🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - IMPEDIMENTO - Por amistad íntima o enemistad grave entre algunos de lso sujetos proc

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - IMPEDIMENTO - Por amistad íntima o enemistad grave entre algunos de lso sujetos proc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECUSACIÓN-Contra Representante a la Cámara investigador del Presidente de la República IMPEDIMENTO-Por amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario PLURALIDAD DE DENUNCIAS-Difiere sustancialmente de pluralidad de hechos punibles INVESTIGACIÓN PENAL-Conexidad con denuncia por los mismos hechos El escrito suscrito por el denunciante imputando los mismos hechos; por lo que lo procedente según Derecho era no hacer un nuevo reparto –el que dio lugar al radicado 2664-, reconocer la identidad de causa y procesado, y que ya había tribunal judicial parlamentario cierto y competente al que había que enviar la queja o denuncia nueva sobre aquel hecho idéntico (el referido cohecho), y que nada nuevo había que hubiera que conexar con lo antiguo, a modo de dos investigaciones por hechos distintos pero relacionados. COMPETENCIA-Por conexidad por varias conductas punibles por investigar UNIDAD PROCESAL-Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes UNIDAD PROCESAL-En caso de simultaneidad por la intervención paralela de diversas autoridades investigativas penales COSA JUZGADA-Debe haber identidad de sujeto imputado y de hechos motivadores Bogotá, D.C. 25 de enero de 2013. Concepto No. 011IJP Señor Presidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara Honorables Representantes Ciudad Ref: Procesos 2664 y 2421 (con otros acumulados) en contra del Sr. Dr. Álvaro

Uribe Vélez, ex Presidente de la República, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Atentamente, en mi calidad de agente especial del Ministerio Público en los procesos de la referencia, me dirijo a la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes –y en especial a los H. Representantes que irán siendo nombrados-, con el fin de señalar algunas consideraciones respecto de dos temas esenciales que se han planteado y deberán debatirse en sesión plenaria; son a saber: la recusación formulada por el Sr. Defensor del procesado en contra del distinguido representante investigador Dr. Yahir Fernando Acuña Cardales, y lo relativo a nulidades, que en mi sentir deben declararse y que lesionan de muy grave modo los principios de proceso debido, y juez o investigador natural o competente (que para la garantía fundamental son la misma cosa). Antes de tratar el tema de la recusación debo indicar que el pasado 23 de enero acudí a la Comisión de Acusación, para cumplir la citación hecha, dentro del expediente 2664, con el fin de notificarme personalmente “del auto interlocutorio que niega la solicitud de nulidad, proferido por el representante investigador Yahir Fernando Acuña, aprobado por la Comisión” como se expresaba en oficio suscrito por su secretario general y recibido el pasado 15 de enero; pero no encontré ni obra en el expediente ninguna decisión sobre nulidades, encontrando y pudiendo conocer, eso sí, el auto del 20 de noviembre de 2012 por el cual el H. Representante ya mencionado rechazó, “por infundada, la recusación formulada

por el doctor Jaime Lombana Villalba, defensor legal del doctor Álvaro Uribe Vélez, siendo las razones las que se dejaron apuntadas”. Aunque el tema no es el principal motivo de este escrito, pero como antes –en la fecha de la decisiónno era aún agente especial en el nuevo radicado, me permito elevar a la plenaria de la Comisión las consideraciones siguientes: Comparto la tesis del representante de que faltó claridad en el muy extenso escrito del Sr. Defensor (lo que parece ser propio de los escritos muy extensos), pero tampoco debemos llamarnos a engaño sobre lo realmente apuntado en el memorial de recusación, ya que el artículo 16 de la ley 600 de 2000 debe obrar como principio rector de interpretación: “Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”. En aquel memorial de la defensa, entonces, se sostiene que ya existe –sobre todo a raíz de amargos e injustificados incidentes personales simultáneos y anteriores a la instrucciónuna enemistad grave entre el investigador y el procesado y/o su defensor; que tuvo uno de sus comienzos en aquella sesión del 16 de junio de 2011 –con ocasión de la versión libre que, al final, no pudo llevarse a cabo ese día por parte del Sr. Dr. Uribe Vélez, dentro de la investigación previa con radicado 3086y a la cual yo asistí puesto que era el agente asignado del Ministerio Público. En tal calidad pude presenciar –y los audios están para confirmarloque a raíz de

una anotación marginal hecha después del receso por el Dr. Acuña Cardales, en el sentido de que una apoderada de víctimas no había sindicado en la diligencia al versionista de “asesino”, surgió una injusta reacción airada verbal y gestual de casi todos los uribistas presentes, que eran muchos, en contra de aquel investigador, y recuerdo que con palabras desconcertadas hubo uno, muy destacado, que lo trató de “mensajero de la infamia”. Y es precisamente esta sesión la que el Sr. Defensor, en su memorial, recuerda como causa o concausa que “genera una falta de imparcialidad”, dadas las injurias recibidas. Y sobre este concreto aspecto la providencia referida guarda extraño silencio. De manera que la plenaria de la Comisión debe preguntarse fría e imparcialmente: ¿Alguien, así maltratado, es natural que guarde rencor o enemistad en contra del jefe de sus ofensores, o esto se debe descartar? Y, en caso de descarte, por cuáles razones? Se trata entonces del numeral 5 del art. 99 de la ley 600 de 2000: “Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”. A lo anterior debe sumarse, como elemento de importancia similar, que tan pronto declaró la Sra. Yidis Medina Padilla, en esa misma fecha -25 de octubre de 2012, según mis notas-, el mismo Dr. Acuña Cardales abrió instrucción formal en contra del ex Presidente mencionado, cuando más prudente hubiera sido ordenar una

versión libre del Señor ex Presidente, ya que la voz acusatoria provenía de alguien con antecedentes penales y cuestionada de manera pública y notoria por el extrañamente diverso tenor entre sus declaraciones contra terceros, y no en asunto de detalles sino de contexto y fondo. Una tercera circunstancia tampoco debe ser olvidada: RCN radio ya sabía de la apertura con antelación y la refería como conocida desde el despacho de aquel representante investigador. No excluyo una filtración involuntaria, pero lo grave es que tampoco fue respondido este argumento, con la claridad que la situación demandaba, en el auto del 20 de noviembre de 2012, quedándose así, en suma, como auto de respuesta meramente formal y no material: que la recusación ‘no se formuló en forma debida’ o que ‘es infundada’, ‘que faltaron pruebas’. Apenas refirió el H. Representante investigador que en su sentir bastaba con la declaración de Yidis Medina, que señalaba imputado conocido, para ordenar apertura de instrucción y que en otros radicados, por hechos distintos, y en contra del mismo ex Presidente, él había promovido el archivo o suscrito también la decisión en este sentido. Por desgracia hay que añadir que la diligencia de indagatoria intentada no fue pacífica, por decir lo menos, y otra vez chocaron todos los caracteres de manera no leve. Dadas las circunstancias hasta aquí señaladas, considera el Ministerio Público que debe coadyuvar la recusación formulada contra el H. Representante Dr. Yahir Acuña. El segundo gran tema que el Ministerio Público debe plantear en cumplimiento de su deber, y procede a hacerlo desde ahora por economía procesal y para que no

se dilate una decisión al respecto, es que un atento análisis de los conflictos de competencia o acumulaciones o conexidades que los dos procesos principales registran llevan a la conclusión de que hay un error o malentendido a la vez sencillo y crucial, que está en la base de todo el asunto; es a saber: Haber confundido pluralidad de denuncias con pluralidad de hechos punibles que por razones legales de afinidad temática o probatoria, o por coparticipación, deban conexarse o acumularse.

En otros términos: Con posterioridad al inicio de la investigación preliminar 2421

(que abarcó otros dos radicados) que versa sobre cohecho por dar u ofrecer, y a cargo –hasta fecha recientede los H. Representantes Drs. Hernán Penagos, Orlando Velandia y Germán Blanco, y en la cual es imputado, como posible autor responsable, el ex Presidente Uribe Vélez, recibió la Comisión de Acusación de la Cámara, a través de la Procuraduría, escrito suscrito por el Sr. Alejandro Baquero Nariño imputando los mismos hechos; por lo que lo procedente según Derecho era no hacer un nuevo reparto –el que dio lugar al radicado 2664-, reconocer la identidad de causa y procesado, y que ya había tribunal judicial parlamentario cierto y competente al que había que enviar la queja o denuncia nueva sobre aquel hecho idéntico (el referido cohecho), y que nada nuevo había que hubiera que conexar con lo antiguo, a modo de dos investigaciones por hechos distintos pero relacionados. Se insiste en el punto, que no tiene nada de bizantino: La norma aplicada por el H. Representante Dr. Yahir Acuña no es la que corresponde al supuesto de hecho.

No viene al caso, porque el artículo 91 de la ley 600 de 2000 acerca de competencia por conexidad establece como fundamento que haya varias conductas punibles por investigar, y, por el contrario, todo lo relativo al cohecho por dar u ofrecer ya tenía su competencia legal, puntual y completa, y no se agregó en el escrito último de Baquero Nariño hecho punible distinto o nuevo sino la misma mal llamada ‘yidispolítica’; esto es, no se daban ninguna de las cuatro causales del artículo 90 de la ley 600, en su orden: - Que hubiera que conexar el radicado viejo con uno nuevo contra un copartícipe con fuero igual al del ex Presidente. - Que al ex Presidente se le estuviera imputando otra conducta punible distinta y se observaren dos o más “realizadas con unidad de tiempo y lugar”. - Que en el radicado nuevo se imputara otro delito en su contra como delito medio para el primero o “con ocasión o consecuencia” del primero. - Que varias personas deban ser investigadas bajo la misma cuerda procesal porque “la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. Pero una vez equivocados los comienzos, la cadena de equivocaciones se agrandó: Así el parlamentario Dr. Acuña Cardales se apresuró a abrir instrucción formal, invocó el artículo 91, y los tres representantes investigadores de los radicados más antiguos, de los radicados verdaderos, también se apresuraron a entregarlos al Sr. Secretario de la Comisión, quien a su vez los repartió al primero, siendo que no puede haber primacía de investigación formal sobre previa o

preliminar, cuando la primera no debía ni podía proceder, por ausencia de competencia, ya que establecerla de nuevo era usurpar la primera, la original, y era también violatorio del principio de non bis in ídem, una de cuyas manifestaciones indica que no debe haber dos investigaciones para un mismo hecho; en voces del artículo 89 del C.P.P.: “Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales”. Lo que se acaba de anotar corresponde a uno de los pilares del debido proceso, y es expuesto, con mayor detalle, de la siguiente manera por el distinguido tratadista Jorge Eduardo Vázquez Rossi: “De tal manera, a tenor del texto y del espíritu de las pertinentes disposiciones los códigos de procedimiento, se veda la múltiple persecución penal. La garantía opera, en consecuencia, no sólo respecto a una pluralidad condenatoria, sino persecutoria. Mediando una decisión jurisdiccional conclusiva, condenatoria, absolutoria o desincriminante, no cabe habilitar un nuevo proceso por los mismos hechos, ya que nos encontramos ante una situación en la que se ha agotado o extinguido la acción penal. Esto significa que nos encontramos que el espacio protector se extiende a los actos procedimentales iniciales, por los que no cabe indagar al imputado, ni procesarlo ni realizar en su torno actos adquisitivosprobatorios –en los supuestos de investigación a cargo del Ministerio Público-. “A más de los supuestos de persecución sucesiva, también el non bis in ídem comprende los casos de simultaneidad que pueden darse por la intervención

paralela de diversas autoridades investigativas, tales como serían los de un procedimiento motivado por denuncia y otro por actividad oficiosa del órgano requirente. Al margen de las eventuales cuestiones de competencia y/o de turnos, al tenerse conocimiento de una actuación plural corresponde que sea uno solo el que la entienda. “Para que proceda la garantía (que puede operarse mediante excepción de cosa juzgada o de litispendencia, según el caso) debe haber identidad de sujeto imputado y de hechos motivadores. Lo primero, por su evidencia, no ofrece dificultad, pero respecto de lo segundo se ha discutido si lo que debe tenerse en cuenta es la plataforma fáctica o el encuadre jurídico. La posición correcta es la que atiende a los hechos, es decir, al suceso histórico concretamente acaecido, deviniendo secundario el título legal de la imputación”. (Derecho Procesal Penal, tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 293 y ss.). De manera que sí tenía la razón la Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y juzgamiento penal cuando, en dos memoriales, el último del 15 de noviembre de 2012, pidió “en defensa del orden jurídico, debido proceso, legalidad y actuación procesal…y de forma inmediata remitir las presentes diligencias con destino al radicado N. 2421 para que se tramite una sola actuación procesal”; ante lo cual de nuevo erró el H. Representante ya mencionado negando la petición y afirmando –horresco referens-, que era asunto de trámite, para resolver “de plano”, y entonces no cabían recursos. ¡Como si el debate sobre quién tiene la

legitimidad de investigador o juez natural y competente, es decir, la propia derivación o determinación en concreto de la jurisdicción penal fuera asunto de “mero trámite”, cercenando el principio de impugnación de decisiones judiciales interlocutorias! En consecuencia deben remediarse los errores, y para ello solicita la Procuraduría en orden principal, en aplicación del debido proceso y principio de juez natural, lo siguiente: - Que el H. Representante Dr. Yahir Acuña Cardales (o quien haga sus veces, si prospera la recusación ante el plenario de la Cámara), declare la nulidad de todo lo actuado desde que avocó conocimiento en el radicado 2664, en aplicación del principio de non bis in ídem. - Que el material probatorio recogido en ese radicado vaya a hacer parte del antiguo y prevalente N. 2421 (2483, 2829), y materialmente más avanzado, según lo expuesto, a cargo de los H. Magistrados Drs. Penagos Giraldo, Velandia Sepúlveda y Blanco Álvarez en su calidad de investigadores naturales, competentes desde el principio en el caso de que se trata, de cohecho por dar u ofrecer que se imputa al Sr. Dr. Uribe Vélez. - Que el Sr. Presidente de la Comisión anule todos los actos administrativos de nuevos repartos que hicieron posible el error criticado –la confusión entre varias investigaciones y varios delitos por conexar-, para concentrar todo en la competencia originaria que no debió perderse; en especial la resolución 139 de 22 de noviembre de 2012; puesto que por medio de esos actos administrativos no se podía mudar competencia o crear nueva, lo que

viene a ser propio de actos judiciales, y vendría a corresponder a lo que el C.P.P. trata como colisión de competencias, en tesis. - Que si no se accede a lo pedido, y prevalece el nuevo radicado, que no quede a cargo de un solo Representante investigador, pues la gravedad y extensión del caso ameritan más de uno; y así se logran atenuar las reservas de no imparcialidad de que trata la primera parte de este escrito. De los Honorables Representantes, con elevada consideración, Jorge Alberto González Vásquez Procurador Primero Delegado para la Investigación y juzgamiento penal JAGV/fgg

Consultar sobre este documento ...