PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Según la doctrina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Según la doctrina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de Secretario de Salud Departamental del Guainía en queja por posible transgresión del principio de selección objetiva en contratos al no observarse antijuridicidad en conducta de investigado COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Instrucción para conocer en 1 instancia de procesos disciplinarios contra servidores públicos del orden municipal dentro del departamento de jurisdicción DERECHO DISCIPLINARIO-Frente a las conductas de los servidores tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro; por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones debe estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y al cabal desarrollo de la función pública, la misma Constitución Política en su artículo 6º establece que estos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la misma y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. SERVIDORES PÚBLICOS-Tienen la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, según disposición
constitucional DECISIÓN DE FONDO-Que se adopte en actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, según regulación legal PRUEBAS-Deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica SANCIÓN DISCIPLINARIA-Habrá lugar a esta cuando obren en investigación, pruebas que conduzcan a certeza de la falta y de responsabilidad del disciplinado según la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Según la doctrina CONDUCTA-No se determinó la antijuridicidad de esta en el sub examine En este caso, si bien se alega el inadecuado proceso de selección objetiva de proveedores y contratistas, no se observa la antijuricidad de la conducta toda vez que el contrato N 666 de 2019 se ejecutó, el contratista cumplió las obligaciones y se canceló el valor pactado y el contrato N.664 de 2019 el contratista ejecutó y cumplió de manera parcial con las obligaciones y actividades descritas en el objeto Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) contractual y cumplió con la multa de acuerdo con el proceso sancionatorio SA-SSD-038-2019, y la figura de la subasta inversa puede ser utilizada en el ordenamiento colombiano para adelantar distintas modalidades de selección, entre ellas la licitación pública y la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización. ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que procede en las presentes diligencias, según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en el sub examine Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) Procuraduría Regional de Instrucción de Guainía Radicado N° : IUS-E2020-325488
Implicado : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Cargo y entidad : Secretario de Salud Departamental Quejoso : Informe Contraloría General de la República Fecha de queja : 07-Julio-2020
Lugar de hechos : Inírida (Guainía) Fecha de hechos : 2019
Asunto : Posible transgresión de principio de selección objetiva contratos 664 y 666 de 2019
Decisión : Auto de Archivo Art. 90 CGD Inírida, (Guainía), 27 de abril de 2024
Este Despacho procede a resolver lo que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación radicada con el número E-2020-325488, conforme a la Ley 1952 de 2019 y al artículo 75° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Art. 19 del Decreto 1851 de 2021.
I. ANTECEDENTES Informe La Contraloría General de la república informa mediante oficio
2020EE0067094 del 2 de julio de 2020 a esta procuraduría “ hallazgo N. 10 selección objetiva de contratos 664 y 666 de 2019 (A-D-P) relacionada con
la posible falta de selección objetiva llevada a cabo por la Gobernación de Guainía en el proceso de contratación SA-SSD038-2019 frente a los contratos 664 y 666 de 2019 toda vez que se realizó mediante subasta inversa la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes aun cuando al parecer los elementos requeridos en esto dos contratos no hacen parte de este tipo de bienes con características uniformes y se debería llevar a cabo por modalidad de licitación pública”. En el informe de auditoría se indica que: “Revisado el proceso de contratación SA-SSD-038-2019, de los grupos I, II Y III se pudo evidenciar que el proceso de selección de los contratistas para la adquisición de los elementos requeridos por la secretaría de salud Departamental de Guainía se realizó bajo la modalidad de subasta inversa presencial para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, sin que los bienes y fichas técnicas de los grupos I y III reunieran tal condición” “Debido a la cuantía y a que los bienes a contratar por parte de la secretaría Departamental de Guainía de los grupos I y II, no son bienes y servicios de características técnicas uniformes, estos bienes son equipos médicos y biomédicos de control especial para hospital (grupo I) e insumos reactivos y equipos para fortalecer la capacidad resolutiva de los programas del área de salud pública ( grupo III), el Departamento del Guainía celebró los contratos 664 Y 666 el 17 de diciembre de 2019 desconociendo la modalidad de selección, licitación pública de los artículos 2.2.1.2.1.1.1. y 2.2.1.2.1.1.2 el
decreto 1082 del 26 de mayo de 2015.” Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) “esta situación se presenta por falta de conocimiento de requisitos normativos, que trae como consecuencia el incumplimiento de las disposiciones generales e inadecuados procesos de selección objetiva de proveedores y contratistas. hallazgo con posible incidencia disciplinaria y penal que será trasladado a la procuraduría regional Guainía y a la fiscalía seccional Guainía”.
II. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La Procuraduría de Instrucción Regional Guainía inicia indagación preliminar el día 26 de abril de 2021 con radicado IUS-E2020-325488 IUS-D20211852693, en el resuelve se ordena la práctica de las siguientes pruebas:
1. Tener como prueba con el valor que en derecho corresponda la documentación que obra en las diligencias.
2. Solicitar acta de entrega de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019.
3. Solicitar las notas de ingreso a almacén de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019.
4. Solicitar documentos cargados a la plataforma SECOP I de los procesos contractuales 664 y 666 de 2019.
5. Las demás pruebas que se consideren pertinentes, conducentes e idóneas para determinar si surgió o no conducta de servidor público, activa u omisiva generadora de responsabilidad por causales de
indisciplina, o si actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. El 14 de mayo de 2021 se oficia bajo radicado PGR 108 a la secretaría jurídica de la Gobernación Guainía solicitando Nombre y cargo de los funcionarios que intervinieron en el trámite del proceso de selección de los contratos 664 y 666 de 2019, la respuesta a este requerimiento fue allegada el día 24 de mayo de 2021. El día 18 de enero de 2024 se abre auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de XXXX YYYY quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DE
GUAINÍA.
En el resuelve se ordena las prácticas de las siguientes pruebas:
1. Tener como prueba con el valor que en derecho corresponda la documentación que obra en las diligencias.
2. Solicitar acta de entrega de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019.
3. Solicitar las notas de ingreso a almacén de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019.
4. Solicitar documentos cargados a la plataforma SECOP I de los procesos contractuales 664 y 666 de 2019.
5. Las demás pruebas que se consideren pertinentes, conducentes e idóneas para determinar si surgió o no conducta de servidor público, activa u omisiva generadora de responsabilidad por causales de indisciplina, o si actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad.
Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047
(fax) Inírida (Guainía) El 19 de enero de 2024 se oficia bajo radicado PGR 003 a la secretaría jurídica de la Gobernación Guainía solicitando copia de acta de entrega de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019, copias de las notas de ingreso a almacén de los bienes relacionados en los contratos 664 y 666 de 2019.
III. COMPETENCIA Al tenor del artículo 75 Nº 2°, del Decreto 262 de 2000, modificado por el Art. 19 del Decreto 1851 de 2021 corresponde a las Procuradurías Regionales de Instrucción conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Servidores Públicos del Orden municipal dentro del Departamento de jurisdicción.
IV. IDENTIDAD DEL POSIBLE AUTOR Se desprende de la documentación obrante en el expediente que posiblemente se encuentra comprometida la conducta de XXXXXXX YYYYY, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de SECRETARIO DE
SALUD DEPARTAMENTAL DE GUAINÍA.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Consideraciones Generales. El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro; por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones debe estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y al cabal desarrollo de la función pública, la misma Constitución Política en
su artículo 6º establece que estos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la misma y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. A su vez, el artículo 123 constitucional impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades con las que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un acomodamiento del servidor a la función que desempeña.
Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden, así como también la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 ibidem). Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico o conocimiento particular que excluye toda duda razonable, al que se llega mediante el proceso racional de evaluación del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 147 de la Ley 1952/2019), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 159 de la ley 1952 de 2019), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Ha dicho textualmente que: Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) “...Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración
de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado...”. El artículo 222 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Artículo 222. Procedencia de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos. Entrada en vigor a partir del 28 de julio de 2020. El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra decisión no procede recurso alguno”. Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación
de efectivos elementos de prueba. Consideraciones específicas. La procuraduría debe vigilar el actuar de los servidores públicos y sancionar cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales. El proceso disciplinario no puede interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas, ni asumir una responsabilidad coadministradora. Una vez concluida la etapa de investigación disciplinaria, el despacho considera que se dan los presupuestos para archivar la presente diligencia, según lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente no se logra derivar una conducta disciplinariamente reprochable en cabeza del investigado. La presente investigación se circunscribió a establecer posibles irregularidades relacionadas con la falta de selección objetiva llevada a cabo por la Gobernación de Guainía en el proceso de contratación SA-SSD0382019 frente a los contratos 664 y 666 de 2019 cuyo objeto es
ADQUISICION Y DOTACION DE EQUIPOS MÉDICOS Y BIOMEDICOS DE
CONTROL ESPECIAL PARA EL HOSPITAL M.E. PATARROYO IPS S.A.S
DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LA MEDIANA COMPLEJIDAD toda vez que se realizó mediante subasta inversa. Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047
(fax) Inírida (Guainía) Se observa en las pruebas la certificación de cumplimiento para pago único y liquidación del contrato N. 664 de 2019 donde se realiza la verificación pertinente y se constata que el contratista realizó los pagos de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a la ley 789 de 2002, articulo 23 de la ley 1150 de 2007 y las demás normas concordantes. A su vez el informe de supervisión de ejecución contractual N. 664 de 2019 refleja que el contratista proyectos e ingenieros PEI S.A.S. garantizó sus obligaciones contractuales a través de las pólizas aprobadas por la secretaría jurídica y de contratación Departamental. En la clausula 7 del contrato las partes convienen el plazo de ejecución a más tardar 31 de diciembre de 2019, en la clausula 26 se dispuso la delegación de la supervisión a la secretaría de salud departamental, el señor XXXX YYYYYY ejerció la función hasta el 31 de diciembre de 2019 siendo asumida por el nuevo ordenador del gasto Juan Carlos Iral Gómez el día 1 de enero de 2020 y posteriormente delegada a Eliana Patricia Peña Camargo como nueva secretaria de salud y seguridad social del departamento. La descripción física del contrato establece la entrega de cinco actividades contractuales de las cuales el contratista solo cumplió con una de ellas, que equivale al 17.35% del cumplimiento del contrato, en la certificación de cumplimiento para pago único y liquidación solo se cancela el valor de ese único elemento entregado por el contratista proyectos e ingenieros PEI
S.A.S. el cual refiere a una máquina de anestesia y a su vez se le descuenta el valor de la multa correspondiente al incumplimiento del contrato. La secretaría jurídica y de contratación departamental inició proceso sancionatorio por incumplimiento del contrato parcial del 82.65% e impone sanción correspondiente a $ 72.600.000 moneda corriente conforme a lo pactado en la cláusula 16 del contrato 664 de 2019. De acuerdo con la decisión adoptada por la secretaría jurídica y de contratación en la resolución N. 0385-2021 de 18 de marzo de 2021 y la resolución 0473 de 2021 la secretaria de salud y seguridad social procede a darle ingreso al almacén de la respectiva entidad a la máquina de anestesia marca promed modelo AM851 serial 014501820007 el día 14 de mayo de 2021 teniendo en cuenta que no se había dado ingreso hasta tanto no se culminara el proceso sancionatorio de dicho contrato. Por lo anterior se evidencia que el contratista ejecutó y cumplió de manera parcial con las obligaciones y actividades descritas en el objeto contractual
ADQUISICION Y DOTACION DE EQUIPOS MÉDICOS Y BIOMEDICOS DE
CONTROL ESPECIAL PARA EL HOSPITAL M.E. PATARROYO IPS S.A.S
DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA PARA EL FORTALECIMIENTO DE
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LA MEDIANA
COMPLEJIDAD.
Respecto al contrato N. 666 de 2019 el cual hace referencia a
ADQUISICIÓN DE INSUMOS REACTIVOS Y EQUIPOS PARA
FORTALECER LA CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS PROGRAMAS DEL
AREA DE SALUD PÚBLOICA (ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR
VECTORES – ETV, TUBERCULOSIS, LABORATORIO DE SALUD AMBIENTAL) DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL. La secretaria jurídica y de contratación departamental allega al expediente las notas de ingreso al almacén donde evidencia que efectivamente corresponden al valor del contrato. Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la figura de la subasta inversa, en los conceptos con radicado 4201913000004928 del 20 de agosto de 2019, 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019, en el C-008 del 14 de mayo de 2020 y en el C024 del 24 de febrero de 2021. Las ideas expuestas en estos conceptos se establecen a continuación: “2.1. La subasta inversa en la contratación estatal La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado1. En este contexto, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo1 Ley 1150 de 2007 «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: »1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. »2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. »El Gobierno Nacional reglamentará la materia. »Serán causales de selección abreviada las siguientes:
»a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. »Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; […] »e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. »En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. »[…] »Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo. »Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento
definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor. »La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta […]». (Cursivas fuera del original). Procuraduría Regional de Instrucción del Guainía Carrera 9º Nº 14-70, barrio “La Esperanza” Teléfono Nº (098) 12-656047 (fax) Inírida (Guainía) beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones»2. En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio»3. De este modo, la subasta inversa constituye una metodología alternativa para la configuración de la oferta por parte de los proponentes, que se presenta como un mecanismo eficiente para que las entidades públicas obtengan el mejor valor en dinero de los bienes y servicios que pretenden adquirir, derivado de un procedimiento de contratación de carácter competitivo guiado, precisamente, por los factores de puja y dinamismo4. Como ya se mencionó, la figura de la subasta inversa puede ser utilizada en el ordenamiento colombiano para adelantar distintas modalidades de selección, entre ellas la
licitación pública y la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. En relación con el uso de esta figura en la licitación pública, el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 indica que «cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento». De este modo, en el caso del mecanismo de selección de licitación pública, la posibilidad de acudir a la subasta inversa no está ligada o limitada a un tipo específico de bienes o servicios. Mas bien, su utilización deriva de la voluntad discrecional de la entidad estatal contratante, la cual deberá determinar en los documentos previos si la oferta puede ser presentada, total o parcialmente, de manera dinámica mediante subasta inversa”. Por lo expuesto anteriormente este despacho no se acoge a la tesis presentada por la contraloría departamental, toda vez que la subasta y la licitación pública son procedimientos que garantizan la participación de oferentes y no se observa el propósito de limitar dicha participación, toda vez que la figura de la subasta inversa puede ser utilizada en el ordenamiento colombiano para adelantar distintas modalidades de selección, entre ellas la licitación pública y la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Las pruebas aportadas no permiten establecer la existencia de acciones y omisiones de un ilícito sustancial que constituya falta disciplinaria. Agotada la investigación disciplinaria, no se acredita una trasgresión del
principio de selección objetiva por parte del investigado en sus obligacion
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