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PGN - IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sobretasa si debió declararse y pagarse por haber sido crea

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sobretasa si debió declararse y pagarse por haber sido crea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega devolución de impuesto al patrimonio pagado en contrato de estabilidad jurídica IMPUESTO AL PATRIMONIO-El que refiere ley 1370 de 2.009 no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica suscrito conforme ley 963 del 2.005 IMPUESTO AL PATRIMONIO-A cargo de personas jurídicas y naturales contribuyentes del impuesto de renta/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Concepto de riqueza equivalente al total del patrimonio líquido del obligado/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador causación y base gravable a partir de enero de 2011/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Es un gravamen a la posesión de la riqueza El impuesto al patrimonio volvió a ser creado mediante la Ley 863 de 2003 en los artículos 292 a 298-3 del E.T., para los años 2004 a 2006, a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta y se dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado, así como el valor a partir del cual se generaba y los demás elementos: causación, base gravable y tarifa; además, lo relacionado con su declaración, pago y administración. El artículo 292 del E.T., fue modificado mediante la ley 1111 de 2006, en el sentido de crear el impuesto para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyos elementos y demás características se mantuvieron en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 863 de 2003.

La ley 1370 de 2009 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1, 294-1 y 295-1, en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación y la base gravable a partir del 1° de enero de 2011. Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En esas normas solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última normativa, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley posterior que lo extendió a otro periodo. LEY-Finalidad de estabilidad jurídica para los inversionistas según Sentencia de la Corte Constitucional CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-De estabilidad jurídica/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No obligación de presentarse y pagarse para año 2011 en sub examine ……con el contrato de estabilidad jurídica suscrito en el año 2009, a la empresa actora se le garantizó que las normas antes indicadas que regulaban el impuesto al patrimonio, vigentes

cuando se suscribió, se le aplicaban únicamente hasta el año 2010, pues así lo consagraban las mismas y en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la ley 963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible. De tal manera que la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el año 2011 con base en la ley 1370 de 2009, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un período gravable que se generó como consecuencia de la modificación a las normas Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 23458 objeto de estabilización, consistente en extender los periodos del impuesto, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato. En ese orden, la E.T.B no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la que debía declararse sin efectos la declaración que presentó por dicho periodo, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., sentido en el cual lo decidió el tribunal. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Sobretasa según regulación legal IMPUESTO AL PATRIMONIO-Sobretasa si debió declararse y pagarse por haber sido creada en estado de excepción//FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar En primer lugar, la norma…. se refiere a que la sobretasa al impuesto al patrimonio está a

cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009, que como ya se determinó no aplica para la sociedad demandante con relación al impuesto al patrimonio para el año 2011; en segundo lugar, la sobretasa equivale al 25% del impuesto al patrimonio y se debe liquidar en el mismo formulario prescrito por la DIAN para el impuesto al patrimonio, que para el caso es imposible aplicar por cuando al no estar obligado a declarar y pagar impuesto al patrimonio para el año 2011, carece de base gravable para determinar la sobretasa. Por tal razón, no prospera el cargo de la entidad apelante dirigido a que se declare válida la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad demandante por el año 2011, en razón a que considera que la sobretasa si debió declararla y pagarla por haber sido creada en estado de excepción, así no se esté obligado a pagar el impuesto al patrimonio. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2017. 3 Expediente 23458 Concepto 062 2018-046502 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2018 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor MILTON FERNANDO CHAVES GARCIA Referencia: 25000233700020130105101

Radicado: 23458

Asunto: Impuesto al patrimonio – Estabilidad jurídica

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 4 de marzo de 2009 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, suscribió Contrato de Estabilidad Jurídica con la NACION – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al amparo de la Ley 963 de 2005, en el cual se estabilizaron los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, referentes al impuesto al patrimonio. 2.- El 16 de mayo de 2011 la E.T.B. presentó, con fundamento en la Ley 1370 de 2009, la declaración por impuesto al patrimonio por el año 2011, efectuando el pago de la primera cuota, por $14.094’413.000. 3.- El 14 de septiembre de 2011, pagó la segunda cuota por igual valor ($14.094’413.000). 3.- Al considerar la sociedad que no se encontraba obligada a declarar en virtud del

contrato de estabilidad jurídica, solicitó a la DIAN la devolución de lo pagado, petición que fue negada por improcedente, para la primera cuota, mediante las Resoluciones 6283-0006 y 6283-0008 del 2 de marzo de 2012 y, para la segunda cuota, mediante las Resoluciones 6283-0007 y 6283-0009 de 2 de marzo de 2012. 4.- La E.T.B. interpuso recursos de reconsideración contra las anteriores resoluciones, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable con las Resoluciones 1038 y 1039 de 22 de marzo de 2013 (primera cuota), 1040 y 1041 de 22 de marzo de 2013 (segunda cuota). 5.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos enunciados, con 4 Expediente 23458 el fin de que se declare su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas solicitadas, correspondientes al pago de la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la actuación demandada y sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por la actora; además, ordenó a la DIAN devolver a la E.T.B la suma de $28.188’826.000, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo

863 del E.T. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.- El régimen de estabilidad jurídica fue creado en Colombia a través de la Ley 963 de 2005, la cual señala en el artículo 1° como objetivo ofrecer y dotar de estabilidad al inversionista particular en cuanto a la normatividad tributaria vigente al momento de la firma del contrato de estabilidad y por un término no mayor a veinte años. 6.2.- En el presente caso, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP suscribió el 4 de marzo de 2009, con el Ministerio de Comunicaciones, un Contrato de Estabilidad Jurídica que contiene la estabilización del régimen del impuesto al patrimonio, conforme a los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, vigentes para dicho momento, es decir conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006. En la Cláusula Séptima del mencionado contrato de estabilidad jurídica, la Nación se obliga a garantizar al inversionista que, durante todo el término de duración del contrato se le continuarán aplicando las normas a que se refiere la cláusula cuarta, consideradas como determinantes de la inversión, en el evento de que tales normas sean modificadas en forma adversa a aquél Con relación al impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, se establece que es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, la cual a su vez fue prórroga del impuesto establecido por la Ley 863 de 20031. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el compromiso del Estado frente al régimen de estabilidad jurídica es precisamente que el inversionista tenga la

confianza y seguridad de que aquellas normas que sean trascendentales para conformar su decisión de invertir, no le sean modificadas en su detrimento. En este caso, el contrato de estabilidad jurídica contiene una cláusula de estabilización del impuesto al patrimonio, conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, la ETB no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en atención a que el contrato de estabilidad tributaria amparaba la disposición endilgada, motivo por el cual debe tenerse presente que el legislador en el año 2009 no creo un nuevo impuesto, sino que lo mantuvo con una extensión de los efectos de la Ley 1111 de 2006. 1 Sentencia de 30 de agosto de 2016, expediente 18636, Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 Expediente 23458 Al no existir carga fiscal por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, no hay lugar al pago de la sobretasa del mismo tributo, por ser accesoria a la obligación principal de declarar el impuesto. En este orden de ideas, como la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y la sobretasa por el año gravable 2011, la Sala de releva del estudio de los demás cargos y declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, deja sin efectos legales la declaración presentada por la E.T.B y ordena la devolución correspondiente al valor cancelado por la actora en relación a la primera y segunda cuotas del impuesto al patrimonio y la sobretasa por el año 2011, junto con los intereses corrientes y moratorios (art. 863 del E.T.).

7.- La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes cargos: 7.1.- La Ley 1370 de 2009, creó un nuevo impuesto que difiere del impuesto al patrimonio a que hace referencia la Ley 1111 de 2006. Haciendo un comparativo entre los elementos del impuesto al patrimonio creado con la Ley 1111 de 2006 y el creado por la Ley 1370 de 2009, se observa que el sujeto activo es el mismo, el sujeto pasivo no es el mismo por cuanto el primero recae sobre las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes de renta cuya posesión de riqueza a 1° de enero de 2007 sea igual o superior a $3.000’000.000, mientras que el segundo recae sobre las mismas personas cuya riqueza a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a la misma suma. Por tal razón, los sujetos pasivos son disimiles porque la posesión de la riqueza se concreta en años distintos y, así mismo, varía la base gravable porque una es para el 1° de enero de 2007 y la otra es para 1° de enero de 2011. De la misma forma varió la tarifa, pues a 1° de enero de 2007 era del 1.2% y para el 1° de enero de 2011 es de 2.4% si el patrimonio líquido es de $3.000’000.000 hasta $5.000’000.000 o el 4.8% si dicho patrimonio es superior a $5.000’000.000.

Por tanto, son impuestos distintos que difieren del sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa aplicable. Por tal razón, el impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica suscrito conforme a la Ley 963 de 2005. 7.2.- Examinado el contrato de estabilidad jurídica, suscrito por la sociedad demandante, se observa que se incorporan dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario y el Estado se comprometió a no aplicar las modificaciones que se efectúen en el texto de esas normas; de ninguna manera se obligó a no exigir el pago de nuevos tributos que se establezcan en disposiciones que no fueron objeto de estabilización en el contrato suscrito. Así las cosas, los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, vigentes para el momento de la suscripción del acuerdo de estabilidad, establecieron los elementos estructurales del impuesto al patrimonio cuyo hecho generador era la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007 y su causación era el 1° de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. 6 Expediente 23458 Después de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, fue expedida la Ley 1370 de 2009 que creó por el año gravable 2011 el impuesto al patrimonio. Por tal razón, sus disposiciones no hacían parte de las normas estabilizadas, pues jurídica y materialmente es imposible que las mismas pudieran ser solicitadas al momento de la suscripción del contrato.

La Ley 1370 de 2009, artículo 6°, señala las personas que no están obligadas a declarar y pagar el nuevo impuesto y, dentro de ellas, no se encuentran las sociedades que celebraron contrato de estabilidad jurídica con el Estado. El Tribunal consideró que los impuestos creados en las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 son iguales y por lo tanto la liquidación oficial expedida por la DIAN vulneró la Ley 963 de 2005, dando un alcance al verbo “modificar” distinto al otorgado por la propia norma. No puede decirse que se trata de un mismo impuesto que fue prorrogado, sino que se trata de un nuevo impuesto para cada vigencia fiscal a la cual se aplica. Por tanto, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, tenía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto y la sobretasa establecida para el año gravable 2011. Por lo anterior, la declaración presentada por la E.T.B, es válida y no es aplicable a este asunto el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. 7.3.- La Sobretasa declarada en la liquidación privada por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, es un impuesto creado bajo un estado de excepción, no susceptible de ser estabilizado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 963 de 2005; por lo tanto, su devolución no puede ser ordenada. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, la estabilidad jurídica no puede recaer sobre normas relativas a tributos decretados en estados de excepción para evitar un desequilibrio fiscal, mayor inseguridad jurídica o un caos administrativo. El artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, creó un nuevo tributo consistente en la

sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Es decir que la sobretasa no se generaba sobre el obligado a pagar el impuesto al patrimonio, sino sobre aquellas personas cuya riqueza alcanzara el monto en mención. Al ser la sobretasa al impuesto al patrimonio un tributo de obligatorio cumplimiento, la declaración presentada por la ETB es válida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según el recurso de apelación se debe determinar: (i) si el impuesto al patrimonio es aplicable a la actora para el año 2011 con base en la ley 1370 de 2009, por tratarse 7 Expediente 23458 de un nuevo tributo no incluido en el contrato de estabilización jurídica suscrito en el año 2009 y (ii) si la demandante debía declarar y pagar la sobretasa al impuesto al patrimonio, independientemente de que sea declarante del impuesto al patrimonio por el año 2011. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- El impuesto al patrimonio volvió a ser creado mediante la Ley 863 de 2003 en los artículos 292 a 298-3 del E.T., para los años 2004 a 2006, a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta y se dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del

obligado, así como el valor a partir del cual se generaba y los demás elementos: causación, base gravable y tarifa; además, lo relacionado con su declaración, pago y administración. El artículo 292 del E.T., fue modificado mediante la ley 1111 de 2006, en el sentido de crear el impuesto para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyos elementos y demás características se mantuvieron en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 863 de 2003. La ley 1370 de 2009 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1, 294-1 y 295-1, en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación y la base gravable a partir del 1° de enero de 2011. Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En esas normas solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última normativa, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley

posterior que lo extendió a otro periodo. El hecho de que la ley 1370 de 2009 fijara nuevas tarifas, no varió el concepto de riqueza bajo el cual se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 863 de 2003. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la entidad demandada al sostener que son impuestos distintos y que, por tal motivo, el impuesto creado con la Ley 1370 de 2009, al ser nuevo, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica.

2. La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos de estabilidad

8 Expediente 23458 jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían, que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Previó que para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador si se trataba de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante realizada por autoridad administrativa competente. Específicamente, en el artículo 11 dispuso que no se podía conceder la estabilidad

sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. La Corte Constitucional, precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión, con el propósito de incentivarla, y así incrementar el crecimiento económico del país y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles.2 3.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, suscribió el 4 de marzo de 2009 el Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación – Ministerio de Comunicaciones. Dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica, en relación con el Patrimonio, se relacionaron los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, modificadas por la ley 1111 de 2006. El artículo 292 del E.T. había creado el impuesto al patrimonio, y sus elementos regulados en los artículos 293 a 296, definidos para esa época por virtud de la ley 1111 de 2006 que lo estableció para los años 2007 al 2010 inclusive, en cuanto inicialmente había sido creado hasta el año 2006 por la ley 863 de 2003. Es decir, que con el contrato de estabilidad jurídica suscrito en el año 2009, a la

empresa actora se le garantizó que las normas antes indicadas que regulaban el impuesto al patrimonio, vigentes cuando se suscribió, se le aplicaban únicamente hasta el año 2010, pues así lo consagraban las mismas y en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la ley 963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible. 2 Sentencia C-320 del 24 de abril de 2006 de la Corte Constitucional. 9 Expediente 23458 De tal manera que la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el año 2011 con base en la ley 1370 de 2009, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un período gravable que se generó como consecuencia de la modificación a las normas objeto de estabilización, consistente en extender los periodos del impuesto, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato. En ese orden, la E.T.B no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la que debía declararse sin efectos la declaración que presentó por dicho periodo, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., sentido en el cual lo decidió el tribunal. 4.- En relación con la sobretasa al impuesto de patrimonio, frente a la cual alega la legalidad de los actos acusados la entidad apelante, observa esta agencia del Ministerio Público que la sobre tasa fue creada en los siguientes términos, por el

Decreto 4825 de 2010: “Artículo 9°. Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.” En primer lugar, la norma transcrita se refiere a que la sobretasa al impuesto al patrimonio está a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009, que como ya se determinó no aplica para la sociedad demandante con relación al impuesto al patrimonio para el año 2011; en segundo lugar, la sobretasa equivale al 25% del impuesto al patrimonio y se debe liquidar en el mismo formulario prescrito por la DIAN para el impuesto al patrimonio, que para el caso es imposible aplicar por cuando al no estar obligado a declarar y pagar

impuesto al patrimonio para el año 2011, carece de base gravable para determinar la sobretasa. Por tal razón, no prospera el cargo de la entidad apelante dirigido a que se declare válida la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad demandante por el año 2011, en razón a que considera que la sobretasa si debió declararla y pagarla por haber sido creada en estado de excepción, así no se esté obligado a pagar el impuesto al patrimonio. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2017. De los Señores Consejeros, 10 Expediente 23458

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

11 Expediente 23458

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