PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Aplicación de los criterios de necesidad, adecuación y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Aplicación de los criterios de necesidad, adecuación y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acuerdo por el cual se designó al director general encargado de la corporación autónoma regional de risaralda –

CARDER- .

NULIDAD DEL ACTO DE ACUSADO-Elección del director general encargado de la corporación autónoma regional RECUSACIÓN-Trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales/RECUSACIÓN-Requisitos de las recusaciones. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADOConfiguración/EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Para que configure la expedición irregular del acto, se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo. En efecto: i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto. ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa. iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No

acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma. De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas. De no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL-Jurisprudencia y trámite legal de las recusaciones/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Competencia para conocer y decidir contra consejo directivo de corporación autónoma regional/CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL-Corresponde a la procuraduría conocer y decidir el impedimento y recusación contra la mayoría o totalidad de consejo directivo. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, como consecuencia de la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites y, ante la falta de reglamentación del trámite de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales. Reglas que se pueden resumir y han sido reiteradas, así: Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de

Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 2. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, son los integrantes del consejo directivo no recusados o impedidos Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado. PRINCIPIO DE EFICACIA-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE EFICACIAConsagra la prevalencia de los aspectos sustanciales sobre las formalidades procesales. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Aplicación de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, a efectos de moderar el alcance de la norma y

descartar su carácter absoluto. Así las cosas, al evidenciar que el ejercicio abusivo y sin límites de la autorización consagrada por el tercer inciso del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 ha impedido, en la práctica, la elección del director de la Carder, se hace jurídicamente razonable e inaplazable, a partir de la presente decisión, dar aplicación de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, a efectos de moderar el alcance de la norma y descartar su carácter absoluto, en el sentido de aplicar al presente escenario los requisitos construidos por la Corte Constitucional cuando se trata de las recusaciones propuestas por personas a quienes no les asiste un interés directo y personal, sino que concurren ante la administración movidas por un interés de tutela abstracto del ordenamiento jurídico. Veamos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 2 Bogotá D.C., 27 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE149 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2020-00056-00

DEMANDANTE: MARÍA ALEYDA VALENCIA ROJAS

DEMANDADO: ACUERDO No. 02 DEL 03 DE FEBRERO DE

2020 POR EL CUAL SE DESIGNÓ AL SEÑOR

JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR COMO

DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA

CORPORACIÓN REGIONAL DE RISARALDA –

CARDER.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad del Acuerdo No. 02 del 03 de febrero de 2020, por el cual se designó al señor

JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR Como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 23 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER expidió el Acuerdo 10 “Por el cual se ordena la

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 apertura de la convocatoria, se adopta el procedimiento y se establece el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional de 2020 – 2023 y se dictan otras disposiciones”. 1.1.2. La elección del Director General de la CARDER periodo 2020 - 2023 no se había podido realizar ante la existencia de recusaciones formuladas en dicho

asunto. 1.1.3. MARTHA MÓNICA RESTREPO, mediante Acuerdo 05 de 2018, se encontraba como Directora General Encargada por el Consejo Directivo de la CARDER, ante la suspensión del Director elegido para el periodo 2016 – 2019. 1.1.4. El 03 de febrero de 2020, en Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, los miembros de dicha corporación procedieron a elegir un nuevo Director Encargado. 1.1.5. En la prenotada sesión se puso de presente la existencia de 5 escritos de recusación contra los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, relacionados con la elección del Director Encargado 1.1.6. Mediante Acta 02 de 3 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de CARDER eligió a JULIO CESAR ISAZA, quien era Sub Director de Gestión Ambiental Territorial, como nuevo Director General Encargado de la CARDER. 1.1.7. Contra dicho acto de elección, la ciudadana MARIA ALEYDA VALENCIA ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad de este. 1.2. Cargos de las demandas El Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de julio de 2021, decidió admitir la presente demanda.

La actora solicitó: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 “3.1. DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 02 del 3 de febrero del año 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó a JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ como Director General Encargado de la CARDER mientras se elegía Director en propiedad para el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2020 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023. 3.2. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, realizar el procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023 con estricta observancia de la Constitución y la ley. 3.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada” Como normas violadas señaló los artículos 4, 6, 83 y 209 constitucionales; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002; 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011. Como soporte de ello, adujo que hubo una violación directa a la constitución y la ley, por cuanto: A pesar de que los miembros del Consejo Directivo se encontraban recusados, continuaron con la elección del demandado, cuando dicho procedimiento se debió suspender hasta que se resolvieran tales escritos de recusación. El Gobernador de Risaralda, como presidente del Consejo Directivo, dirigió y coordinó la sesión de elección, aun cuando se encontraba recusado. En virtud de ello, consideró que tal consejero debió nombrar un Presidente Ad Hoc para que

continuara con el trámite correspondiente. Se encontraban recusados 10 miembros del Consejo Directivo, órgano conformado por 13 consejeros, razón por la que el quorum decisorio estaba afectado, por lo que el conocimiento de las recusaciones se debió remitir a la Procuraduría General de la Nación – artículos 11 y 12 del CPACA. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Gobernador de Risaralda se extralimitaron en sus funciones, pues el primero informó al Consejo Directivo en la sesión extraordinaria de elección de Director Encargado – 03 de febrero de 2020 – que ese mismo día el Procurador General de la Nación estaba Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 resolviendo todas las recusaciones formuladas contra la elección del Director General de la CARDER y el segundo continuó con el trámite de designación del

Director General Encargado. Consideró esto como una extralimitación, ya que lo que correspondía era que cada consejero recusado señalará si aceptaba o no las recusaciones contra ellos formuladas, y remitir el conocimiento del asunto a la Procuraduría General de la Nación, mas no resolverlas en la misma sesión. 1.3. Fijación del litigio. Mediante providencia del 7 de julio de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos por el magistrado sustanciador:

“Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Julio César Isaza Rodríguez como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenida en el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero del año 2020, infringió los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002, 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) no se dio trámite a los impedimentos y a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de CARDER; ii) no se suspendió la sesión en la que se llevó a cabo la elección del demandado, hasta tanto se resolvieran las recusaciones formuladas; iii) el presidente del Consejo Directivo de CARDER continuó con la actuación, cuando ha debido apartarse por estar recusado y, en su lugar, nombrar un presidente ad hoc para seguir con el trámite de designación del accionado; iv) el quórum decisorio se vio afectado por las recusaciones, las cuales han debido remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara frente a las mismas y v) en el marco de la elección censurada, el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el 3 de febrero de 2020 y con posterioridad se profirió el Acuerdo No. 015

de 25 de julio de 2020, a través del cual el señor Julio César Gómez Salazar fue designado como director general de CARDER, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si, en el sub examine, opera la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, caso en el cual, la Sala se relevaría de estudiar los tópicos referenciados en el anterior párrafo”. 1.4. Traslado para alegar de conclusión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 Por auto de 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y, en atención a que los documentos obrantes en el expediente eran suficientes para decidir los cargos de la demandas, resuelve: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes; (ii) reconocer personería jurídica y, (iii) ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto de elección y designación de JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, por haberse expedido de forma irregular al i) no haberle dado el trámite adecuado a la recusación presentada contra 10 integrantes del Consejo Directivo; ii) no suspender el trámite de la elección cuando se presentó la recusación; iii) no contar con el quórum necesario; iv) la sesión de elección tuvo la dirección de un presidente recusado; y, v) por extralimitación del Gobernador de Risaralda y del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. Para dar respuesta a este problema jurídico, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) los requisitos para la configuración de la expedición irregular del acto; ii) el trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales; iii) los requisitos de las recusaciones; iv) el quórum; v) de la carencia actual de objeto; y vi) analizar el caso en concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 2.2. Configuración de la expedición irregular del acto.

Para que configure la expedición irregular del acto, se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la

formación del acto administrativo12. En efecto: i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto. ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa. iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma. De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de

2019. Radicado: 080012331000200301881-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marco Antonio Gutiérrez. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de

2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo

Acuña Traslaviña. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 normas. De no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. 2.3. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales La jurisprudencia de la Sección Quinta ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, como consecuencia de la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,3 y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales4. Reglas que se pueden resumir y han sido reiteradas5, así: ● Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo

2. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo6 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA - Período 2020-2023 6 8 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ● Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. ● La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. ● La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, son los integrantes del consejo directivo no recusados o impedidos7 ● Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.

En pronunciamiento con radicación IUS 2020-009018 /11UC D-2020-1446839, de 23 de enero de 2020, el Despacho del Procurador General de la Nación, señaló algunos parámetros y requisitos para que un escrito que se presenta como recusación, efectivamente tenga la potencialidad de suspender el procedimiento de elección de Directores Generales ante las Corporaciones Autónomas

Regionales, previniendo que tal instrumento sea usado para entorpecer o dilatar tales certámenes electorales.

Al respecto señaló: 7 “En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “El régimen legal de impedimentos y recusaciones ha sido consagrado como mecanismo jurídico necesario para preservar la imparcialidad y la independencia del funcionario que imparte justicia o adelanta actuaciones administrativas. En tales eventos, la persona afectada por una causal definida legalmente, debe apartarse de los asuntos a su cargo, a efectos de impedir que sus decisiones y actuaciones funcionales puedan verse influenciadas por razones distintas a la prevalencia del interés general. Dicho, en otros términos, el régimen de impedimentos busca garantizar la objetividad en el proceder oficial de las personas que a cualquier título y condición prestan sus servicios a la administración y a los administrados.

La jurisprudencia nacional ha reafirmado en forma pacífica que los impedimentos, y

por ende las recusaciones, tienen un carácter taxativo y que su interpretación y aplicación debe hacerse en forma estricta y rigurosa. El legislador definió que el servidor público debe apartarse de un determinado trámite, decisión o asunto, si advierte que su objetividad pude verse comprometida por las circunstancias previstas legalmente y, por su parte, los ciudadanos interesados en un determinado trámite administrativo o judicial, tienen derecho a que su caso se adelante bajo el principio de imparcialidad. Así las cosas, los impedimentos y las recusaciones quedaron instituidos como garantía materializada del principio aludido, con el fin de asegurar a los asociados que el funcionario llamado a resolver un determinado asunto sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no van a estar afectadas por circunstancias extrajurídicas8 […] Tal como ha quedado plasmado en el acápite de consideraciones preliminares de esta decisión, la recusación ha sido concebida por el legislador como un mecanismo jurídico orientado a garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia de las autoridades que deben actuar o decidir un determinado asunto sometido a su competencia. En el caso presente, sin embargo, se ha evidenciado que, en realidad, el interés que persiguen quienes sistemáticamente han acudido ante este ente de control, no es otro que impedir y/o dilatar la elección del director de la Carder, lo cual ha generado incertidumbre sobre la eficacia de los procedimientos legales de designación de la autoridad ambiental. Por la razón expuesta, el despacho considera necesario reformular el criterio

jurídico hasta ahora aplicado en las recusaciones presentadas y decididas. En acatamiento de su función consistente en velar por la vigencia del ordenamiento jurídico y, dando aplicación al principio de eficacia consagrado por el artículo 209 constitucional9, esta jefatura del Ministerio Público considera necesario variar su doctrina en materia de legitimidad para formular recusaciones en el ámbito administrativo. La Carta Constitucional que nos rige dispone: Constitución Nacional.- Artículo 277.- El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 1100103-28-000-2012-00059-00(IMP) Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros Demandado: Secretario General Del Senado de la Republica. 9 ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 (...) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o

administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (El despacho ha resaltado). En armonía de la norma superior parcialmente trascrita y, además, como expresión del principio de eficacia10el artículo 228 de la Carta Fundamental ha consagrado la prevalencia de los aspectos sustanciales sobre las formalidades procesales. Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (El despacho ha resaltado). En contraste, en la elección de director de la Carder es claro que hasta ahora, y por cuenta de atender la formalidad de resolver cada una de las recusaciones sistemáticamente formuladas, el Consejo Directivo de la Carder no ha podido cumplir con las disposiciones orientadas a mantener la institucionalidad mediante la designación de un director en propiedad, lo cual permitirá poner fin a la situación de interinidad en la dirección de la autoridad ambiental. En el orden de ideas expresado, y visto que tras más de un año de trámites administrativos infructuosos, no ha sido posible elegir al director de la entidad ambiental debido al uso sistemático de la recusación con fines claramente dilatorios, se impone a este despacho fijar parámetros encaminados a: (i) evitar el abuso del derecho; (ii) garantizar la vigencia del orden jurídico (iii) impedir que este ente de control sea "usado" como instrumento al servicio de quienes tienen interés en

obstaculizar la elección de director de la Carder, y (iv) hacer posible el normal desarrollo de la función administrativa. Dicho lo anterior, se insiste en que el presente asunto, relacionado con las varias veces obstaculizada elección de director de una autoridad ambiental, ha puesto de presente la forma como el ejercicio arbitrario y sin limitaciones de un mecanismo jurídico como la recusación, legalmente prevista para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de las autoridades administrativas, puede afectar el normal desarrollo de la gestión pública, lo que reafirma la necesidad de adoptar criterios orientados a racionalizar su aplicación. Según se ha establecido supra, el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro no tiene interés personal ni directo en el proceso de designación de director de la entidad. Concurre ante este despacho y promueve el incidente de recusación movido por un interés de tutela abstracto del ordenamiento jurídico ya que no es aspirante a ser elegido director de la Carder, no integra el Consejo Directivo y tampoco actúa en representación de algún órgano de control. La Corte Constitucional colombiana, ha identi

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