🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCESO VERBAL-Alumnas víctimas de conductas sexuales abusivas cometidas por docentes AUDIENCIA PÚBLICA-Las pruebas fueron puestas en conocimiento de las partes/AUDIENCIA PÚBLICA-Se garantizó el derecho de contradicción y a la defensa Lar pruebas fueron puestas en conocimiento de los disciplinados y de sus apoderados quienes se notificaron personalmente del auto que cita a audiencia verbal, el día 25 de septiembre de 2012, al apoderado de los disciplinados, para que presentaran descargos y solicitaran la pruebas que consideraran procedentes. Se garantizó de esta forma el derecho de contradicción y defensa a los disciplinados para rebatir los testimonios de las menores, toda vez que las pruebas tenidas en cuenta para proferir el auto de citación a audiencia, fueron puestas en conocimiento de las partes, independientemente del termino para presentar descargos y solicitar pruebas adicionales. PLENA PRUEBA-Si se analizan en conjunto con las demás recaudadas del abuso sexual/PLENA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PLENA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Son plena prueba, si se analizan en conjunto con las demás recaudadas del abuso de que fueron objeto, esto, recogiendo el Despacho el análisis que hace la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicación 23706), que se refiere al testimonio de los menores de edad en los casos de abusos sexual y su valoración probatoria, en la que retomó, ratificó y complementó sus líneas jurisprudenciales,

recabando la impropiedad de descalificar ex ante, el testimonio de un menor, alegando supuesta inmadurez, especialmente si se trata de niñas y niños víctimas de abuso sexual. Es así como a los testimonios de las menores víctimas se les debe dar pleno valor probatorio y debe ser analizado de manera integral junto con las demás pruebas aportadas el proceso, aplicando las reglas de la sana crítica. PRINCIPIO PRO INFANS-No se observa que haya habido preguntas o contra preguntas a los menores de tal forma que se pudiera direccionar sus respuestas Las distintas declaraciones recibidas, fueron exposiciones de los hechos directamente narrados por la víctimas, no se observa que haya habido preguntas o contra preguntas a las menores de tal forma que se pudiera direccionar sus repuestas. En ese sentido, esta Procuraduría Delegada tiene el deber de dar aplicación al principio PRO INFANS en virtud de lo previsto en el ARTÍCULO 44 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo previsto en el Artículo 9o. de la LEY 1098 DE 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. DICTÁMEN MÉDICO-Se practicó según informe fotográfico De otra parte, el dictamen es una prueba científica física sobre los antecedentes ginecológicos de la menor que no está en capacidad de conocerlos médicamente y de la coincidencia de lo relatado en sus denuncias; resultado totalmente concordante con las conclusiones del examen, pues en él no se manifiesta por parte de la menor, que haya habido penetración por vía anal o se le haya obligado a practicar sexo oral por parte del docente. CULPABILIDAD-A título de dolo

Frente a la responsabilidad subjetiva de uno de los disciplinados, en su condición de Docente del Colegio Integrado Simón Bolívar del municipio de Bolívar (Santander), de la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, por los cargos imputados y debidamente probados los aspectos objetivos de la falta, esta Procuraduría Delegada considera que la modalidad de las dos conductas del disciplinado fueron cometidas a titulo de DOLO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 13 del Código Unico Disciplinario, ya que el comportamiento no está amparado en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Articulo 28 ibidem. Así las cosas no cabe duda del proceder doloso del docente sancionado, en tanto, prevaliéndose de su condición, con conocimiento de causa, sabedor de que se trataba de menores de edad y aprovechado su condición de autoridad, abuso sexualmente de seis alumnas y accedió carnalmente a dos, cuestión que demuestra lo deliberado, querido y preparado de su proceder, que es lo que estructura el dolo en materia disciplinaria, cuando el servidor público, teniendo conocimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, decide no acatarlos, libre, consciente y voluntariamente, situación que esta plenamente demostrada y porque tal como lo consideró la Procuraduría Regional de Santander, las faltas fueron cometidas de manera consciente y voluntaria, con conocimiento de lo irregular de su proceder y queriendo su realización ya que se se trata de un hombre preparado pedagógicamente (Ingeniero de Sistemas), y casado, es decir con una relación sentimental afectiva estable, por lo que su conducta es aún más reprochable

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Las conductas desplegadas por el profesor, son total y abiertamente contrarias a sus deberes funcionales de docente y a sus deberes de protección de los menores y que constituye el ilícito disciplinario, verificándose la existencia de ilicitud sustancial, pues se vulneró de manera sustancial el deber funcional que le correspondía como docente, sin justificación justificación (artículo 5 ley 734 de 2002), ya que con las dos conductas por las cuales se le formuló cargos, desconoció la razón de ser que tiene su función como maestro en particular y la funciones de los educadores a nivel general, sus deberes como docente, educador, protector de la integridad física y psicológica de sus alumnas menores de edad, en el Estado Social de Derecho, donde los derechos de los menores prevalecen sobre el de los demás, transgrediendo de tal forma la norma que traspaso el limite de la acción disciplinaria y llego hasta el ámbito de la jurisdicción penal al incurrir en el delito de acceso carnal violento, sancionado en la legislación penal colombiana. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Inhabilidad general Que como se señaló anteriormente, la conducta gravísima en que incurrió el disciplinado, fue cometida a titulo de DOLO. Bajo estos parámetros y conforme a lo expuesto por la Primera Instancia, la Procuraduría Regional de Santander fijó el termino de la inhabilidad de 12 AÑOS, término que no modificará esta Delegada, en virtud del principio de no refortatio in peius ya que la

Procuraduría Regional de Santander dio aplicación del numeral 2 literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 que señala que si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, se incrementará hasta en otro tanto sin exceder el máximo legal; por lo que dicho tanto partiendo de mínimo de 10 años –artículo 46 del C.U.D, se incrementaría a Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 20 años pero lo incrementó en dos años, por lo que la inhabilidad de DOCE AÑOS, se mantiene. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D. C., OCTUBRE 31 DE 2013

RADICACION IUS 2012 – 92323 / IUC D 2012 – 79 – 505466

CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS

DISCIPLINADO

JOSE GUILLERMO SANABRIA RUIZ.

CARGO Docentes ENTIDAD Colegio Integrado SIMON BOLIVAR

QUEJOSO DE OFICIO

FECHA QUEJA MARZO DE 2012

FECHA

OCTUBRE – NOVIEMBRE DE 2011

HECHOS

RIESGO PRESC BAJO

ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Con oficio O.C.F. No, 064 de 2012, la Comisaría de Familia de Bolívar – Santander, notifica a la Secretaria de Educación Departamental de Santander, que mediante auto del 7 de marzo de 2012, se profirió auto de restablecimiento de derechos a favor de las niñas A.D.H.O. y D.Y.G.O., de manera aislada e independiente, sino que lo hace en conjunto con las declaraciones de las seis menores acosadas sexualmente (i) A.V.C.G., (ii) D.J.V.C., (iii) O.M.C.M., (iv) A.M.R.R., (v) K.M.Q.V., y (vi) E.P.T.G., quienes al parecer fueron víctimas de conductas sexuales abusivas por parte de dos docentes de la Institución Educativa a la que pertenecen, Colegio Integrado simón Bolívar de Bolívar, Santander, a saber, los señores CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS, docente del área de informática y GUILLERMO SANABRIA docente del área de Ciencias y Química. (Fl. 2) Con auto del 9 de marzo de 2012 (Fls. 92) la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Santander, se declara incompetente para conocer la queja del señor LUIS ANTONIO FIGUEROA, Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 y remite a la Procuraduría Regional de Santander la queja presentada contra el docente CARLOS BERMUDEZ. Con auto del 30 de marzo de 2012 (Fls. 115 a 116), la Procuraduría Regional de

Santander ordenó INDAGACION PRELIMINAR en contra de los señores CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS y JOSE GUILLERMO SANABRIA RUIZ, en su calidad de docentes del Colegio Integrado Simón Bolívar del municipio de Bolívar – Santander. El señor JOSE GUILLERMO SANABRIA RUIZ, es notificado personalmente del auto de indagación preliminar el 3 de mayo de 2012 (Fl. 145). El señor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS, es notificado personalmente del auto de indagación preliminar el 3 de mayo de 2012 (Fl. 147). Con auto del 14 de mayo de 2012 (fl. 182), la Procuraduría Regional de Santander, resuelve recusación presentada por el investigado CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS, contra el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZON, Personero Municipal de Bolívar – Santander, absteniéndose de pronunciarse, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Disciplinario, el señor Personero, debe pronunciarse sobre la recusación formulada. Con memorial de 24 de mayo de 2012 (Fl. 207 a 211), el doctor PEDRO ARIEL ARIZA PINZON, Personero del Municipio de Bolívar – Santander, considera que la recusación presentada en su contra no está llamada a prosperar. Con auto del 20 de junio de 2012 (Fl. 225), la Procuraduría Regional de Santander, NO ACEPTA, la recusación presentada por el señor CARLOS ALBERTO

BERMUDEZ VARGAS, contra el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZON, en su calidad de Personero del Municipio de Bolívar. Con auto de 20 de septiembre de 2012 (Fls 312 a 335), la Procuraduría Regional de Santander, declaró proseguir la actuación a través del procedimiento verbal y convoca a audiencia pública, endilgando cargos a los disciplinados. Con Resolución No. 069 DE OCTUBRE 29 DE DOS MIL DOCE (2012), la Procuraduría Regional de Santander, declaró probados y no desvirtuados los cargos Primero y Segundo, formulados mediante el auto de 20 de Septiembre de 2012, al señor CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 91.299.137 de Bucaramanga, en su calidad de docente del Colegio Integrado Simón Bolívar del Municipio de Bolívar, de la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en consecuencia lo declaró disciplinariamente responsable de los hechos investigados e imponerle la SANCIÓN de DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos y funciones públicas por el término de DOCE (12) AÑOS. De otra parte, absolvió al señor JOSÉ GUILLERMO SANABRIA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía numero 13.706.540 de Bolívar (s), en su calidad de docente del Colegio Integrado Simón Bolívar del Municipio de Bolívar, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 Secretaria de Educación del Departamento de Santander, del único cargo que se les formuló en el auto del 20 de Septiembre de 2012; y en consecuencia lo declaró no responsable de los hechos investigados, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del fallo de primera instancia.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Santander, para proferir el fallo sancionario en contra de CARLOS ALBERTO BERMUDEZ VARGAS, consideró síntesis: Para el primer cargo.

El A quo reitera que al señor CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS, se le imputó el haber incurrido (…)”entre los meses de octubre y noviembre del año 2011, en la conducta de acceso carnal violento en la persona de las menores de edad A.D.H.O. y D.Y.G.O., como quiera que entre esas fechas, y valiéndose de su autoridad como docente del citado colegio, por ser titular de una de las asignaturas que recibían las menores, las invitó al salón de química, y una vez allí, y previamente habiendo asegurado la puerta las desvistió, y tuvo relaciones sexuales con ellas, sin que ellas libremente lo hayan consentido, o brindaran resistencia por el temor que le tenían, con lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria.” Observa que la conducta concreta imputada en este cargo al investigado, es haber accedido carnalmente a las menores mencionadas, sin que ellas libremente lo hayan consentido, valiéndose de su autoridad como docente que era de las

mismas, por lo que la violencia que se predica del acceso, no es física sino moral, que afecta el libre consentimiento que debe prestar toda mujer cuando quiera tener un relación sexual; sin perjuicio claro está, que en tratándose de menores de edad por su escasa madurez sexual, en alguno eventos se considera viciado ese consentimiento, así el menor manifieste que ha consentido el acto. Que dentro de la evaluación probatoria realizada en el auto de cargos, y trascrita en acápites anteriores se señaló que el relato de las menores A.D.H.O. y D.Y.G.O., era verosímil y coherente; siendo imperioso señalar que la narración de los hechos a los cuales se contrae esta investigación fueron expuestos por las menores en varias oportunidades, ante diferentes personas y autoridades, manteniéndose como se ha señalado tantas veces, completamente concordantes y racionales. Recuerda la Regional que para corroborar la existencia del montaje, la defensa técnica del señor Bermúdez, solicitó la practica (sic) de testimonios que ese Despacho ordenó y practicó; al evaluar tales declaraciones, evidenció que ellos apuntan a probar la buena conducta y el buen trato que este docente les daba a las alumnas, más no se prueba el supuesto montaje aludido por la defensa, y tampoco desvirtúa lo expuesto por las menores en sus declaraciones; en otras palabras, no Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 refuta y no desvirtúa el acceso carnal a las menores, como se determina a

continuación: “La señora ROSALBA BRAVO CÁCERES, quien es la cónyuge del Señor Bermúdez, y manifestó del señor CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ, el buen trato que é, (sic) su esposo, le daba a los alumnos, y adicionalmente informa que el comportamiento de las menores D.Y.G.O., y A.D.H.O., era de confianza con el profesor Bermúdez, adicionalmente manifiesta que ellas los querían tanto a ella como a su esposo, y que les decía que ellos hacía muy bonita pareja, y después de haber llamado la atención por su comportamiento, la menor D.J.V.C., se encargó de empañar su buen nombre. De esta manera, el Despacho colige que esta declaración no desvirtúa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tenido ocurrencia la violación de las menores por parte de su esposo. El señor LUIS ANTONIO FIGUEROA, quien es el rector del colegio Integrado Simón Bolívar manifestó que se enteró de la situación el 2 de marzo de 2012, cuando las menores le presentaron un informe sobre una situación presentada en el colegio, de lo cual dio traslado a la Comisaría de Familia. Y agrega que el profesor Bermúdez es un profesional que se desempeña bien, pero que como persona es manipulador, pero que no ha tenido una relación cercana con él. Referente al horario de trabajo de los docentes en las horas de la tarde, informó que ellos deben estar en las horas de la tarde, pero respecto de los estudiantes es facultativo de ellos, cuando tengan que ir a refuerzo. En cuanto a las charlas dictadas por su esposa, quien es juez de familia del

municipio de Vélez, manifiesta que recurrió a ella, por cuanto que como rector tenía el deber de hacerlo y porque la institución no tenía recursos para contratar un especialista en el tema, y su esposa al ser juez de familia está capacitada para hacerlo. Que estas charlas se dirigieron a los estudiantes de Bachillerato, de la sede A y en las horas de la mañana”. Al valorar la anterior declaración encuentra la Procuraduría Regional, que la misma frente a los hechos concretos materia de investigación no aporta mayores elementos; las condiciones personales del docente así como la forma en que ejerce su labor de enseñanza no son relevantes; respecto al hecho de haber presuntamente accedido carnalmente a dos menores de edad, sin el consentimiento de éstas. Frente a las charlas dictadas por la esposa del rector de la institución, sobre temas sexuales precisamente en ese colegio, el a quo aprecia que esta corresponde a la reacción normal y que se espera, por parte de un directivo de una Institución Educativa al enterarse de las supuestas violaciones; y no como lo pretende advertir el apoderado del investigado, que por haberse dictados las mismas solo en esa institución, evidencia el posible montaje. Por su parte, la señora ELVIRA ALEXANDRA VALDIVIESO MUÑOZ, en su declaración manifestó que el profesor Bermúdez es especial con sus alumnos, como su esposa la profesora ROSALBA. Manifiesta que es tía de la menor D.J.V.C, de quien se refiere como una niña difícil de manejar, que esta (sic) hasta altas horas de la noche en la calle, que hace de su vida lo que quiere, y que su hija le comentó

que la niña GONZALEZ OLAYA le dijo que ella ya había tenido relaciones sexuales con alguien, y le dijo que era con el profesor CARLOS y que después soltó la risa, pero no se le notó ningún sonrojo, lo cual le pareció extraño. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 Manifiesta que un mes antes de desatarse el problema, su hija estuvo realizando un trabajo en la casa de una compañera de apellido OLAYA, Sic) y que tres de la niñas involucradas, su sobrina, la niña CASTAÑEDA GAMBOA y la niña TEUTA, y que ellas comentaban que odiaban a la profesora ROSALBA y al profesor CARLOS, y que le tenía envidia porque ella es muy bonita y que tenía que hacer algo para sacarlos de Bolívar, que su hija le comento que logró captar que ellas estaba trazando un plan para sacarlos de Bolívar. El valorar esta declaración, este el A quo determinó que lo expresado por la señora VALDIVIESO MUÑOZ, no desvirtúa el acceso carnal del que fueron víctimas las menores; es importante reiterar que la conducta privada de las menores no es materia de juicio en esta investigación disciplinaria. Ahora es de resaltar que lo declarado por ella tiene como fuente lo que sus menores hijas así se lo habían señalado, situación que tampoco le consta, son apreciaciones de ella, más no un conocimiento a través de la percepción de los hechos materia de investigación.

Se evidenció por la Regional que la menores D.Y.G.O., y A.D.H.O, quienes afirman haber sido objeto de violencia sexual por parte del profesor BERMUDEZ, sentían un gran aprecio no solo por él, sino también por su esposa y aunque si bien la señora ELVIRA ALEXANDRA VALDIVIESO, menciona el posible montaje, ella no tiene conocimiento directo de la posible trama; sino que informa que tuvo conocimiento de ello a través de su hija. Sin embargo al verificar las otras declaraciones no se evidencia que se mencione esta posible trama que corrobore, tal afirmación o por lo menos que introduzca duda a la forma como se presentaron los hechos. Encontró que la señora CLARA ARIZA RUEDA, manifiesta no tener mayor conocimiento del problema presentado, y en cuanto al comportamiento de la menores A.D.H.O. y D.Y.G.O., manifestó que son estudiantes que tienen sus inconvenientes como cualquier adolescente, groseras y desjuiciadas con el estudio, pero no ha visto cambio de comportamiento, antes y después. Y respecto de las otras menores el comportamiento es igual, pero algunas son más consagradas. Y finalmente señala que desde que se presentó el problema no han vuelto a entrar a clases de informática. La señora FLOR EMILSE MARÍN CASTAÑEDA, manifestó que el profesor BERMÚDEZ, es docente de una de sus hijas, de quien se expresó que es un buen profesor, respetuoso, y muy colaborador con los estudiantes. Y al referirse al comportamiento de las menores A.D.H.O. Y D.Y.G.O., manifestó que son niñas que no tienen reputación buena, que la pasan en fiestas, que toman, que van con los

novios al campo, y que por eso se dice que no es verdad lo de la violación. El señor ARCÁNGEL GAMBOA QUIROGA, manifiesta respecto del comportamiento del profesor Bermúdez, que no ha observado comportamiento extraño de él, que su comportamiento es bueno. Señala que él no maneja las llaves del laboratorio de química, las cuales solo las manejan los profesores del área de cada laboratorio. Finalmente, en cuanto al comportamiento de las menores de manera general manifestó que es bueno. La señorita SANDRA LILIANA MATEUS PARDO, quien es mayor de edad pero es estudiante del colegio, informó que el profesor Bermúdez es muy serio en sus Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 clases, y en cuanto al comportamiento de las menores A.D.H.O. Y D.Y.G.O., manifestó que la D.J. es una niña problemática, rebelde, grosera, y que tiene pleito con las estudiantes; y respecto de las otras menores mencionadas no las conoce muy bien. El docente SERGIO ANDRÉS CABALLERO RINCÓN, narra como tuvo conocimiento de los hechos por parte de las menores, y entre lo informado menciona el episodio de como la niña A.D.H., le contó como sucedieron los hechos, y menciona que estando dictando clases, el profesor Bermúdez mandó llamar a sala de informática a la niña A.D.H., pero que eso sucedió cuando no tenía conocimiento de los hechos; y que si bien inicialmente no les dio credibilidad a lo que le habían

confesado las niñas, su pensamiento cambió cuando se dio cuenta que eran varias niñas de diferente curso, las que le contaron sobre estos hechos. De las otras menores, manifestó que le contaron que el profesor Bermúdez las molestaba, que notó el cambio en ellas, y que les da credibilidad porque a todas les pedía ser novios, lo cual constituye un patrón consecutivo. En cuanto a las declaraciones de las menores citadas por la defensa, la Regional encuentra la de C.S.M.C, quien manifestó que el comportamiento de las menores A.D.H y O.M.C., ha sido normal, que participan en clase de informática, y que no vio comportamientos diferentes de las menores hacia el profesor Bermúdez. Así mismo, señaló que el comportamiento del profesor siempre está dentro del respeto, ni se ha propasado con las estudiantes, y agrega que no tiene conocimiento de comportamientos extraños del profesor Bermúdez. Y por su parte la menor E.P.T.G., manifestó que conoce al profesor Bermúdez desde el año pasado y su relación con él es como amigo; y agrega que nunca la amenazó de perder la nota. En cuanto al miedo que dijo sentir en contra del profesor Bermúdez, manifestó que siguió asistiendo a clases con él, porque pensó que ningún otro profesor le iban a dictar la materia, y que no denunció las propuestas que le hacía el profesor Bermúdez por miedo. En cuanto a la otra menor citada por la defensa A.M.R.R, la Primera Instancia observa al folio 409 escrito de su acudiente –hermanainformado al despacho que por instrucciones de la mamá, la niña no rendiría su versión de los hechos.

Concluye la Procuraduría Regional de Santander, que no se evidenció prueba del supuesto montaje aludido por la defensa del señor BERMUDEZ, pero no obstante ello de las demás pruebas practicadas en esa instancia procesal se evidenció la concordancia de las declaraciones de las menores afectadas, como lo es la declaración decretada de oficio del señor ELÍAS PINEDA CARVAJAL, quien informó que enteró de los hechos por intermedio del señor rector en el mes de marzo de 2012, quien lo invitó a que lo acompañara a recibir las versiones de las menores A.D.H.O., D.Y.G.O., A.V.C.G., D.J.V.C., O.M.C.M., y agrega que ellas hablaron de anomalías con el profesor Carlos, de un acoso permanente, de la presión que ejercía sobre ellas con notas, que les prohibía tener amigos, que las presionaba con las notas de informática; y que a dos que llevó a salón de química en donde tuvo relaciones sexuales con ellas. Se recibió nuevamente la declaración la menor A.D.H.O., quien volvió a repetir en su declaración lo sucedido fue en colegio, “que se encentraba con M.R, cuando el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826 profesor BERMUDEZ la llamó al salón múltiple, que estando allí el profesor le bajo la cremallera, empezó a tocarla, a manosearla, darle besos, le levanto la jardinera, le bajo la ropa interior y abuso de ella. Después su amiga le preguntó que había

pasado, y ella no le contó todo sino que el profesor le había pedido un beso. Que lo sucedido fue a finales del mes de octubre del año pasado antes de cumplir sus quince años. Y agrega que no denuncio inicialmente porque el profesor le dijo que si denunciaba le hacia perder las materias de ingles, informática y ciencias y porque tenía miedo y no sabía si le iban a creer, pero cuando se enteró que habían otras niñas en la misma situación, habló con ellas y les dijo que le contaran al rector.” Concluye la Procuraduría Regional de Santander que los hechos narrados en la nueva declaración de la menor es idéntica a los narrados en las declaraciones anteriores, y citadas en acápites anteriores, por lo que no se evidenció contradicción y por demás concuerdan. En cuanto a la invitación que cuestiona la defensa que ella le hizo a los profesores BERMUDEZ y su esposa, a su fiesta de cumpleaños, a sabiendas de lo que había pasado, informa “que lo hizo porque ya le había dicho a la profesora de ingles y que si la invitaba a ella solamente, ella iba a preguntar porque si ellos son esposos, pero que ya los tenía en su lista de invitados y por eso los invitó, pero no quería que fuera.” Observa el A quo que se nota que esta menor no siente animadversión, por la profesora ROSALBA BRAVO, esposa del señor BERMUDEZ, pues se vislumbra que la invitación la mantuvo por consideración a ella, contrario a lo afirmado por la señora ROSALBA BRAVO al final de su declaración. Pero también se le recibió declaración a la menor mencionada por A.D.H.O., o sea a M.R., quien en su versión de los hechos confirmó que la menor A.D.H.O, le

comentó en una tarde que “el profesor Bermúdez le pidió un beso, pero que ella no es testigo de ello”. Es decir, que aquí se vuelve a corroborar que las versiones dadas por la menores victimas de acceso carnal no se contradicen, sino que se confirman con las versiones que dan quienes inicialmente fueron receptores iniciales de los hechos acontecidos. Obsérvese que lo informado por la menor victima, de lo que ella le contó a su amiga, coincide con lo informado por quien recibió esa versión inicial. La Regional tiene en cuenta la versión del menor J.D.J.B., quien le informó al despacho que algunas niñas le contaron lo que el profesor BERMUDEZ les decía, citando a A.D.H.O, quien le contó que el profesor le decía cosas como “que ella era muy bonita, que si le gustaría tener alguna aventura”, y que una vez le contó que ella había tenido una relación sexual con el profesor BERMUDEZ. En cuanto al préstamo de la lleves del salón de química, informó que las muchachas le informaron que el profesor GUILLERMO es el único que tiene llaves de ese salón y que por ello concluye que él las prestaba. Observa la Regional que la declaración de la menor J.L.S.J., fue decretada a solicitud del apoderado del señor JOSÉ GUILLERMO SANABRIA, y que en ella informó al despacho respecto de los hechos investigados que la “menor D.J.V. le contó cuando estuvieron de amigas, que el año pasado el Profesor CARLOS Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10818 - 10826

BERMUDEZ le estaba realizando propuestas indecentes, que cuando iba a los refuerzos un día la invitó a la casa, y que después otro día cuando se había muerto la mamá, la profesora ROSALBA y el Profesor BERMUDEZ, los invitaron a ella, a la hermana y al papá a un almuerzo que les tenían preparado en su casa, y estando allí el profesor BERMUDEZ en un momento le dijo “que estaba linda que si quería ser la novia de él, y que si se dejaba tocar”. Que el profesor BERMUDEZ llamaba a D.J.V, o cuando salía de la clase de informática, ella se quedaba un tiempo con él. En cuanto a la relación entre la profesora ROSALBA BRAVO y el profesor BERMUDEZ, manifestó que era una pareja bonita, y que después de ocurridos los hechos a veces llegaban de mal genio. En relación al hecho de que dentro de examen practicado por el Instituto de Medicina Legal a la menor D.Y.G.O, se dice que la “actividad sexual es negativa”, obrante al folio 86; la Procuraduría Regional al examinar nuevamente el citado documento encontró que aunque si bien es cierto, dentro de los Antecedentes Ginecológicos se menciona “ACTIVIDAD SEXUAL NEGATIVA”, ello no significa que la menor haya informado a la profesional de medicina legal, que no había tenido relaciones sexuales previamente a esa consulta, pues si ello fuera así, no tendría sentido que estuviera en primer termino permitiendo que se le practicara dicho examen, y que previamente haya narrado la ocurrencia de los hechos, que hace parte de la ANAMNESIS del examen, en donde informó a la profesional de

medicina legal, del abuso de que había sido objeto; y también porqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...