PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Las causales y el procedimiento están fijados en la le
Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Las causales y el procedimiento están fijados en la le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Tienen regulación específica Con relación al interrogante, en primer lugar se debe tener en cuenta que la institución jurídico procesal de los impedimentos y recusaciones, en tratándose de actuaciones administrativas sin una regulación específica, está consagrada en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, en el cual se señalan unas causales específicas y se autoriza la adopción de las contempladas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil. La norma en cita, dispone que el asunto sea enviado al inmediato superior del funcionario de conocimiento o, si no lo tuviere, al Procurador Regional respectivo. En lo que atañe a la actuación disciplinaria (modalidad específica de actuación administrativa), la figura que nos ocupa tiene regulación expresa en la Ley 734 de 2002 en el Título III del Libro IV, referido al Procedimiento Disciplinario. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Causales y procedimientos están fijados en la ley Ahora bien, el principio de integración normativa (artículo 21 del C.D.U.), y la garantía de imparcialidad que es sustrato del debido proceso, permiten aducir las causales de impedimento o recusación previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las circunstancias y motivos puedan ser adecuados a la naturaleza propia del proceso inquisitivo propio de la actuación disciplinaria. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-El consejo directivo tiene competencia para designar Director ad hoc en caso de impedimento del titular Así las cosas, integrando la normatividad general que rige el ejercicio de la función administrativa, con la particular que regula la función disciplinaria, ha de concluirse que la
designación de un Director “ad hoc” cuando el Director de una Corporación Autónoma Regional se declarare impedido para la adopción de una decisión administrativa o específicamente disciplinaria, podría ser la solución que adopte el respectivo Consejo Directivo de la Corporación, pues el hecho de no contemplarse una autorización expresa para tal propósito, no riñe con el deber de adoptar las determinaciones necesarias para la buena marcha de la administración. Bogotá, 10 de marzo de 2011 PAD
C-210-2010
Doctor
ANGEL PALOMINO HERRERA
Coordinador Jurídico Ambiental Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge Calle 29 N° 2-43 Montería, Córdoba Ref.: Su oficio N° 060.14426 del 13 de octubre de 2010, dirigido al Procurador Regional de Córdoba y radicado en ésta oficina el 19 de noviembre del mismo año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta usted si cuando se configura el impedimento establecido en el artículo 150 del CPC y el conflicto de intereses dispuesto en el artículo 40 de la ley 734 de 2002, para que el Director General de la CAR – CVS, avoque el conocimiento de una investigación administrativa, puede el Consejo Directivo de la Corporación como órgano nominador del Director General, designar un Director General Ad Hoc para que conozca de la investigación en particular.
Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127
de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Con relación al interrogante, en primer lugar se debe tener en cuenta que la institución jurídico procesal de los impedimentos y recusaciones, en tratándose de actuaciones administrativas sin una regulación específica, está consagrada en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, en el cual se señalan unas causales específicas y se autoriza la adopción de las contempladas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil. La norma en cita, dispone que el asunto sea enviado al inmediato superior del funcionario de conocimiento o, si no lo tuviere, al Procurador Regional respectivo. En lo que atañe a la actuación disciplinaria (modalidad específica de actuación administrativa), la figura que nos ocupa tiene regulación expresa en la Ley 734 de 2002 en el Título III del Libro IV, referido al Procedimiento Disciplinario. Las causales son las previstas en el artículo 84 del Código Disciplinario. A ellas se deberán sumar, por expresa disposición legal, las circunstancias constitutivas de conflicto de intereses, tal como lo manda el inciso final del artículo 40. Ahora bien, el principio de integración normativa (artículo 21 del C.D.U.), y la
garantía de imparcialidad que es sustrato del debido proceso, permiten aducir las causales de impedimento o recusación previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las circunstancias y motivos puedan ser adecuados a la naturaleza propia del proceso inquisitivo propio de la actuación disciplinaria. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Respecto del procedimiento en caso que el investigador se declare impedido o sea recusado, dispone el artículo 87 de la ley 734 de 2002, que el asunto debe ser decidido de plano “por el superior”. Dispone el artículo 14 del Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994: “ARTICULO 14. Órganos de dirección y administración. Las Corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993”. Por su parte, dentro de las funciones que el legislador le asignó a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (en la ley 99 de 1993), encontramos la función nominadora, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…) j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación”. Así las cosas, integrando la normatividad general que rige el ejercicio de la función
administrativa, con la particular que regula la función disciplinaria, ha de concluirse que la designación de un Director “ad hoc” cuando el Director de una Corporación Autónoma Regional se declarare impedido para la adopción de una decisión administrativa o específicamente disciplinaria, podría ser la solución que adopte el respectivo Consejo Directivo de la Corporación, pues el hecho de no contemplarse una autorización expresa para tal propósito, no riñe con el deber de adoptar las determinaciones necesarias para la buena marcha de la administración. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-210-2010
JCNB/MDCR
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co