PGN - IMPUESTO DE ESTAMPILLA - Autonomía de asamblea departamental

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPUESTO DE ESTAMPILLA - Autonomía de asamblea departamental
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 283 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2004

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ Referencia : 08001233100020020150701

Radicado : 14527

Asunto : Estampillas Departamentales -contratos

Actor : UNION TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.

I. ANTECEDENTES 1.- LA UNION TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE y la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO “LOTANCO”, celebraron el 1 de diciembre de 2000, contrato de concesión AP015, para la explotación del monopolio rentístico de las apuestas permanentes en el Departamento del Atlántico y en el Distrito de Barranquilla, por un término de tres (3) años y un valor fiscal de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO

MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($29.165’625.000).

Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls.: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609

e-mail:6consejoestado@procurduria.gov.co Expediente 14527 2

2. La Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría Departamental de Hacienda, por oficio SH. AL. 00053 de 20 de febrero de 2001, informó a la Unión Temporal que verificada la liquidación No. 1582001002341 de 9 de enero de 2001, observa que se ha registrado como base gravable la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($29’165.625) y un valor a cancelar de $1’458.285, cuando en realidad la base gravable para liquidar es de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($29.165’625.000), lo que genera impuestos de estampilla por DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES PESOS ($2.406’450.063), de conformidad con la Ordenanza 00022 de 21 de noviembre de 2000.

3. Con el Emplazamiento N° 001 de 23 de abril de 2001, el Grupo de Determinación, Liquidación y Estudios Fiscales de la Secretaria de Hacienda, procedió a emplazar a la Unión Temporal EMPRESARIOS DEL CARIBE para que cumpliera con la cancelación de esa suma por concepto de estampillas.

4. Mediante Resolución 000290 de 10 de julio de 2001, el Jefe de Grupo de Determinación, Liquidación y Estudios Fiscales de la Secretaría Departamental de Hacienda del Departamento del Atlántico, ordenó pagar a favor del Tesoro

Departamental y a cargo de la Unión Temporal la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($2.186’249.590), por estampillas departamentales: pro ciudadela universitaria, pro electrificación rural, Pro desarrollo departamental, pro cultura y derechos de publicación en la gaceta departamental, generados por el contrato de concesión AP 15/00, más intereses moratorios.

5. Por Resolución 000001 de 27 de febrero de 2002, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría Departamental de Hacienda, resolvió el recurso de Expediente 14527 3 reconsideración y confirmó la Resolución 000290 de 10 de julio de 2001, precisando que la prohibición de gravar las apuesta permanentes es referente a la actividad del juego, mientras que el gravamen que se cobra se genera por el hecho mismo de la suscripción del contrato de concesión de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 00022 de 2000.

6. LA UNION TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho acude al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000290 de 10 de julio de 2001, que determinó la obligación tributaria y la N° 000001 de 27 de febrero de 2002, que confirmó la primera.

La sociedad actora solicitó que a manera de restablecimiento del derecho se dijera que la Unión Temporal Empresarios del Caribe, no está obligada a pagar

los impuestos directos o indirectos sustitutos de las estampillas pro-electrificación rural, pro-cultura, pro-desarrollo departamental y pro-ciudadela universitaria, liquidados en la Resolución 000290 de 10 de julio de 2001, al estar exoneradas las apuestas permanentes de toda clase de impuestos y que en el caso de haber sido obligado a pagar dicho tributo al Departamento del Atlántico, ordenar la devolución de lo indebidamente cobrado, corrección monetaria e intereses legales y moratorios hasta la fecha que se ordene la devolución. Expone que las ordenanzas creadoras de las estampillas citadas, para el Departamento del Atlántico, no se refieren expresamente a gravar contratos de apuestas permanentes, situación a dilucidar por la jurisdicción contencioso, incluso inaplicando el efecto de excepción de ilegalidad contra el argumento de la administración de que las mismas gozan de presunción de validez. Invoca como normas violadas el artículo 6º de la Ley 1 de 1982 y el artículo 203 del Código de Régimen Departamental. Afirma que tanto el impuesto de estampillas como el de timbre son tributos de carácter indirecto que recaen sobre documentos, cuya imposición al contrato de concesión de apuestas permanentes implica de por sí un gravamen de carácter Expediente 14527 4 indirecto a esta actividad monopolística, contrariando la expresa prohibición legal que exonera a esa actividad de manera genérica. Que la Corte Constitucional en Sentencia C521 de 1997, declaró exequible el artículo 6º de la Ley 1 de 1982.

7. La apoderada del Departamento del Atlántico contestó la demanda y fundó su

defensa en que una cosa es el juego de apuestas permanentes y otra distinta, es la suscripción de un documento; que el gravamen de las estampillas es sobre el acto instrumental de suscribir el documento y no tiene en cuenta el contenido del contrato; que no se contravino la prohibición de gravar el juego de las apuestas permanentes y, por lo tanto, los actos administrativos demandados deben permanecer en el ordenamiento jurídico.

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por Providencia de 10 de septiembre de 2003, falló declarando nulas las resoluciones demandadas en cuanto ordenan pagar impuestos de estampillas departamentales y los respectivos intereses moratorios sobre el Contrato de concesión AP15 y como consecuencia, ordena al Departamento del Atlántico devolver las cantidades líquidas de dinero recibidas por tales conceptos. Deniega las demás súplicas de la demanda.

Consideró el Tribunal que en efecto el artículo 6º de la Ley 1 de 1982, prohíbe a los departamentos, entre otros, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente ley; y que el artículo 203 del Decreto 1222 de 1996, prácticamente reprodujo la anterior disposición. Que un impuesto es indirecto cuando no recae sobre determinadas personas o bienes sino que grava ciertos negocios, servicios, operaciones o actividades que señala la ley, que afecta la materia imponible sin dejar al descubierto la fuente de donde procede. Que el impuesto indirecto no grava al verdadero contribuyente, sino que lo grava por repercusión. Expediente 14527 5 Colige entonces que el cobro de estampillas sobre contratos, actos, cuentas,

documentos, instrumentos públicos o cualquier otra clase de operaciones, constituyen un impuesto indirecto en cuanto gravan por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible. Que en un contrato de obra el impuesto de estampilla sobre el contrato, termina en realidad gravando el valor del precio pactado a recibir por parte del contratista. Que las estampillas reguladas en la Ordenanza 000022 de 21 de noviembre de 2000, constituyen un impuesto indirecto que recae sobre ciertos negocios o contratos. Que según el artículo 336 las rentas producidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar deben ser destinadas exclusivamente a los servicios de salud razón por la cual la Ley 1 de 1982, prohibió expresamente a las entidades territoriales establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes. Que estos juegos pueden ser desarrollados por particulares a través del contrato de concesión, facultándolos para ejecutar por su cuenta todos los actos correspondientes al juego de apuestas permanentes. Es decir, la ley que establece el monopolio subsume dentro de éste el contrato de concesión del mismo con los particulares. Tal concesión no altera la calidad de monopolio rentístico del juego de apuestas permanentes y la entidad concedente conserva la vigilancia y control sobre el juego. Así mismo el concesionario debe pagar al concedente una regalía al momento de celebrarse el contrato y mensualmente el derecho de explotación. Que el objeto único del contrato lo constituye la concesión del juego de apuestas permanente que el concedente entrega al concesionario para que éste ciñéndose a todas las normas legales sobre la materia y sometiéndose durante las etapas

Expediente 14527 6 contractuales a la vigilancia y control de el concedente, realice por su cuenta y riesgo los actos comerciales inherentes a la explotación del monopolio en el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla a cambio del pago. Se refiere a la Cláusula Tercera del contrato que prescribe un valor fiscal de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($29.165’625.000), constituido por el valor de la regalía de acuerdo con la cantidad de talonarios que se obliga a adquirir el contratista. Que la Resolución 000290/01 considera que en virtud de lo previsto en la normatividad vigente, con la suscripción del contrato se generaron a favor del Departamento del Atlántico y a cargo de la Unión Temporal los impuestos de estampillas departamentales. Advierte que la base gravable utilizada por el Departamento del Atlántico la constituye el valor fiscal pactado en el contrato, determinado por el valor de las regalías o el derecho de explotación. Se evidencia como unos impuestos indirectos de estampillas que recaen exclusivamente sobre la celebración de un contrato, en realidad terminan gravando el objeto del contrato. De tal manera que el hecho gravado termina siendo la actividad del juego y no, como lo pretende hacer ver la apoderada del departamento, el simple documento o contrato. Que si bien el sujeto pasivo formal del impuesto lo constituye la celebración del contrato; el sujeto pasivo material termina siendo la actividad misma del juego de apuestas permanentes en contravía de las disposiciones legales. Advierte que si bien los actos demandados tienen su apoyo en la Ordenanza

000022/00, la violación de los preceptos superiores no provienen de ella, en razón de que por tratarse de impuestos indirectos, la norma impositiva no se preocupa por determinar el sujeto pasivo sobre el cual en definitiva recaerá el tributo. Expediente 14527 7 Que lo cobrado y ordenado pagar por publicación en la Gaceta Departamental no constituye un impuesto, sino una tasa, como quiera que tal pago implica una contraprestación de un servicio por parte de la entidad. Por tanto el Tribunal infirma las resoluciones acusadas sólo en cuanto ordenaron el pago de los impuestos mencionados.

9. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada y sustentó su escrito en los siguientes planteamientos: Considera que la sentencia impugnada no tiene fundamento en las normas jurídicas de nivel superior que se estiman violadas, que el criterio de interpretación utilizado para infirmar los actos administrativos objeto de la demanda son incorrectos cuando concluyen que el cobro de estampillas sobre contratos constituye un impuesto indirecto en cuanto gravan por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible, para concluir que con el cobro de las estampillas se terminó gravando la actividad del juego; desconoció que lo que hizo el Departamento del Atlántico fue imponer los tributos denominados de estampillas departamentales, válidamente establecidos por ordenanza Departamental 000022 de 21 de noviembre de 2000, por la cual la Asamblea Departamental del Atlántico regula el régimen de estampillas departamentales cuyo artículo primero permite a la administración cobrar los referidos tributos.

Es claro que los mencionados tributos y derechos de publicación no gravan la

actividad del juego de apuestas permanentes; por tanto no violan las normas citadas en la demanda, sino que apuntan a gravar la mera formalización del contrato por el hecho de su suscripción por el Departamento del Atlántico, sin que constituya gravamen indirecto a la actividad que se concede. Se apoya en las consideraciones de la administración al imponer y ratificar los tributos y en los argumentos de defensa expuesto por la apoderada del Departamento del Atlántico. Expediente 14527 8

10. La apoderada judicial del Departamento del Atlántico apeló la sentencia en el siguiente sentido: 10.1 No comparte la decisión por cuanto la prohibición de gravar las apuestas permanentes, se refiere a la actividad del juego, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1 de 1982 y los impuestos departamentales que se exigen a la parte demandante, se generaron por la suscripción del contrato de concesión, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 00022 de 2000 que señala como hecho generador de los impuestos de estampillas departamentales “todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el departamento, sus entidades descentralizadas, Unidades Especiales y demás entidades del orden departamental, en los cuales actúen como contratantes” 10.2 Según el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y entre los derechos inherentes a ella se encuentra el de “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

10.3 La Ordenanza 00022 de 2000, es un estatuto que regula lo atinente a tributos de orden departamental, en lo relativo a los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, causación y pago de las estampillas cuyas emisiones están autorizadas por ley, asÍ: Ciudadela Universitaria Ley 71 de 1989 ProDesarrollo Departamental Decreto 1222 de 1986 Proelectrificación rural Decreto 1222 de 1986 Procultura Ley 399 (sic) de 1997 10.4 Que con base en las normas constitucionales y legales citadas la Asamblea del Atlántico expidió la Ordenanza 000022 de 2000, que sirvió de fundamento para la expedición de las Resoluciones 000290 de 10 de julio de 2001 y 000001 del 27 de febrero de 2002; de ahí que la citada ordenanza, vigente a la Expediente 14527 9 celebración del contrato, está revestida de la presunción de legalidad y tiene plena validez mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye que para que se de la nulidad de las Resoluciones 000290 y 000001 de 27 de febrero de 2002, debía declararse en primer lugar la ilegalidad de la Ordenanza 00022 de 2000. 10.5 Que la sentencia desconoce la línea de conexión entre las resoluciones declaradas nulas y la cláusula Vigésima Quinta del Contrato AP 015 que dispone: “ IMPUESTOS.- EL CONCESIONARIO cancelará en la Tesorería del Departamento, los impuestos departamentales que causen el presente contrato,

los cuales se entenderán efectuados con la constancia de pago del concepto respectivo. Corresponderá única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda Departamental la liquidación y recaudo de tales impuestos”. Estima entonces que la acción procedente no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la contractual del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Solicita revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho debe remplazarla.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta Procuraduría Delegada a efectuar el análisis de los puntos objeto de inconformidad planteados en escritos de apelación por el Ministerio Público y la

entidad demandada, así:

1. Respecto a que el criterio de interpretación utilizado por el Tribunal para infirmar los actos demandados es incorrecto, porque concluye que el cobro de estampillas sobre contratos es un impuesto indirecto por cuanto grava por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible; este despacho considera conveniente referirse al contenido del artículo 1 del Estatuto Tributario: “La obligación tributaria sustancial se origina al Expediente 14527 10 realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo” y de los artículos 2 y 3 Ibidem, referidos a los sujetos pasivos: “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial” “Son responsables para efectos del impuesto de timbre las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, deban cumplir

obligaciones de estas por disposición expresa de la ley”. En el artículo 1 determina que la obligación se origina al realizarse el presupuesto generador del impuesto que, en el caso que nos ocupa, es la suscripción del contrato de concesión, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 000022 del 2000. En los artículos 2 y 3 al referirse al sujeto pasivo de la obligación tributaria, siempre lo hace apuntando a personas naturales o jurídicas que tienen el deber de cumplir las obligaciones. Ahora bien, el Tribunal advierte que la base gravable utilizada por el Departamento es el valor fiscal del contrato y concluye que el hecho gravado termina siendo la actividad del juego, refuerza sus consideraciones afirmando que el sujeto pasivo formal es la celebración del contrato pero el sujeto pasivo material es la actividad del juego. Confunde la Corporación el sujeto pasivo con el hecho generador del tributo, para concluir que lo que se grava es la actividad del juego por ser el sujeto pasivo material. No se puede llegar a esta conclusión a través del análisis de los sujetos pasivos, ya que independientemente de cual sea el objeto contractual, se genera o causa la obligación tributaria con la mera suscripción del contrato, a cargo del contratista. Expediente 14527 11 Además, el Tribunal parte del concepto de que el Impuesto indirecto no grava al verdadero contribuyente sino que lo grava por repercusión, se refiere allí al sujeto pasivo, y trae como ejemplo que en el contrato de obra el impuesto de estampilla sobre éste termina gravando el precio a recibir por el contratista; asimila la base gravable al hecho generador para concluir que el cobro de estampillas sobre

contratos constituye un impuesto indirecto porque grava por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible y que al tomar como base gravable el valor fiscal del contrato se termina gravando su objeto, es decir, la actividad del juego. No entiende esta agencia del Ministerio Público cómo el Tribunal llega a esta conclusión cuando en sus planteamientos la repercusión la predica de los sujetos pasivos para determinar si el impuesto es o no indirecto. Al afirmar que el cobro de impuestos de estampillas recae sobre la actividad del juego, el Tribunal está haciendo una interpretación errónea de la ley, al cambiar el hecho generador definido en la Ordenanza 000022 de 2000: suscripción del contrato, por el juego de azar; toda vez que el artículo 2º establece: “... generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: a) contratos: a.1. Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental... en los cuales estos entes actúen como contratantes...” Además, se debe tener en cuenta que el gravamen de la estampilla es de carácter instantáneo por causarse en el momento de la suscripción del contrato y en ningún momento su determinación y pago depende del desarrollo del objeto contractual.

2. En relación con lo expresado por la apoderada del Departamento del Atlántico al no compartir la decisión de primera instancia, por cuanto la prohibición de gravar las apuestas permanentes es referente a la actividad del juego y aquí los impuestos se generaron por la suscripción del contrato

Expediente 14527 12 de concesión; esta agencia del Ministerio Público estima que sobre este punto debió centrar su estudio el Tribunal en cita, por cuanto es indispensable identificar el hecho generador del impuesto de estampilla, para decidir sobre la legalidad de las resoluciones demandadas. De la literalidad del Artículo 6 de la Ley 1 de 1982: “Queda prohibido a los departamentos..., establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente ley.” (lo subrayado fuera de texto), se deduce claramente, sin lugar a interpretaciones, que la prohibición de gravar con impuestos apunta al juego como tal. Igualmente, el literal a).1 del artículo 2 de la Ordenanza 0022 de 2000 grava la suscripción de todo contrato por el Departamento, sus entidades descentralizadas, en las cuales actúan como contratantes, sin establecer excepción o exención alguna. El mismo demandante dentro de los fundamentos de la demanda afirma que : “... el impuesto de estampillas como el de timbre, son tributos de carácter indirecto, que recaen en documentos privados de cuantía determinada o indeterminada, .... y cuyo hecho generador puede ser el giro, aceptación, emisión o suscripción de los respectivos documentos ... Es un recaudo obtenido por la administración en el cual las estampillas antes descritas se causan a la fecha de suscripción del contrato estatal del orden departamental o sus modificaciones, el cual origina a simple vista el cobro del impuesto indirecto correspondiente.... pueden entenderse como impuestos autorizados por ordenanza en desarrollo de una ley que autorizó a los departamentos a

emitir estampillas y cobrar su recaudo como hecho generador en la legalización de contratos....”. Así lo entendió inicialmente el contratista y prueba de ello es la Liquidación N° 1582001002341 de 9 de enero de 2001, en la que los impuestos se liquidaron por menor valor a causa de tomar como base gravable $29.165.625, cuando en realidad eran $29.165.625.000, valor fiscal del contrato de concesión AP 015; situación que generó el trámite administrativo que culminó con la Expediente 14527 13 Resolución 000290 de 10 de julio de 2001, confirmada por la Resolución 000001 de 27 de febrero de 2002. Sostiene la entidad demandada que con base en la normas constitucionales y legales se expidió la Ordenanza 000022 de 2000, en que se funda la expedición de la Resolución 000290 de julio 10 de 2001 y la 000001 del 27 de febrero de 2002, actos demandados y declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto ordenan pagar estampillas departamentales y los respectivos intereses moratorios, sobre el contrato AP 015 de concesión para la explotación de juego de apuestas permanentes. Que la ordenanza 00022 de 2000 está revestida de la presunción de legalidad y tiene plena validez mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa y para que se de la nulidad de las Resoluciones 000290 y 000001, debe declararse la ilegalidad de la ordenanza que regula el régimen de estampillas departamentales. Observa el Ministerio Público que las estampillas reguladas por la Ordenanza 00022 de 2000, son de creación legal y las mismas leyes que las crearon

autorizaron a las Asambleas Departamentales para regular los elementos del gravamen. Así las cosas, tenemos: a. Estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” Ley 77 de 1981, artículo 4: “Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación...” Expediente 14527 14 Ley 71 de 1989, artículo 8: “En los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, será obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, de que tratan las leyes 77 de 1981 y 50 de 1989” b. Estampilla “Pro Desarrollo Departamental” Decreto 1222 de 1986, artículo 170: “Autorizase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Pro Desarrollo Departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.- Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el 2% del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.” c. Estampilla “Pro Electrificación Rural” Decreto 1222 de 1986:

Artículo 171: “Autorizase a las asambleas departamentales por el término de veinte años para disponer la emisión de la estampilla pro electrificación rural,....” Artículo 173: “Las asambleas departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla pro-electrificación rural.” d. Estampilla “Pro Cultura” Expediente 14527 15 Ley 397 de 1997, artículo 38: “ Facúltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla pro cultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.” Encuentra esta Delegada que la Asamblea del Atlántico, al dictar la ordenanza 0022 de 2000, lo hizo debidamente autorizada por la ley. Además, no hay que perder de vista los pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a la autonomía de los entes territoriales se refiere. La Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1997, que declaró exequibles el artículo 6º de la Ley 1 de 1982 y el artículo 203 del Decreto 1222 de 1986, sostiene: “Debe aclararse, para que no haga carrera una tesis errónea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la destinación a la salud de los recursos provenientes de la explotación de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no

cercena automáticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de gravámenes sobre la actividad correspondiente...” Igualmente, en Sentencia C-587 de 7 de diciembre de 1995, sostuvo la Corte: “Autonomía del legislador para definir quiénes son contribuyentes La Constitución Política señala al Congreso como el organismo competente para fijar, por medio de leyes, los tributos de carácter nacional. Así lo dispone con claridad en su artículo 150, numeral 12, a cuyo tenor corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Expediente 14527 16 “...” “La actora sostiene, sin embargo, que al no excluir del impuesto a las empresas industriales y comerciales ni a las sociedades de economía mixta "cuyo objeto legal o social esté constituido por la explotación de juegos de suerte y azar", se vulnera la Carta Política, pues, según el mandato de ésta, "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud". “...” “La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o

su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto.”.- Tampoco puede sostenerse la tesis de que absolutamente todo lo que tales entidades reciban por concepto de su actividad deba destinarse indiscriminadamente a la salud. Una concepción absoluta de esa destinación llevaría al absurdo de que no les sería permitido atender, con los recursos provenientes de su objeto, los gastos indispensables para su propio funcionamiento o para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo. Obsérvese, por ejemplo, cómo en reciente sentencia de esta Corte se ha dejado en claro que, según la Constitución, los sujetos pasivos del impuesto sobre tiquetes, boletas y billetes de rifas y apuestas, que son precisamente instrumentos para la explotación de juegos de suerte y azar, son los empresarios que organizan tales eventos, es decir, quienes explotan el monopolio correspondiente (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)”. “...” “Por eso, no es posible suponer que la exclusividad de la destinación de ingresos a los fines indicados cercene automáticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales señalen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y

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