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PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Remisión a los artículos 291 a 293 de la ley 5 de 1992

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Remisión a los artículos 291 a 293 de la ley 5 de 1992
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No procede respecto del nombramiento de la Personera de Armenia período 2016-2019 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Finalidad/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Rigen tanto para las actuaciones administrativas como las judiciales. En concepto del Ministerio Público, en el caso de la referencia, existe una confusión del actor en lo que a estas figuras se refiere, razón por la que para determinar si le asiste razón o no, se requiere brevemente analizar cada una de ellas. Basta señalar, entonces, que estas figuras buscan mantener los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad que rigen las actuaciones del Estado y de quienes en nombre de él pueden tomar decisiones, a efectos de hacer primar el interés general sobre el particular. En ese sentido, estas instituciones rigen tanto las actuaciones administrativas como las judiciales. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Aplica para todos los órganos del Estado Si bien el artículo 208 constitucional se refiere a la función administrativa y los principios que la gobiernan, ha de entenderse que dicho mandato rige la función pública, entendida esta como todas las actividades o actuaciones que desarrollan por los distintos órganos del Estado, incluidos los autónomos y no solo rama ejecutiva. En consecuencia, debe entenderse que los principios enunciados en dicho precepto irradian todas las manifestaciones y actuaciones estatales. IMPEDIMENTO-Definición/IMPEDIMENTO-Constituye elemento esencial de la garantía del debido proceso Así, los impedimentos se entienden como aquellas causas, circunstancias o hechos que

pueden afectar la imparcialidad del servidor al momento de la toma de una decisión, razón por la que el legislador decidió consagrarlas en una norma a efecto que quien se vea en una de esas situaciones, lo manifieste, a efectos que otros determinen si lo que se aduce, justifica la separación del funcionario de la respectiva actuación. El impedimento debe entenderse como un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley. RECUSACIÓN-Definición/RECUSACIÓN-Es garantía para los sujetos procesales para asegurar el debido proceso, la justicia y la imparcialidad La recusación, por su parte, debe entenderse como el mecanismo que tienen las partes o terceros con interés en una actuación, de solicitar al servidor que está conociendo de un asunto, que se separe del mismo por estar incurso en alguna de las causales de impedimento. Entiéndase que como el impedimento es un acto unilateral, voluntario y oficioso por parte del servidor, solo a él le corresponde manifestar que su parcialidad está afectada para conocer y decidir determinada actuación, en tanto está en su fuero interno evaluar los hechos que la configuran. En consecuencia, cuando no hace esa manifestación, la recusación es el instrumento con el que cuentan los interesados en el proceso o procedimento para lograr la separación del titular de la función, asunto que será evaluado por un tercero, según la normativa de que se trate. CONFLICTO DE INTERESES-Diferencias con los impedimentos/CONFLICTO DE INTERESES-Posición del Consejo de Estado Por su parte, el conflicto de intereses se suscita cuando el servidor o la persona llamada

a participar en una actuación considera que no debe actuar, en tanto tiene un interés particular o privado en la forma en que se desarrolle y decida el asunto. A diferencia de los impedimentos no hay causales taxativas para su manifestación, basta con que se argumente que hay un interés personal en la actuación, que puede afectar la imparcialidad a la hora de tomar la decisión, para solicitar la separación de su conocimiento. IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-Ante el vacío del reglamento interno en consejo municipal se debió dar traslado a los recusados Sobre el particular, es importante señalar que, en el caso de la referencia, una vez se presentó la recusación, la misma ha debido ser tramitada, es decir, ponerla en conocimiento de los recusados para que estos se manifestaran sobre la misma, como lo exige el artículo 12 del CPACA, ante el vacío del reglamento interno de la corporación pública de elección popular. Sin embargo, no existe prueba que el escrito que presentó la ciudadana x fuese tramitado y, en las sesiones del 22 y 23 de julio los concejales recusados manifestaron su impedimento, arguyendo la misma razón expuesta por y IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-La causal de recusación fue la misma que los concejales manifestaron para declararse impedidos En ese orden de ideas, se equívoca el recurrente cuando afirma que si no se configuraba la causal de recusación no había lugar a aceptar los impedimentos, pues, como se evidencia, aquella no se alcanzó a tramitar y, en consecuencia, los concejales en un acto voluntario y de oficio, se declararon impedidos para participar en el proceso de selección

del personero municipal. En otros términos, la causal de recusación fue la misma que los concejales manifestaron para declararse impedido, la cual fue analizada y aceptada por la plenaria del mencionado concejo municipal. IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-Correspondía a la plenaria responderlos Por tanto, no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirma que el pleno del Concejo Municipal se abrogó la competencia para tramitar y decidir impedimentos que no fueron manifestados por los tres concejales, pues estos sí se presentaron y, por tanto, correspondía a la plenaria resolverlos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-Trámite en el Concejo Municipal de Armenia/ INTERPRETACIÓN DE NORMAS-Remisión a los artículos 291 a 293 de la Ley 5 de 1992 El Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia establece en su artículo 107 lo siguiente:… De la norma en cita se extrae que, el Concejo Municipal fijó los casos en que sus miembros deben declararse impedidos, en aras de garantizar que las decisiones adoptadas por la Corporación lo sean bajo los principios de imparcialidad e independencia, de tal manera que cuando se presente alguna situación que afecte la imparcialidad de las decisiones, el servidor comprometido exprese las razones por las cuales considera que debe apartarse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reglamento Interno del Concejo Municipal, no establece cual es la instancia competente para tramitar los impedimentos, esta Delegada comparte la exégesis realizada por el Tribunal de instancia, quien en aplicación del principio de interpretación hace una remisión a los artículo 291 a 293 de la Ley 5 de 1992, para explicar que, tratándose de corporaciones públicas de elección popular, los impedimentos deben ser puestos en conocimiento del Presidente de la respectiva corporación, para luego ser resueltos por los demás miembros de la plenaria que se encuentren facultados para hacerlo. IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-El pleno del concejo municipal era el competente para tramitarlos y resolverlos En consecuencia, en el presente caso no se puede afirmar que como la causal de “recusación” no procedió, tampoco había lugar para que se aceptara el “impedimento”, en tanto, se repite, la recusación no alcanzó a tramitarse y, por tanto, lo que fue objeto de discusión fue el acto voluntario y unilateral de los tres concejales. Sin embargo, es necesario aclarar al recurrente que, en uno y otro caso, es decir, frente a la recusación o el impedimento, el pleno del concejo municipal era el competente para tramitarlos y resolverlos. Por tanto, la falta de competencia alegada no tiene vocación de prosperidad. IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-Es diferente del conflicto de intereses pues no hay interés o beneficio particular Frente a la aseveración expresada por el actor referida a la existencia de una presunto “conflicto de intereses”, se precisa que, en el presente caso, no se configuró tal

situación, en la media que los concejales declarados impedidos lo hicieron exclusivamente en razón a que previamente actuaron en calidad de testigos en el proceso electoral que declaró la nulidad de la elección de la señora Ángela Viviana, y no por algún interés o beneficio particular que pudieran obtener con la elección de esta, análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto que confirmó la negativa de acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto de elección que aquí se demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 3 IMPEDIMENTOS-Su aceptación por quienes están llamados a elegir no puede entenderse como una vulneración del derecho a ser elegido En relación con la afirmación del actor referida a que la ausencia de los 3 concejales impedidos afectó la calificación de la entrevista de los aspirantes … carece de fundamento. El anterior argumento no tiene un sustento razonable, en tanto parte de un supuesto hipotético que, por su misma naturaleza, no puede ser valorado objetivamente, en tanto nada permite sostener que la participación de los concejales que fueron separados del proceso de elección por estar impedidos hubiese permitido una calificación mayor de los candidatos mencionados por el recurrente. Basta señalar que las entrevistas fueron realizadas a la totalidad de aspirantes en igualdad de condiciones, y calificadas por los dieciséis (16) concejales que conformaban la plenaria, número de concejales que, de acuerdo con los estatutos de la corporación,

conforman válidamente el quórum. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 4 Bogotá D.C., abril 10 de 2018 Concepto N° 000016 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 63001-23-33-000-2017-00444-02

ACTOR: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA

DEMANDADA: JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA

LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2018,

PROFERIDA POR LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, MEDIANTE LA

CUAL NEGÓ LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

DE LA SEÑORA JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, COMO

PERSONERA MUNICIPAL DE ARMENIA PARA LO QUE RESTA

DEL PERÍODO 20162019.

Respetada Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 El señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto electoral contenido en el Acta No. 156 del 8 de agosto de 2017, en donde consta que el Concejo Municipal de Armenia eligió a la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, como Personera Municipal de Armenia, Quindío, para el resto del período 2016-2020. 1.2. Hechos 1.2.1. En sentencia de 22 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Quindío1, declaró la nulidad de la elección de la señora Ángela Viviana López Bermúdez, como Personera de Armenia, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta en providencia del primero (1o) de diciembre de 2016. Las irregularidades que se presentaron en la etapa de entrevistas en el Concejo Municipal, las efectuó la Mesa Directiva por una delegación del pleno del Concejoy la falta de claridad sobre las reglas del proceso de selección. 1.2.2. Mediante la Resolución 00087 del 6 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que las razones que originaron la declaración de nulidad del concurso para escoger personero municipal no afectó la etapa inicial de convocatoria, el Concejo Municipal de Armenia, celebró convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Publica-ESAP para continuar con el proceso de selección desde la etapa que originó el vicio que dio origen a la nulidad de la

elección. 1.2.3. El 29 de marzo de 2017, se reestableció el concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Armenia, desde la etapa de análisis de antecedentes y se adoptó el cronograma de actividades, cronograma que fue suspendido y luego reabierto el 13 de julio de 2017. Razón por la que la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, estaba habilitada para participar en el mencionado proceso. 1 Proceso electoral No. 63001-23-33-000-2016-00053-01, actor: Diego Alejandro Arias Sierra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.2.4. El 17 de julio de 2017, la ESAP remitió al Concejo Municipal de Armenia, los resultados de los puntajes obtenidos por los aspirantes en el análisis de antecedentes, pruebas de conocimiento y competencias laborales. 1.2.5. El 18 de julio de 2017, en el curso de la actuación administrativa, la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ recusó a los concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, porque actuaron como testigos en el proceso que anuló su elección como Personera Municipal. 1.2.6. Los días 22 y 23 de julio de 2017, los Concejales Gerson Obed Peña

Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, manifestaron su impedimento para participar en la elaboración y formulación de las preguntas a los candidatos para personero, así como en su elección y posesión, por el hecho de haber intervenido como testigos en el proceso judicial que concluyó con la declaración de nulidad del acto de elección de la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, nuevamente candidata a personera. 1.2.7. El 24 de julio de 2017, en sesión ordinaria, el pleno del Concejo Municipal deliberó y aceptó los impedimentos radicados. 1.2.8. Mediante Resolución No 00332 del 25 de julio de 2017, el Concejo Municipal citó a entrevista a los aspirante para el 2 de agosto de 2017; igualmente informó a los aspirantes que: i) los resultados de las entrevistas serían comunicados al finalizar estas; ii) las reclamaciones podrían presentarse hasta el 3 de agosto de 2017; iii) las respuestas a las reclamaciones se publicarían el 4 de agosto de 2017, en la página web del Concejo; y iv) la declaratoria de elección y posesión del personero se realizarían los días 8 y 9 de agosto, respetivamente. 1.2.9. En sesión extraordinaria del 2 de agosto de 2017, según consta en Acta No 150 de 2017, se realizaron las entrevistas de los aspirantes a la Personería Municipal de Armenia, a la que no comparecieron los concejales impedidos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 1.2.10. En sesión extraordinaria registrada en el Acta No 156 del 8 de agosto de 2017, se eligió como Personera Municipal de Armenia a la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, por haber obtenido el mayor puntaje, 75.71%, discriminado así: i) Prueba de conocimientos 41.23%; ii) Prueba de competencia 13.80%, iii) análisis de antecedentes 12%, y iv) entrevista 5.68%. 1.2.11. En el Acta No 157 del 9 de agosto de 2017, consta la posesión de la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, como personera municipal de Armenia para lo que resta del periodo 2016-2019.

2. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como disposiciones quebrantadas las siguientes: 2.1. Constitucionales Artículos 13, 29, 40 y 313, numeral 3. 2.2. Legales - Decreto 2485 de 2014, articulo 1°. - Ley 5ª de 1992, artículos 286, 293, 294. - Ley 1551 de 2012, artículo 29 - Decreto Municipal No 068 del 24 de julio de 2017, artículo 2, literal C). 2.3. Reglamentarias - Acuerdo 08 de 2014, Reglamento Interno del Concejo de Armenia, artículos 10, 11, 54, 107 y 169

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.4. Manifiesta el actor, como concepto de violación que, la plenaria del Concejo Municipal de Armenia no tenía competencia para aceptar los impedimentos de los 3 concejales, por lo que considera vulnerados los derechos al debido proceso, elegir y ser elegido de los demás aspirantes de la lista de elegibles del concurso.

En su criterio, la ausencia de los concejales impedidos, le resto la oportunidad a candidatos como Reinaldo Ospina, Rodrigo Vallejo y Ángela Viviana López, de adicionar un 10% en la calificación que otorgaba la entrevista. Para sustentar su aserto, presenta un cuadro en el que demuestra que de haberse permitido la intervención de los 3 concejales recusados, el aspirante elegido habría sido el señor Rodrigo Vallejo Sánchez.

3. Fundamentos de la decisión de instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado no infringió las normas jurídicas invocadas por el actor. En ese sentido, consideró que no estaba probada las causales de nulidad por expedición irregular; infracción a las normas en que debía fundarse; la violación a la garantía fundamental del debido proceso; el derecho a la igualdad, y el derecho a elegir y ser elegido.

Señaló el Tribunal Administrativo del Quindío que el Concejo Municipal de Armenia tramitó en debida forma los impedimentos propuestos y que el procedimiento adelantado para decidir sobre los mismos se ajustó a lo establecido

en el artículo 107 del Acuerdo 08 de 2017 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia). Se indicó que como se trataba de un impedimento fundado en una causal distinta al conflicto de intereses, el procedimiento a seguir era el señalado en el Reglamento Interno de la corporación, por lo que no resultaba necesario conformar una Comisión Especial de Ética para resolver la situación presentada debido a que no se trataba de una recusación ni de un conflicto de intereses como lo entendía el actor. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 9 En relación con la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho fundamental de elegir y ser elegido por la no participación de tres (3) concejales que se declararon impedidos para no intervenir en el proceso de elección del Personero, indicó que no se probó tal infracción; afirmó que a los aspirantes les fueron brindadas todas las garantías y la mayoría de la plenaria del concejo deliberó y decidió no solo los impedimentos que se propusieron, sino también frente a las entrevistas y la correspondiente elección del personero municipal. En resumen, concluyó que no se probaron los cargos formulados por el demandante.

4. El recurso de apelación El actor, en desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que desestimó las pretensiones de la demanda, sustentó el recurso de apelación

aunque no fue preciso al indicar los motivos de su inconformidad. No obstante, del escrito de apelación se puede colegir lo siguiente: El fallo del a-quo incurrió en un error al considerar que la aspirante Ángela Viviana López Bermúdez formuló una recusación contra los concejales, se lee: “ … si o había conflicto de intereses por parte de los citados corporados, por qué razón la plenaria del Concejo aprobó los impedimentos . En este sentido es que resulta violado el debido proceso por parte de la plenaria, pues ésta NO debió aprobar ningún impedimento ya que no existía y por el contrario la plenaria debió haber rechazado el impedimento y los concejales por su parte tenía la obligación de asistir a las sesiones y formular las preguntas en la entrevista a los candidatos y sus derechos a elegir Personero, pues es un mandato constitucional y legal del cual no podían sustraerse, ya que con su proceder de inasistencia a las sesiones del Concejo para ejercer su derecho al voto afectó también la calificación de los candidatos a la Personería y por ende sus derecho (sic) a ser elegidos Personeros” Considera que la sentencia de instancia es contradictoria, en tanto se afirma que no existió recusación ni conflicto de intereses y, sin embargo, encontró ajustado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 que la Plenaria del Concejo decidiera sobre unos impedimentos no propuestos por

los concejales.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el Consejo de Estado – Sección Quinta, en razón a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia, eligió a la doctora Juliana Victoria Ríos Quintero, como Personera de esta ciudad para el resto del período 2016-2019.

De acuerdo con lo señalado en el recurso de apelación, el actor insiste en que el acto de elección de la personera de Armenia debe ser anulado por los vicios e irregularidades que se presentaron al tramitar y decidir los impedimentos manifestados por los concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, quienes, por decisión de la plenaria se apartaron de participar en el proceso de elección. Añade, que la exclusión de los 3 concejales, afectó la calificación de la entrevista de los aspirantes Reinaldo Ospina Acevedo, Rodrigo Vallejo Sánchez, restándoles la posibilidad de sumar un diez (10%) en el puntaje definitivo. II.1. Impedimentos, recusaciones y conflicto de intereses En concepto del Ministerio Público, en el caso de la referencia, existe una confusión del actor en lo que a estas figuras se refiere, razón por la que para determinar si le asiste razón o no, se requiere brevemente analizar cada una de

ellas. Basta señalar, entonces, que estas figuras buscan mantener los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad que rigen las actuaciones del Estado y de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 quienes en nombre de él pueden tomar decisiones, a efectos de hacer primar el interés general sobre el particular.

En ese sentido, estas instituciones rigen tanto las actuaciones administrativas como las judiciales. Si bien el artículo 208 constitucional se refiere a la función administrativa y los principios que la gobiernan, ha de entenderse que dicho mandato rige la función pública, entendida esta como todas las actividades o actuaciones que desarrollan por los distintos órganos del Estado, incluidos los autónomos y no solo rama ejecutiva. En consecuencia, debe entenderse que los principios enunciados en dicho precepto irradian todas las manifestaciones y actuaciones estatales. Bajo ese entendido, los impedimentos, las recusaciones y el conflicto de intereses, tienen su fundamento en la necesidad de preservar la objetividad en la toma de decisiones, a efectos de garantizar que los destinarios de estas vean satisfechos la igualdad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de la función pública. Así, los impedimentos se entienden como aquellas causas, circunstancias o hechos que pueden afectar la imparcialidad del servidor al momento de la toma de una decisión, razón por la que el legislador decidió consagrarlas en una norma

a efecto que quien se vea en una de esas situaciones, lo manifieste, a efectos que otros determinen si lo que se aduce, justifica la separación del funcionario de la respectiva actuación. El impedimento debe entenderse como un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley2. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Quinta. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Auto de 19 de junio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2013-00011-00. Actor:

RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS.

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Página 12 La recusación, por su parte, debe entenderse como el mecanismo que tienen las partes o terceros con interés en una actuación, de solicitar al servidor que está conociendo de un asunto, que se separe del mismo por estar incurso en alguna de las causales de impedimento. Entiéndase que como el impedimento es un acto unilateral, voluntario y oficioso por parte del servidor, solo a él le corresponde manifestar que su parcialidad está afectada para conocer y decidir determinada actuación, en tanto está en su fuero interno evaluar los hechos que la configuran. En consecuencia, cuando no hace esa manifestación, la recusación es el instrumento con el que cuentan los interesados en el proceso o procedimento

para lograr la separación del titular de la función, asunto que será evaluado por un tercero, según la normativa de que se trate. Por su parte, el conflicto de intereses se suscita cuando el servidor o la persona llamada a participar en una actuación considera que no debe actuar, en tanto tiene un interés particular o privado en la forma en que se desarrolle y decida el asunto. A diferencia de los impedimentos no hay causales taxativas para su manifestación, basta con que se argumente que hay un interés personal en la actuación, que puede afectar la imparcialidad a la hora de tomar la decisión, para solicitar la separación de su conocimiento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha definido el conflicto de intereses como: “… un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”3. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 13 Efectuadas estas precisiones sobre los mencionados conceptos, se debe

determinar qué sucedió en la plenaria del Concejo Municipal de Armenia en el proceso de elección del personero municipal para lo que restaba del período 2016-2019. II.2. Actuaciones en la plenaria del Concejo Municipal de Armenia en la elección de personero municipal El 18 de julio de 2017, en el curso del proceso de elección del personero municipal de Armenia, la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ recusó a los concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, porque actuaron como testigos en el proceso que anuló su elección como Personera Municipal. El 22 y 23 de julio de 2017, respectivamente, los concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, manifestaron su impedimento para intervenir en el proceso de selección para elegir al Personero Municipal de Armenia, con fundamento en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA4, en razón a que los tres actuaron como testigos dentro del proceso de nulidad electoral5 adelantado en contra de la señora Ángela Viviana López, que finalizó con la declaratoria de nulidad de su elección como Personera Municipal de Armenia, periodo 2016-2019, y quien estaba nuevamente en el proceso de selección. El 24 de julio de 2017, en sesión ordinaria, el pleno del Concejo Municipal deliberó y aceptó los impedimentos radicados por considerar que se configuraba la causal. 4 Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación.

(…) 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 5 Proceso radicado No. 2016-053 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 14 En un esfuerzo interpretativo del escrito de apelación, entiende el Ministerio Público que el recurso de apelación se sustenta en el hecho en que, si no se configuraba la causal de “recusación”, tampoco había lugar para que se aceptara el “impedimento”. Sobre el particular, es importante señalar que, en el caso de la referencia, una vez se presentó la recusación, la misma ha debido ser tramitada, es decir, ponerla en conocimiento de los recusados para que estos se manifestaran sobre la misma, como lo exige el artículo 12 del CPACA, ante el vacío del reglamento interno de la corporación pública de elección popular. Sin embargo, no existe prueba que el escrito que presentó la ciudadana ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ fuese tramit

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