PGN - IMPEDIMENTOS - Diferencia en la regulación de su trámite según lo previsto en el cca
Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS - Diferencia en la regulación de su trámite según lo previsto en el cca
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 11 de Mayo de 2004 PAD Doctora
MERCY DIAZGRANADOS SÁNCHEZ
Procuradora Regional del Magdalena Calle 15 No.3-25. Piso 9. Edificio B.C.H. Santa Marta FAX4210082
Ref: Su oficio del 30 de abril de 2003, radicado en esta oficina el 3 de mayo del presente año.
En relación con el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para evaluar a la Secretaria de su Juzgado, pregunta usted acerca de la competencia de esa Regional para dirimir el asunto, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de esa sección del país lo remitió a ese Despacho porque el funcionario judicial carece de superior jerárquico. Sea lo primero recordarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9-3 del decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos. Las respuestas en esos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En esas condiciones se atenderá su solicitud. Se tiene que el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, faculta a los Procuradores Regionales para separar del conocimiento de asuntos administrativos a las funcionarios del conocimiento que no tuvieren superior inmediato, cuando por denuncias del interesado, se concrete la violación del principio de imparcialidad, entendiéndose que éste se garantiza a través de las causales de recusación establecidas en dicho artículo 30, y en las señaladas en el
Código de Procedimiento Civil. La norma fija además el trámite a seguir una vez manifestado el impedimento o advertida la causal, determinando que el superior o, en su caso, el procurador, deben decidir dentro del plazo allí establecido y señalar quién debe continuar el trámite del asunto, “pudiendo si es preciso designar funcionario ad-hoc”. Esta atribución, la recoge el Decreto 262 de 2000, norma que fija la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, al establecer las funciones de los Procuradores Regionales, cuando consagra en el artículo 75: “15. conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como de las recusaciones que contra ellos 2 se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo”. Nótese que las normas enunciadas precisan los funcionarios en relación con los cuales opera la facultad de los Procuradores Regionales, que no son otros que quienes ejerzan funciones dentro de la circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico; como la norma se refiere indistintamente a quienes ejerzan funciones en el territorio y a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, ello comprende cualquier tipo de procedimiento administrativo a cargo de dichos servidores. Cabe precisar que atribución de los procuradores regionales no sería predicable en materia de impedimentos en el proceso disciplinario, debido a que éste tiene regulación propia en la Ley 734 de 2002, pero lo es respecto de las demás actividades administrativas que impliquen la realización de
investigaciones, la práctica de pruebas o la toma de decisiones definitivas, según lo señalado en citado artículo 30; asimismo, debe tenerse presente que la calidad de superior jerárquico a la que ésta alude, se predica de los cuadros administrativos institucionales, e implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de determinados funcionarios respecto de otros que estructuralmente tienen menor categoría; situación en virtud de la cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección, que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores; poder jerárquico que se manifiesta no solo mediante la adopción de normas internas que rigen el proceder de los subalternos, sino también porque quien lo ejerce tiene el control y vigilancia de todas las actuaciones que deben cumplir sus inferiores en desarrollo de las funciones que les incumben. Adicionalmente, se estima necesario considerar que la diferencia que se presenta entre la regulación del trámite de impedimentos previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 734 de 2002 (artículo 87), radica primordialmente en la condición de quien debe conocer y resolver el asunto, pues el primero de los estatutos alude a inmediato superior o superior jerárquico, mientras que el segundo se refiere a superior funcional; condiciones que no siempre coinciden en una misma persona, como sucede en materia disciplinaria, ya que dentro de la legislación que la regula se establecen competencias especiales para conocer de los procesos y para proferir las decisiones en una y otra instancia, que difieren de quienes ostentan el poder jerárquico dentro de los distintos organismos y ramas de la administración,
diferencia que demarca el código disciplinario, pues cuando el legislador atribuye el conocimiento o la competencia a nivel jerárquico así lo consagra expresamente, lo que supone que al utilizar únicamente la expresión “superior” sólo denota el carácter funcional dentro de los parámetros de ese procedimiento. En consecuencia, se colige que la facultad de los procuradores regionales que se examina se debe aplicar respecto de actividades administrativas distintas a 3 la disciplinaria y surge sólo ante la ausencia de superior jerárquico para conocer del impedimento manifestado o cuando se considere que no se garantice la imparcialidad en el asunto. En el caso del poder judicial es claro que aunque se presenta escala funcional entre los distintos jueces, tribunales o altas corporaciones, no podría afirmarse lo mismo a nivel de órdenes jerárquicos, pues cada despacho conforma una autoridad autónoma e independiente y no existe dependencia orgánica o administrativa entre unos y otros. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-176/2004