PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Causales establecidas en la ley 600 de 2000 artículo 9
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Causales establecidas en la ley 600 de 2000 artículo 9
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2002
PAC-No. 1515
Doctor
EDWIN A. ROMERO ROMERO
Personero Municipal Carrera 4º No.3-25 Une-Cundinamarca Fax. 0918488080
Ref: Su oficio 046 del 28 de febrero de 2002, radicado en esta oficina el 7 de marzo del presente año.
En el oficio de la referencia, hace usted la siguiente consulta: “Soy primo hermano del señor WILSON ARDILA, quien ejerce actualmente el cargo de COMISARIO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE INSPECTOR DE POLICÍA, como Personero Municipal, ¿puedo ejercer Ministerio Público en los procesos y diligencias que se adelanten en esa dependencia?”. Debe precisarse que las circunstancias que obligan a los servidores públicos a separarse del ejercicio de las funciones que les son propias, son aquellas que se conocen como causales de recusación, las cuales están referidas a la existencia de situaciones personales que afectan de manera directa al funcionario y que de alguna manera interfieren con la libertad de ánimo que debe tener para ejercer de manera imparcial y transparente sus actividades; tales situaciones tienen que ver con relaciones afectivas o familiares o de interés personal. Sin embargo, no es cualquier circunstancia o evento el que así opera, sino únicamente aquellos que el legislador ha previsto para tales efectos, los cuales están todos íntimamente relacionados con los resultados de un asunto en particular e involucran al funcionario y a alguna de las partes en controversia. De acuerdo con esos enunciados, no puede el servidor abstenerse de cumplir con los deberes que le incumben, so pretexto de la existencia de
supuestos fácticos que no constituyen causal de impedimento. 2 En torno al caso que se plantea en la consulta, se estima que el vínculo entre los dos funcionarios (Comisario de familia con funciones de inspector de policía y Personero), respecto de los asuntos en los que deban actuar simultáneamente no tendría las implicaciones anotadas, pues es claro que éste es solo una relación que se presenta entre dos personas a quienes les corresponde ejercer sus atribuciones en extremos distintos de la relación procesal (uno encargado de conocer el asunto y el otro como agente del ministerio público), en el que ninguno está vinculado personal o directamente a los resultados de la misma, pues el único interés que les obliga a intervenir y a hacerlo debidamente es el de su condición de servidores públicos, cuyo actuar únicamente debe estar basado en los principios que orientan las gestiones administrativas. Situación que no podría tenerse como impedimento para desarrollar ninguno de los cargos frente a ningún asunto en concreto. Sin embargo, tal postulado no constituye un parámetro general en el caso de los Personeros, pues se sabe que el proceder de dichos servidores como agentes del Ministerio Público, se rige por las normas que regulan los procedimientos de cuyos procesos se trate y es así como, en procesos civiles podría aceptarse la tesis planteada, pues el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dicho, consagra como única causal que les impide actuar como tales, el hecho de tener ese funcionario o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, interés en el proceso (artículo 42). Por el contrario, en materia penal, la situación sería diferente, pues el
artículo 109 del Código de Procedimiento Penal dispone que las causales de impedimento previstas en dicho estatuto se aplican a los agentes del Ministerio Público y, entre éstas se prevé la de ser el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, pariente 3 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales (artículo 99, numeral 3). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los fines de la norma, ha considerado que la actuación de los agentes del Ministerio Público se asimila a la de los apoderados o defensores y por lo tanto “procede la aceptación del impedimento que alegare un juez o magistrado por corresponderle conocer asuntos en los cuales hubiese actuado un fiscal con quien se encuentre vinculado parentalmente dentro de los grados que señala el ordinal 3º del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal-art. 103, num.3º del nuevo CPP-” (Sala de Casación Penal de la Corteauto del 1 de febrero de 1983), lo que corresponde en la actualidad al numeral 3 del artículo 99. Así las cosas, se advierte que para los casos en que se actúe ante los inspectores de policía, habría de considerarse una u otra norma según la materia de que se trate, debido a que en asuntos de competencia de estos servidores, aunque son actuaciones administrativas y existen normas especiales que regulan lo atinente al trámite que corresponde, es posible para los aspectos no previstos en ellas, recurrir al procedimiento civil o penal según la contravención de que se trate,
precisamente por la naturaleza del hecho, así por ejemplo: en el lanzamiento por ocupación de hecho (regulado entre otras por la Ley 57 de 1905 y Decretos 992 de 1930 y 2303 de 1989), en los que el personero puede intervenir directamente o por su representante, se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil en caso de vacíos; lo que también puede darse en los procesos por perturbación a la posesión o mera tenencia (regulado por el Decreto 1355 de 1970) ; contravenciones comunes relativas a obras o en las de restitución del espacio público. En las contravenciones de tránsito, por remisión que hace el Decreto 1344 de 1970, se pueden observar las normas contenidas en los 4 Códigos Penal, de Procedimiento Penal o de Procedimiento Civil, en cuanto no sean incompatibles; lo mismo que en procesos por contravenciones al régimen de vigilancia y control de precios, por disposición del Decreto 2876 de 1984. En cuanto a las contravenciones especiales, reguladas por el Decreto 522 de 1971, cabría la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta oficina conceptúa que según sea la naturaleza del asunto habría que aplicar por parte del personero las reglas de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Civil o Penal, bajo los presupuestos aquí reseñados. La presente respuesta, únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C-071/2002