando para ello instrumentos técnicos e involucrando a los empleados; i) Presentar los informes que soliciten el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública; j) Ejecutar sus planes y programas institucionales con el apoyo de sus recursos humanos o de otras entidades, de sus centros de capacitación o los del sector administrativo al cual pertenecen, de la Escuela Superior de Administración Pública o de establecimientos públicos o privados legalmente autorizados, o con personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad. La contratación se ceñirá a las normas vigentes sobre la materia; k) Diseñar los programas de inducción y de reinducción a los cuales se refiere este decretoley e impartirlos a sus empleados, siguiendo las orientaciones curriculares que imparta la Escuela Superior de Administración Pública bajo la orientación del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

TERCER CARGO:

El señor RAFAEL DE JESÚS CORREA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.384.979, en su condición de Alcalde Municipal de Angostura (Antioquia), presuntamente omitió exigir a los contratistas constituir el amparo de estabilidad de la obra por el término de cinco años más a partir de recibo de la obra, como lo estipula el literal c) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994, como se describe a continuación: a) Para el contrato 011 de diciembre 16 de 2005, con objeto de dar mantenimiento a las escuelas rurales de las veredas Cañaveral Abajo, 8 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co Pajarito Abajo, a todo costo; se evidencia que efectivamente en la cláusula décima del contrato se establece que: “DECIMA: GARANTÍA ÚNICA: (…) 3. DE ESTABILIDAD DE LA OBRA en un porcentaje del 10% del valor del contrato, y la vigencia será la duración del contrato y tres (3) años más.”, la misma fue constituida por un termino de tres (3) años. b) Para el contrato 012 de diciembre 17 de 2005, con objeto de dar mantenimiento a las escuelas rurales de las veredas La Muñoz, La Montaña, La Milagrosa, Tenche Algodón, La Guajira, a todo costo; se evidencia que efectivamente en la cláusula décima del contrato se

establece que: “DECIMA: GARANTÍA ÚNICA: (…) 3. DE ESTABILIDAD DE LA OBRA en un porcentaje del 10% del valor del contrato, y la vigencia será la duración del contrato y tres (3) años más.”, la misma fue constituida por un termino de tres (3) años. c) Para el contrato 004 de 2005, cuyo objeto consistió en la adecuación y dotación caseta de laboratorio en la planta de tratamiento de agua potable en el acueducto municipal; si bien en la cláusula décima del contrato se establece que: “DECIMA: GARANTÍA ÚNICA: (…) 4. ESTABILIDAD por un porcentaje del 10% y una vigencia de la duración del contrato y cinco (5) años más.”, la misma fue constituida por un termino de tres (3) años. Se le citaron como normas transgredidas las siguientes:  LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 48, NUMERAL 31. “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”  LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 25, NUMERAL 19. “DEL PRINCIPIO DE

ECONOMÍA. En virtud de este principio: (...) El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del

riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. 9 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.”  DECRETO 679 DE 1994. ARTICULO 17. “De los riesgos que debe cobijar la garantía única. La garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas. Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquellos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como, los de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del

bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En los contratos de obra y en los demás que considere necesario la entidad se cubrirá igualmente la responsabilidad civil frente a terceros derivados de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contenido en póliza anexa. La garantía de salarios y prestaciones sociales del personal que el contratista emplee en el país para la ejecución del contrato se exigirá en todos los contratos de prestación de servicios y construcción de obra en los cuales de acuerdo con el contrato, el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus obligaciones, así como en los demás en que la entidad estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para evaluar la suficiencia de las garantías se aplicarán las siguientes reglas: a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo; b) El valor del amparo de cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al 10% del valor del contrato; c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de vigencia del contrato y tres años más; d) El valor de los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los equipos, ha de determinarse en cada caso con sujeción a los términos del contrato con referencia en lo

pertinente al valor final de la obra, bien servicio contratado u objeto del contrato. La vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la obra o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios deberá cubrir cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de 10 Procuraduría Provincial de Yarumal. Palacio Administrativo Municipal, oficina 301, Parque Principal, Teléfono 853 60 40, fax: 853 60 40. dvillegas@procuraduria.gov.co los bienes suministrados, responder por la estabilidad de la obra o asegurar el suministro de repuestos y accesorios. El término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la entidad según la naturaleza del contrato y no será inferior a cinco años. (Subrayas fuera del texto) La garantía de cumplimiento garantizará también el cumplimiento de las obligaciones de transferencia de conocimientos y de tecnología, cuando en el contrato se hayan previsto tales obligaciones. El Contratista deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros. De igual manera en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente garantía. Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno podrá autorizar en casos excepcionales que la garantía única tenga una cobertura inferior a los mínimos previstos en este artículo.”

CUARTO CARGO:

El señor RAFAEL DE JESÚS CORREA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.384.979, en su condición de Alcalde Municipal de Angostura, Antioquia, al suscribir el contrato 004 del 02 de junio de 2005, cuyo objeto consistió en la adecuación y dotación caseta de laboratorio en la planta de tratamiento de agua potable en el acueducto municipal, presuntamente omitió exigir al contratista la constitución de garantía de calidad de los equipos suministrados para el laboratorio. Se le citaron como normas transgredidas las siguientes:  LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 48, NUMERAL 31. “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”  LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 25, NUMERAL 19. “DEL PRINCIPIO DE

ECONOMÍA. En virtud de este principio: (...) El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de serie

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