PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Se demostró en el plenario que los disciplinables
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Se demostró en el plenario que los disciplinables
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de primera instancia de Procuraduría Regional de Santander que sancionó a Concejales de Barrancabermeja con suspensión de 3 meses COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En esta no se discute si procesados se encontraban Inmersos en causal de recusación o en conflicto de intereses Al respecto, es de precisar que en las presentes diligencias no está en discusión si
los procesados…. se encontraban inmersos en alguna causal de recusación o en el conflicto de intereses expuesto por…. Es decir, si ella tenía vocación de prosperidad, por lo que la causal, como tal, no resulta relevante para este proceso. El objeto de la actuación disciplinaria consiste en no haber dado trámite a la recusación radicada el 24 de octubre de 2016 en el Concejo Municipal de Barrancabermeja, conforme lo indicaba el CPACA, esto es, determinar si los recusados participaron en la discusión y votación del proyecto de acuerdo No. 016 de 2016, sin atender el procedimiento respectivo en virtud de la recusación. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONESConstituyen herramientas procedimentales para hacer efectiva la garantía de la imparcialidad según sentencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Se demostró en el plenario que los disciplinables quebrantaron los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628
IUC-D-2016-83-908409
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó sanción a Concejales de
Barrancabermeja con suspensión de 3 meses Página 2 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628
IUC-D-2016-83-908409
Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular
Radicado: IUS-E-2016-441628/D-2016-83-908409
Investigados: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA Cargos: Presidente y concejales Entidad: Concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) Fecha queja: 10 de noviembre de 2016
Fecha hechos: 31 de octubre de 2016
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con acta No. 10
P.D. Ponente: Andrea Nataly Bermúdez Sánchez
I. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales en contra del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Regional de Santander, el 25 de marzo de 2022, mediante el cual declaró la
responsabilidad de los investigados, en sus calidades de concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), por lo cual les impuso sanción.
II. HECHOS El 24 de octubre de 2016 GUSTAVO ARCINIEGAS OCAMPO1 radicó recusación ante el Concejo Municipal de Barrancabermeja, en contra de los concejales KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, para que fueran separados de la discusión y votación del proyecto de acuerdo No. 016 de 2016, que tenía como objeto la adición de recursos, entre otros, para las obras que se estaban realizando en el parque infantil, Cotraeco y Malecón.
Lo anterior en razón a que los cabildantes viajaron a Guayaquil, Ecuador, en compañía de otras personas, entre ellas, los contratistas de las obras citadas. En la sesión del concejo municipal del 31 de octubre de 2016, si bien, el presidente de la Mesa Directiva, Emel Darío Harnache Bustamante anunció que sometería a votación la recusación, no lo hizo y tampoco fue resuelta por la plenaria de la corporación y, por el contrario, prosiguió con la votación y aprobación del citado proyecto de acuerdo, incluidos los concejales recusados quienes votaron positivamente.
III. ANTECEDENTES 3.1 El 10 de noviembre de 20162, el ciudadano ISAAC JIMÉNEZ VERGARA formuló queja para que se investigara a los concejales relacionados en los hechos citados. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en auto del
1 Folio 9 c. 1 2 Folio 1 c. 1 Página 3 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 16 de diciembre del mismo año, inició indagación preliminar contra servidores públicos por determinar del Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander 3. 3.2 El 17 de mayo de 20194, la procuraduría territorial dispuso abrir investigación disciplinaria frente a EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, presidente, KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, concejales municipales de Barrancabermeja, periodo 2016-2019. La decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales5. 3.3 El cierre de la investigación fue ordenado en auto del 19 de junio de 2020, notificado a las partes mediante correo electrónico el 26 del mismo mes y año6. 3.4 El 6 de mayo de 20217, la provincial de conocimiento formuló auto de cargos a los concejales así: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, presidente del Concejo Municipal, año 2016, por omitir, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA,
tramitar la recusación presentada el 24 de octubre de 2016, en contra de los cabildantes KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, para la discusión y votación del proyecto de acuerdo No. 016 de 2016 «por medio del cual se adiciona al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Barrancabermeja para la vigencia fiscal 2016». KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, por participar en la discusión y votación del proyecto de acuerdo No. 016 de 2016, pese a que en su contra se había presentado recusación por conflicto de intereses, sin que se hubiere dado el trámite previsto en el CPACA. El tipo disciplinario fue encuadrado en los numerales 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 12 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento Interno del Concejo de Barrancabermeja – Acuerdo No. 059 de 2006, artículos 1-5 y 8; 9-9 y 16-3, la Ley 489 de 1998 y el artículo 3 de la Constitución Política. La falta se calificó provisionalmente, para todos los disciplinables, como grave a título de culpa gravísima por inobservancia de las reglas de obligatorio cumplimiento. La decisión fue notificada por correo electrónico del 9 de junio de 20218. 3.5 El 9 de julio de 20219, la procuraduría territorial remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Santander, para adelantar la etapa de
juzgamiento. Auto comunicado a los sujetos procesales el siguiente 16 de julio del mismo año10. 3 Folio 19 c. 1 4 Folios 138 c.1 5 Folios 145 - 147 6 Folio 622,624-626 c. 4 7 Folio 627 c. 4 8 Folios 682-687 c.4 9 Folios 689 c.4 10 Folios 691-695 c.4 Página 4 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 3.6 El 25 de marzo de 202211, la Procuraduría Regional de Santander profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA por el cargo único imputado, imponiéndoles sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, convertidos al salario devengado para la época de los hechos. Para todos los disciplinables la calificación definitiva se mantuvo como falta grave, con la variación de la culpabilidad de gravísima a culpa grave. La decisión fue notificada por correo electrónico del siguiente 19 de abril12.
3.7 Según constancia secretarial del 25 de abril de 2022, contra dicha decisión únicamente presentó recurso de apelación EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, el día 22 del mismo mes y año13. 3.8 El recurso de apelación a nombre de los disciplinables KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO fue enviado el viernes 22 de abril de 2022 a las 4:39 p.m., al correo electrónico de la procuraduría territorial regional.santander@procuraduria.gov.co, por su abogado de confianza14. 3.9 En constancia del 12 de mayo de 2022, se dejó consignado que el 10 de mayo anterior se envió por una funcionaria de la entidad, vía correo electrónico, el recurso presentado por la defensa de KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO 15 y fue entregado impreso a la abogada a cargo del proceso. 3.10 La Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, en auto del 12 de mayo de 2022, reconoció personería jurídica al abogado de confianza de KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO16. 3.11 En auto del 9 de junio de 202217 se concedió ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE. El proceso fue remitido para resolver la alzada el 2 de agosto de 202218.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallo objeto del recurso de apelación se sustentó en las siguientes
razones19: 4.1 Respecto a EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, concluyó la primera instancia que, como presidente del concejo municipal, le asistía el deber legal, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de tramitar la 11 Folio 721 c. 4 12 Folio 743 c. 4 13 Folio 750 c. 4 14 Folio 754,765 c. 4 15 Folio 751 c. 4 16 Folio 765 c. 4 17 Folio 768 c. 4 18 Folio 769 c. 4 19 Folio 721 c. 4 Página 5 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 recusación formulada por el ciudadano GUSTAVO ARCINIEGAS OCAMPO el 24 de octubre de 2016, en contra de los cabildantes KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, para que fueran apartados de la discusión y votación del proyecto de acuerdo municipal No. 016 de 2016. 4.2 Señaló que el presidente no dio el trámite a la recusación en la sesión del
31 de octubre de 2016, pese a que los concejales recusados aludieron a ella y manifestaron que no la aceptaban. Agregó que la plenaria no la votó de plano y permitió que se continuara con el proceso de votación del proyecto de acuerdo, en el que participaron y votaron positivamente todos los 17 concejales, incluidos los recusados. 4.3 En lo que corresponde a KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, encontró que, pese a que expusieron sus argumentos para no aceptar la recusación, debieron abstenerse de participar en el debate y votación del proyecto de acuerdo No. 016 de 2016 en la sesión del 31 de octubre de 2016, puesto que no se había tramitado la recusación ante la plenaria, según lo regulado en el artículo 12 del CPACA. 4.4 En lo tocante a la ilicitud sustancial, adujo que los disciplinables quebrantaron los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad, al desconocer el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 4.5 En relación con la imputación subjetiva, en el fallo se varió la culpabilidad de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento señalada en el auto de cargos, a culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones. Adveró la primera instancia que los cabildantes fueron negligentes, puesto que les asistía el deber de informarse o asesorarse frente al trámite o procedimiento que debía seguir la recusación en el concejo municipal.
4.6 En ese orden, a EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE se le reprochó que no bastaba con dejar las advertencias ante la plenaria, sino que, como presidente debió cumplir con el trámite de la recusación establecido en el artículo 12 del CPACA. 4.7 Al paso que a KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA se les reprochó que, pese a que sustentaron las razones por las cuales consideraban que no se encontraban impedidos para votar el proyecto de acuerdo 016 de 2016, desconocieron lo establecido en el artículo 12 del CPACA, toda vez que debieron abstenerse por cuanto no se había surtido el trámite de la recusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN Fue sustentado por los sujetos procesales en los siguientes términos: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE: 5.1 Argumentó que la Procuraduría Regional de Santander no especificó el procedimiento desconocido para tramitar la recusación presentada en contra de los concejales KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA; que sólo le indicó que vulneró el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, Página 6 de 26
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 sin que se concretara el inciso inobservado. 5.2 Discutió que la plenaria de la corporación no era la competente para resolver las recusaciones y que estas se regían por lo normado en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992. 5.3 Solicitó la nulidad por error en la calificación jurídica de la falta, fundamentando que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable para este caso, sino que la norma para tramitar las recusaciones era el reglamento del Congreso de la República, la cual debió tenerse en cuenta ante la ausencia del trámite en el reglamento interno de la corporación. KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA: 5.4 Un primer argumento es que nunca se indicó en la queja y en el pliego de cargos la causal de recusación que ponía en tela de juicio la imparcialidad de los concejales. Al respecto consideró, que «al ser sancionados se desconoce los principios de legalidad y tipicidad de la causal enrostrada, al lesionarse el derecho de acceso a la justicia, defensa y contradicción por ser claro que no se conocía la causal especifica por la que fueron recusados que pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad como concejales de Barrancabermeja». 5.5 Adujo la defensa que el presidente del cabildo municipal dio cumplimento al trámite legal establecido para la recusación señalado en el artículo 12 del CPACA y que su silencio resolvió de plano la recusación. Al respecto, señaló
que EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE manifestó someter a votación la recusación, pero que no lo hizo y, por ello, se entendió que KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍAN no estaban impedidos, «confirmando esta decisión al darle continuidad, como superior jerárquico de los recusados, por lo que hubo decisión de fondo que le permitía a los concejales participar de la votación». Señaló que el silencio de la plenaria del Concejo Municipal de Barrancabermeja confirmó que los concejales recusados podían votar. 5.6 Como última consideración, la defensa expuso que nada impedía que los concejales KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍAN votaran en la sesión. Reiteró que la recusación era infundada, que no se lesionó la administración pública, menos los principios de transparencia y legalidad, puesto que los concejales recusados actuaron conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 5.7 Que a los disciplinables se les corrió traslado en la sesión del 31 de octubre de 2016, manifestaron no estar impedidos para participar y votar y el trámite posterior le correspondía al presidente del concejo municipal, quien decidió continuar con la sesión.
VI. CONSIDERACIONES Para resolver las apelaciones formuladas, la Sala abordará los siguientes aspectos: (6.1) Competencia; (6.2) Cuestión preliminar; (6.3) Análisis del caso concreto (6.4) Conclusión y (6.5) Otras determinaciones.
6.1 Competencia Página 7 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628
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La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201920, modificada por la Ley 2094 de 202121, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales22 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de
2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de DepartamentosAdministrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario 20 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 21 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 22 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023
Página 8 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628
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General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, dicha función es de naturaleza administrativa.
De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:
279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.
En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos
Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación Página 9 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.
Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya). Por lo expuesto, procede la Sala como superior funcional en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, así como en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 22.3 del Decreto Ley 262 de 2000 a resolver la apelación formulada por los sujetos procesales contra el fallo sancionatorio proferido el 25 de marzo de 2022 por la Procuraduría Regional de Santander, en tanto se trata de un recurso formulado sobre decisión proferida en proceso disciplinario en etapa de juicio de un servidor público de elección popular. Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 109 y 111 de la Ley 734
de 2002 (Código Disciplinario Único -CDU), vigente para la época de su presentación. Dicha competencia es atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: [E]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por los disciplinables, contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado Página 10 de 26 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2016-441628 IUC-D-2016-83-908409 6.2 Cuestión preliminar Como quedó evidenciado en el recuento de la actuación procesal, el recurso de apelación presentado en forma oportuna por el defensor de confianza de KELLYN LUDID BAEZA URBINA y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA fue incorporado al expediente, sin que la primera instancia se hubiere
pronunciado sobre su concesión. En efecto, la Procuraduría Regional de Santander, en el auto del 9 de junio de 2022, concedió la alzada a EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, no obstante, nada dijo con respecto a la apelación de los otros dos procesados. Así las cosas, la Sala observando que esta impugnación fue presentada en forma oportuna y sustentada, se pronunciará sobre los dos recursos. Lo anterior, en aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. […] si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales23. 6.3 Análisis del caso Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos defensivos expuestos en los recursos de apelación, existe mérito para revocar el fallo de primer grado que declaró la responsabilidad disciplinaria de los procesados, o para su confirmación, por presuntamente no haber
tramitado, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la recusación presentada ante el Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander, el 24 de octubre de 2016, para
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