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PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Requisitos para su declaración y procedimiento para su

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Requisitos para su declaración y procedimiento para su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Sala Disciplinaria Radicación No : 161-01214 (154-37149/2000)

Implicados : Jorge Lorenzo Escandon Ospina, Tobías Rengifo

Rengifo, Gerardo Vidal Arias, Gloria Constanza Vanegas Gutiérrez, Carlos julio Gutiérrez Roa.

Cargo y Entidad : Alcalde, Secretario de Educación, Jefe del

Departamento Administrativo, Secretaria de Servicios Administrativos y Secretario de Servicios Administrativos, todos del Municipio de Neiva (Huila) Fecha hechos : A partir del 3 de marzo de 1999

Fecha queja : Febrero 16 del año 2000

Asunto : Impedimento

P.D. Ponente : Doctor PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., 22 de marzo de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada en el numeral 4° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO HINESTROSA REY, Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública dentro del proceso disciplinario de la referencia, adelantado en contra de los señores JORGE

LORENZO ESCANDON OSPINA, Alcalde; TOBÍAS RENGIFO RENGIFO,

Secretario de Educación; GERARDO VIDAL ARIAS, Jefe del Departamento Administrativo Jurídico; GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ Y CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROA, como Secretarios de Servicios Administrativos, todos del Municipio de Neiva (Huila).

A. ANTECEDENTES Mediante proveído del 14 de febrero del año 2000, el Procurador General de la

Nación de la época creó una comisión Especial presidida por el doctor JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, Asesor grado 24 adscrito a su Despacho, con el objeto de adelantar una investigación disciplinaria en contra de funcionarios del Municipio de Neiva, por la comisión de presuntas irregularidades en la utilización de dineros públicos para pagar cursos de especialización en la Universidad Externado de Colombia. 2 Luego de las diligencias preliminares adelantadas por la referida Comisión Especial Disciplinaria, se encontró mérito suficiente para formular cargos contra los Servidores Públicos arriba mencionados, quienes presentaron los respectivos descargos y solicitaron la practica de pruebas las cuales, una vez fueron practicadas, el expediente fue remitido por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública a fin que se emitiera el fallo de instancia.

B. SUSTENTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Por auto del 21 de septiembre del año 2001, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública se declaró impedido para emitir el fallo de instancia al considerar que en el auto de cargos proferido dentro del proceso fechado el 1° de marzo de 2000, se cuestiona a los investigados el otorgamiento y pago de auxilios educativos en el programa de Especialización Semiescolarizada en Derecho Administrativo en la Universidad Externado de Colombia, dentro del periodo comprendido entre marzo de 1999 y abril del 2000 para el Alcalde y el Secretario de Educación Municipal, por la suma de $4’.950.000= para cada uno de ellos y que a juicio del Delegado con dicho

centro de educación superior lo “...unen evidentes y notorios vínculos académicos”. En virtud de lo anterior, el doctor HINESTROSA dispone que en aras de preservar la total imparcialidad en el trámite de la investigación disciplinaria, se remita el expediente al Procurador General de la Nación para que decida sobre el impedimento, quien a su vez lo remitió a esta Sala con auto del 30 de enero del presente año, por ser esta dependencia del Ministerio Público la competente para decidir de conformidad con lo expuesto en el numeral 4° del artículo 22 del Decreto 262 del 22 de febrero del año 2000. (fls. 237 y 238 cuad original N° 1).

C. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La figura jurídico procesal de los impedimentos y las recusaciones se constituyen en un mecanismo establecido por el legislador, el cual tiene como finalidad asegurar que las decisiones de la Administración se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad y transparencia, buscando siempre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad del fallador en el momento de desatar un conflicto 3 separándolo en casos muy puntuales del conocimiento del asunto, cuando por motivo de la ley así se disponga.

Para el caso que nos ocupa, el doctor ROBERTO HINESTROSA REY, mediante auto en virtud del cual se declara impedido para continuar conociendo la presente investigación advierte, que el cuestionamiento efectuado a los implicados consiste en el otorgamiento y pago de auxilios educativos para el Alcalde y el Secretario de Educación del Municipio de Neiva por valor de $4.950.000 para cada uno de ellos, a fin de que éstos adelantaran

estudios en el programa de especialización semiescolarizada en Derecho Administrativo en la Universidad Externado de Colombia, dentro del periodo comprendido entre marzo de 1999 y abril del 2000, centro educativo con el que, a su juicio, lo unen "evidentes y notorios vínculos académicos". Para la Sala es claro que las causales de impedimento y/o recusación se encuentran taxativamente señaladas en la ley, razón por la que el legislador, apoyado en la importancia y trascendencia que aquellas tienen en el ejercicio de la función disciplinaria y jurisdiccional, las tiene claramente reglamentadas, no solamente en lo referente a las causales que los estructuran sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan. Sin embargo la Sala observa que el precitado funcionario, aparte de no señalar la causal de impedimento dentro de las taxativamente señaladas en los artículos 99 del Código de Procedimiento Penal y 150 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el juicio de adecuación lógico con el hecho generador del impedimento, omitió señalar y sustentar de manera concreta en qué consisten los notorios y evidentes vínculos académicos con la Universidad Externado de Colombia, que le impidan legalmente pronunciarse de fondo dentro del asunto de la referencia. En efecto, el artículo 69 de la ley 200 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil señalan que: “El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuera posible aportará las pruebas pertinentes a fin

de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su 4 conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado (subrayado fuera de texto). Ahora bien, pues dentro de las distintas conductas cuestionadas a los investigados en el auto de cargos obrante a folios 163 a 190 del cuaderno original N° 4, se encuentra la de beneficiar con la concesión de un auxilio educativo en el programa de especialización semiescolarizada en Derecho Administrativo programado por la Universidad Externado de Colombia, a los señores JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA Y TOBÍAS RENGIFO RENGIFO, siendo pertinente advertir por parte de la Sala que el cuestionamiento se encuentra estructurado sobre la ordenación y el pago de unos recursos a un centro educativo, sin que la mencionada erogación este contemplada en el Plan Anual de Capacitación a funcionarios Municipales. Luego vistas así las cosas, para la Sala no existe una relación de causalidad entre la conducta reprochada anteriormente aludida y los evidentes y notorios vínculos Académicos del doctor HINESTROSA REY que puedan comprometer seriamente su criterio dentro del asunto debatido, advirtiendo la Sala que al efectuar la tipificación de estos hechos frente a las causales de impedimento consagradas en las normas arriba mencionadas y con relación a la conducta cuestionada como irregular, no se guarda la debida concordancia, máxime que los “evidentes y notorios vínculos académicos” del Delegado son desconocidos frente al asunto objeto de decisión. En síntesis, es pertinente precisar dos aspectos: En primer lugar, que el acto

mediante el cual se declara impedido el doctor ROBERTO HINESTROSA REY carece de un elemento esencial previsto en el artículo 69 de la ley 200 de 1995 relacionada con la ausencia de la causal invocada que debe acompañar la fundamentación del impedimento y, en segundo lugar, que cuando se aduce los “notorios y evidentes vínculos” con el centro educativo es importante tener en cuenta que estos elementos encuadren dentro de una de las causales de impedimento consagradas en la ley y, a la vez, debe ser de tal naturaleza que vincule al Servidor Público con el punto que ha de ser objeto de su decisión. Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que en el presente evento no se presenta ninguna de las causales de impedimento y/o recusación dentro 5 de las taxativamente señaladas en la ley, con el hecho argumentado por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, que se considere como argumento suficiente para separarlo del conocimiento de las diligencias, debiendo, en consecuencia, continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por el doctor ROBERTO HINESTROSA REY, Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública en auto del 21 de septiembre del año 2001 dentro de la actuación radicada con el N° 154-37149/00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. REGISTRAR las anotaciones a que haya lugar y DEVOLVER

las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para que se continúe con el trámite correspondiente. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PAPG/DABA/10305Myriam Expediente 161-01214 (154-37149/2000)

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