🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Declaraciones presentadas en sabaneta en 2007 y 2

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Declaraciones presentadas en sabaneta en 2007 y 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio tributario por no declarar por concepto de industria y comercio PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Regulación legal IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ingreso base de liquidación PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la realidad/PRUEBAS-No fueron tachadas por entidad demandada durante trámite de primera instancia Si bien, en los términos del artículo 116 del Decreto 807 de 1993, se presumen ciertos los hechos cuando no se contesta el emplazamiento para declarar, esta presunción es legal y admite prueba en contrario es decir que puede ser desvirtuada por la realidad, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa donde las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal (declaraciones del ICA en otros municipios), no fueron tachadas ni cuestionadas por la entidad demandada durante el trámite de la primera instancia y ésta no es la oportunidad para alegar su extemporaneidad o tachar su legalidad. LIQUIDACIÓN-Realizada por Tribunal está firmada por Contador o Revisor Fiscal y su autenticidad no fue desvirtuada No prospera el reparo consistente en que los demás documentos aportados por la demandante no están avalados por el contador o revisor fiscal, como tampoco el hecho de que la sociedad no contabilizó de tal forma que en la contabilidad se pueda determinar los ingresos por operaciones realizadas fuera de Bogotá, toda vez que la liquidación realizada por el Tribunal se hizo con base en las liquidaciones de ICA presentadas por la sociedad en los diferentes municipios del eje cafetero, las cuales se encuentran firmadas

por contador o revisor fiscal y su autenticidad no ha sido desvirtuada. PRUEBAS-Allegadas por demandante se tuvieron en cuenta para establecer ingresos obtenidos fuera del Distrito Insiste la sociedad demandante en que ella no realizó actividades gravables en los años 2006, 2007 y 2008 en el Distrito Capital. Sin embargo, las pruebas que allegó fueron tenidas en cuenta para determinar los ingresos obtenidos fuera del Distrito y no ha probado que la diferencia establecida por el Tribunal no corresponda a ingresos obtenidos en Bogotá. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Declaración allegada en segunda instancia no procede para disminución de base gravable de sanción/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Declaraciones presentadas en Sabaneta en 2007 y 2008 fueron reconocidas en recurso de reconsideración/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser corregido por proceder descuento de dineros de base gravable de años 2007 y 2008 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20781 2 En cuanto a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Sabaneta, que reclama la sociedad se tengan en cuenta por los años 2007 y 2008, observa el Ministerio Público que dichos valores ya habían sido reconocidos por el Distrito Capital al resolver el recurso de reconsideración y que el a quo, al efectuar la liquidación, no partió del saldo establecido en la Resolución DDI 022269 de 23 de mayo de 2012 obrante a Folios 278 y s.s. del cuaderno 1, sino del valor de los ingresos

declarados en renta de los cuales descontó únicamente el valor obtenido de las declaraciones presentadas en los demás municipios, allegadas en la primera instancia. Por lo anterior, procede la corrección de la liquidación correspondiente a los años 2007 y 2008, para tener en cuenta y descontar de los ingresos gravados en el Distrito Capital, además los valores de $1.361’958.000 declarados en ICA en el municipio de Sabaneta por el año 2007 y $3.677’470.000 declarados en ICA en el municipio de Sabaneta por el año 2008, cuyas declaraciones fueron allegadas en la vía administrativa y aceptadas por la administración distrital Con respecto a la declaración del impuesto de industria y comercio presentada en Manizales, allegada en la segunda instancia, no procede tenerla en cuenta para disminuir la base gravable de la sanción por no declarar en el Distrito Capital, toda vez que dicha prueba fue rechazada por el ad quem, mediante providencia de 30 de mayo de 2014 (Fls. 833 ys.s.). Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia apelada debe ser corregida para descontar de la base gravable del año 2007, el valor de $1.361’958.000 y de la base gravable del año 2008, la suma de $3.677’470.000, para efectos de liquidar la sanción por no declarar, valores correspondientes a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Sabaneta. 3 Expediente 20781 Concepto 171 2015-320444 Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2015

Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020120029801

Radicado: 20781

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Actor: MEGAPROYECTOS S.A. en Reorganización Empresarial De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad MEGAPROYECTOS S.A. fue notificada del Emplazamiento para Declarar 2011EE1504 del 6 de enero de 2011 en el que se le requirió declarar el impuesto de industria y comercio por el primer bimestre del año gravable 2006. También fue notificada del Emplazamiento para Declarar 2011EE108262 del 14 de febrero de 2011, en el que la dependencia oficial requirió la presentación de la declaración del ICA por los bimestres comprendidos entre el 2° del año 2006 y el 6° del año 2009.

2.- Mediante la Resolución 592 DDI 116211 del 26 de abril de 2011, el Distrito Capital profirió la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de los años 2007, 2008 y 2009, por un valor de $3.374’431.000. Inconforme con la sanción anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI 022269 de 23 de mayo de 2012. 3.- La sociedad MEGAPROYECTOS S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de las Expediente 20781 4 Resoluciones 592 DDI 116211 de 26 de abril de 2011 y DDI 022269 del 23 de mayo de 2012, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante las cuales impuso a la sociedad sanción por no declarar ICA por los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007, 2008 y 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se declare que la sociedad no es contribuyente del ICA por los referidos bimestres y por tanto no está obligada a declarar en el Distrito Capital. Invocó como normas violadas con los acusados actos administrativos los artículos

29, 83, 95, 150-12, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política; 683 y 742 del Estatuto Tributario; 2 del C.C.A.; 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 1, 2 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002; 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983 y Decreto Reglamentario 3070 de 1993. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el monto de la sanción por no declarar respecto de los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 y 2008 es el determinado en la providencia, al tiempo que revocó la sanción por no declarar impuesta respecto de los bimestres 1 a 6 de 2009. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: Los ingresos base para la imposición de la sanción por no declarar se generaron en otros municipios. Señala la demandante que no desarrolló actividades gravables con el ICA en el Distrito Capital, en los períodos de los bimestres 2 de 2006 al bimestre 1 de 2009, por lo tanto no puede ser sancionada por no declarar dicho tributo y que con respecto a los bimestres 2 a 6 del año 2009 declaró y pago el ICA en el Distrito y no pueden ser objeto de sanción. Tampoco puede el Distrito liquidar la sanción sobre los ingresos declarados en renta, descontando solo los de Sabaneta y desconociendo la contabilidad que

reporta ingresos en otros municipios. En esta etapa procesal la sociedad aporta facturas cambiarias que acreditan los ingresos percibidos fuera de Bogotá por los períodos 2006 a 2009 y las declaraciones del ICA en otros municipios de eje cafetero por los años 2007, 2008 y 2009. Adicionalmente presenta declaraciones del ICA en Bogota por los bimestres 2 a 6 de 2009. Las facturas fueron allegadas como anexos de la demanda y las declaraciones en la audiencia inicial, en la cual fueron decretadas y sometidas a contradicción de la parte demandada; por lo tanto, se trata de documentos que fueron debidamente decretados acogiendo el principio de contradicción de la prueba. Al valorar las pruebas en su conjunto, la Sala estima que es viable admitirlas como prueba de los ingresos percibidos fuera de Bogotá, como quiera que se trata de facturas en las cuales se discrimina el concepto y el lugar de realización de la obra, así como el porcentaje de participación de la sociedad actora en el ingreso. 5 Expediente 20781 En lo que respecta a las declaraciones y los recibos de pago de impuesto de industria y comercio en otros municipios, los mismos concuerdan con las facturas de los respectivos períodos y pese a que fueron presentados extemporáneamente avalan lo dicho por la sociedad respecto al lugar de prestación del servicio declarado. Sin embargo, aún subsisten unos ingresos no declarados fuera de Bogotá en los períodos 2007 y 2008. Al estar probado que la sociedad desarrolló actividades en Bogotá por los citados períodos, ello da lugar a que tales diferencias se tengan como ingresos percibidos por actividad de servicio realizada en Bogotá (contrato

de Transmilenio) como base de la sanción. Cabe precisar que para los bimestres correspondientes a 2006, para determinar la base de la sanción, al monto de las facturas de ese período se le saca una proporción del 22.04% de su valor, que corresponde a los ingresos percibidos por la sociedad actora por servicios fuera de Bogotá teniendo en cuenta que las facturas se emiten por la unión temporal y en ella se discrimina el porcentaje de cada una de las sociedades que la conforman. Los ingresos de fuera de Bogotá así determinados se deben restar de los ingresos totales que aparecen en la declaración de renta por las razones antes dichas. Con fundamento en las bases determinadas y teniendo en cuenta que la sociedad demandante realizó actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., la Sala estima que los actos acusados se ajustaron a derecho al imponer la sanción por no declarar el tributo, sin embargo al estar probado que del total de ingresos percibidos, parte de ellos lo fueron por actividades de servicios realizadas fuera de Bogotá, se debe ajustar la sanción a la base legalmente establecida. Por lo tanto la Sala determina el monto de la sanción por no declarar a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. por las vigencias 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 y 2008. En lo que respecta a los bimestres 2 a 6 de 2009, la Sala decretará la nulidad de la sanción impuesta como quiera que la propia administración admitió que la sociedad declaró dichos bimestres en la liquidación de aforo. En efecto, la

sociedad presentó dichas declaraciones extemporáneamente, el 26 de julio de 2011, pero antes de que la administración resolviera el recurso de reconsideración el 23 de mayo de 2012 contra la resolución sanción, acto en el cual pese a que con anterioridad en la liquidación de aforo de 26 de octubre de 2011 reconoció la presentación de las declaraciones, omite en esta ocasión citar ese hecho y reliquida la sanción por esos bimestres. De manera que dando aplicación a la jurisprudencia atrás reseñada corresponde levantar la sanción impuesta para los bimestres 2 a 6 de 2009 sobre la base de que la sociedad procedió a presentar las declaraciones, antes del fallo del recurso de reconsideración. Para el bimestre 1 de 2009 al determinar la base de la sanción teniendo en cuenta la información de las declaraciones de renta y las declaraciones de industria y comercio presentadas en Bogotá, así como las declaraciones en otros municipios, se determinan una diferencia de $4.293’230.000. Expediente 20781 6 Se deduce que el contribuyente declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en Bogotá durante 2009 en las declaraciones de los bimestres 2 a 6, por lo tanto no se tiene base sobre la cual liquidar la sanción por no declarar el bimestre 1, lo que dará lugar a que se revoque también la sanción impuesta por el citado bimestre. Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el monto de la sanción por no declarar los bimestre 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 y 2008 es la determinada en la

providencia y se revoca la sanción por no declarar impuesta por los bimestres 1 a 6 de 2009. 6.- La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, fundamentada en los siguientes términos: 6.1.- El decretar el Despacho de oficio las pruebas y considerar las declaraciones presentadas en otros municipios en el mes de marzo y abril del presente año, no significa que la demandante haya actuado de conformidad con la normatividad y se le deba eximir de la sanción por no declarar. A la sociedad demandante el Distrito le requirió información el 1° de octubre de 2010 y la emplazó para declarar el 14 de febrero de 2011 y no se pronunció sobre dichos actos, ni aportó pruebas que desvirtuaran la actuación de la administración y solo hasta el 24 de marzo de 2011 respondió el requerimiento de información sin allegar la totalidad de los documentos solicitados que probaran que estaba exento de presentar declaración de ICA en el Distrito Capital. En los términos del artículo 116 del Decreto 807 de 1993, cuando dentro de una investigación tributaria se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel. Respecto de los documentos allegados como prueba de tributación en otros municipios, no pueden ser tenidos en cuenta pues no están avalados por contador o revisor fiscal de la demandante. Algunas de las pruebas presentadas extemporáneamente, aunque decretadas de

oficio por la magistrada, no deben ser tenidas en cuenta en virtud de que no fueron aportadas en la vía gubernativa, lo que hace imposible el mejoramiento de la prueba en la vía jurisdiccional. El Consejo de Estado1 ha consignado que en la vía jurisdiccional debe solicitarse las pruebas negadas o no controvertidas en vía administrativa, pero nunca emboscar a la administración con pruebas diferentes a las allegadas en la vía gubernativa. Por tanto, solo pueden ser tenidos como ingreso percibidos fuera de Bogotá, los declarados en el municipio de Sabaneta Antioquia, tenidos en cuenta por la administración. 1 Sentencias de 17 de marzo de 2000, 26 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002, dictadas en los expedientes 5583, 6549 y 7346, respectivamente, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Expediente 20781 Al contribuyente le corresponde probar sus afirmaciones, teniendo bajo su potestad la carga de la prueba, siendo responsable de las consecuencias jurídicas que deriven de sus actuaciones u omisiones (art. 177 del C.P. Civil). Cabe señalar que el contribuyente no lleva en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios y no logró demostrar que los ingresos no obtenidos en Sabaneta, fueron recibidos en otros municipios diferentes al distrito capital de Bogotá, aun cuando reposa en él la potestad de la carga de la prueba. Adicionalmente, el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 contempla que la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable

con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial y que este estimativo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información: cruce con la DIAN, cruce con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas, facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente; pruebas indiciarias e investigación directa. La demandante percibió los ingresos por el contrato que en calidad de Unión Temporal TRANSVIAL, celebro con el IDU y ejecutó entre el 2006 y el 2009, contrato mediante el cual se llevó a cabo la ejecución de obras de infraestructura, construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 y de la carrera 10 al sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento en Bogotá. 6.2.- La conducta que es sancionable no es otra que la omisión de presentar la declaración, la cual se concretó al momento de la expedición de acto sancionatorio esto es el 26 de abril de 2011. Por ser la norma sancionatoria de carácter sustancial, su aplicabilidad se encuentra condicionada al momento en que ocurrió el hecho, pues de lo contrario se les estaría otorgando un carácter retroactivo violatorio del derecho de defensa. Una vez aclarado que MEGAPROYECTOS S.A. es sujeto pasivo del ICA por desarrollar actividad comercial gravada en Bogotá, se consideró procedente expedir la resolución sanción por no declarar, tomando como base para la cuantificación de la sanción, el valor de los ingresos certificados en la declaración de renta por la propia compañía. 7.- La sociedad MEGAPROYECTOS S.A., por intermedio de apoderado judicial,

interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- La sociedad no realizó actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2006, 2007 y 2008 en el Distrito Capital de Bogotá. El Distrito Capital solo está llamado a gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos derivados de actividades o servicios que fueron percibidos en su jurisdicción y la única actividad ejecutada y gravada en el Distrito fue la de infraestructura física de Transmilenio, en el año 2009, que fue declarado en el Distrito Capital. Expediente 20781 8 En los años 2006, 2007 y 2008 los ingresos de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. fueron producto de la ejecución de la obra “Autopistas del Café”, obra ubicada en los municipios del eje cafetero y no en Bogotá. La Administración Distrital grava la totalidad de los ingresos del contribuyente, teniendo como base para ello que en la ciudad de Bogotá la sociedad fue reportada por un tercero (FIDUCIARIA POPULAR) por concepto de compras anuales, sin identificar si los ingresos reportados en la información exógena de la Fiduciaria Popular se obtuvieron efectivamente en el Distrito Capital o en otras jurisdicciones. Por lo anterior, no puede el Distrito gravar los ingresos arrojados como diferencia entre la declaración de renta y las declaraciones presentadas en los municipios. No puede la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá aplicar sanciones por no declarar un impuesto en su jurisdicción cuando claramente la

ejecución de la obra “Autopistas del Café” se realizó en otros municipios. 7.2.- Caducidad de la acción fiscalizadora de los municipios del Eje Cafetero. El Tribunal grava a favor del Distrito Capital todo aquello que no fue declarado en otro municipio del territorio colombiano, desconociendo que algunas obligaciones se encontraban prescritas (2006) y no era susceptibles de investigación. Por esa razón MEGAPROYECTOS S.A. no presentó las declaraciones del ICA por el año 2006 en los diferentes municipios. MEGAPROYECTOS S.A., presentó las declaraciones de ICA en los diferentes municipios del eje cafetero en el año 2013 por los años 2007, 2008 y 2009, quedando excluido el año 2006. No quiere decir esto que por el hecho de que los municipios no hayan ejercido dentro de la oportunidad legal su acción fiscalizadora, el Distrito Capital pueda apropiarse y gravar estas rentas dentro de su jurisdicción, cuando para dicho año la sociedad no realizó actividades gravadas en Bogotá. 7.3.- error en la sumatoria de las declaraciones presentadas en otros municipios pro el año gravable 2008. El Tribunal erró en la sumatoria de los valores declarados por el año 2008 que no fue de $19.552’605.000, sino de $26.624’120.000. Por tal razón se solicita corregir la sentencia del a quo. 7.4.- No se tuvo en cuenta lo declarado en el municipio de Sabaneta – Antioquia en los años 2007 y 2008. El despacho no tuvo en cuenta para los años gravables 2007 y 2008 las declaraciones presentadas por la sociedad en el municipio de Sabaneta –

Antioquia, en las cuales declaró $1.361’958.000 (2007) y $3.677’470.000 (2008). Estos valores deben ser reconocidos, toda vez que son declaraciones efectivamente presentadas y que demuestran al igual que las otras que en los 9 Expediente 20781 años gravables 2006, 2007 y 2008 no se realizaron actividades gravadas en Bogotá. 7.5.- Declaración del impuesto en Manizales por el año 2007 debe ser tenida en cuenta. La sociedad presentó la declaración de ICA en Manizales por el año gravable 2007, la cual demuestra los ingresos obtenidos en Manizales en el año 2007. Si bien dicha declaración no fue aportada en la audiencia inicial, debe tenerse en cuenta, pues no hacerlo violaría el principio de doble imposición, generando un enriquecimiento sin causa para el Distrito Capital. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de las Resoluciones 592 DDI 116211 de 26 de abril de 2011 (sanción por no declarar ICA 2006, 2007, 2008 y 2009) y DDI 022269 de 23 de mayo de 2012, por la cual la Administración Distrital confirmó la sanción por no declarar, al resolver el recurso de reconsideración. La controversia a resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto, se reduce a establecer si los ingresos tomados como base para liquidar la sanción por no declarar impuesto de industria y comercio durante los años 2006, 2007 y 2008, corresponden a ingresos obtenidos por actividades realizadas en el Distrito

Capital. Realizada la anterior precisión y teniendo en cuenta los puntos materia de inconformidad, planteados por las partes en sendos recursos de apelación, procede el Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- Apelación – Distrito Capital. 1.1.- Si bien, en los términos del artículo 116 del Decreto 807 de 1993, se presumen ciertos los hechos cuando no se contesta el emplazamiento para declarar, esta presunción es legal y admite prueba en contrario es decir que puede ser desvirtuada por la realidad, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa donde las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal (declaraciones del ICA en otros municipios), no fueron tachadas ni cuestionadas por la entidad demandada durante el trámite de la primera instancia y ésta no es la oportunidad para alegar su extemporaneidad o tachar su legalidad. 1.2.- No prospera el reparo consistente en que los demás documentos aportados por la demandante no están avalados por el contador o revisor fiscal, como tampoco el hecho de que la sociedad no contabilizó de tal forma que en la contabilidad se pueda determinar los ingresos por operaciones realizadas fuera de Bogotá, toda vez que la liquidación realizada por el Tribunal se hizo con base en las liquidaciones de ICA presentadas por la sociedad en los diferentes municipios del eje cafetero, las cuales se encuentran firmadas por contador o revisor fiscal y su autenticidad no ha sido desvirtuada. Expediente 20781 10 Así las cosas, no prosperan los cargos formulados por el Distrito Capital contra la sentencia del a quo. 2.- Apelación MEGAPROYECTOS S.A.

2.1.- Insiste la sociedad demandante en que ella no realizó actividades gravables en los años 2006, 2007 y 2008 en el Distrito Capital. Sin embargo, las pruebas que allegó fueron tenidas en cuenta para determinar los ingresos obtenidos fuera del Distrito y no ha probado que la diferencia establecida por el Tribunal no corresponda a ingresos obtenidos en Bogotá. 2.2.- Respecto a los ingresos obtenidos en el año 2006, con la sola afirmación de que caducó la acción fiscalizadora (hecho nuevo), no prueba la sociedad los ingresos obtenidos en el referido año en municipios diferentes al Distrito Capital. 2.3.- Si bien en la relación consignada por el a quo en el folio 36 de la sentencia recurrida, aparece un total de ingresos obtenidos por la demandante en el año 2008 en otros municipios de $19.552’605.000 en lugar de $26.624’120.000, este error no incidió en la liquidación realizada por el a quo toda vez que, al momento de liquidar, el Tribunal tomó los valores correctos como aparece en el folio 39 de la sentencia, donde aparece un total de ingresos brutos 2008 según declaración de renta de $32.300’027.000; ingresos declarados en otros municipios $26.624’120.000, para un total base gravamen del impuesto para Bogotá $5.675’907.000/6 = total ingresos bimestre $945’985.000. Por lo tanto, no procede la corrección reclamada por la sociedad recurrente. 2.4.- En cuanto a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Sabaneta, que reclama la sociedad se tengan en

cuenta por los años 2007 y 2008, observa el Ministerio Público que dichos valores ya habían sido reconocidos por el Distrito Capital al resolver el recurso de reconsideración y que el a quo, al efectuar la liquidación, no partió del saldo establecido en la Resolución DDI 022269 de 23 de mayo de 2012 obrante a Folios 278 y s.s. del cuaderno 1, sino del valor de los ingresos declarados en renta de los cuales descontó únicamente el valor obtenido de las declaraciones presentadas en los demás municipios, allegadas en la primera instancia. Por lo anterior, procede la corrección de la liquidación correspondiente a los años 2007 y 2008, para tener en cuenta y descontar de los ingresos gravados en el Distrito Capital, además los valores de $1.361’958.000 declarados en ICA en el municipio de Sabaneta por el año 2007 y $3.677’470.000 declarados en ICA en el municipio de Sabaneta por el año 2008, cuyas declaraciones fueron allegadas en la vía administrativa y aceptadas por la administración distrital (Fls. 267 y 268 del cuaderno 1). 2.5.- Con respecto a la declaración del impuesto de industria y comercio presentada en Manizales, allegada en la segunda instancia, no procede tenerla en cuenta para disminuir la base gravable de la sanción por no declarar en el Distrito Capital, toda vez que dicha prueba fue rechazada por el ad quem, mediante providencia de 30 de mayo de 2014 (Fls. 833 ys.s.). 11 Expediente 20781 Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia

apelada debe ser corregida para descontar de la base gravable del año 2007, el valor de $1.361’958.000 y de la base gravable del año 2008, la suma de $3.677’470.000, para efectos de liquidar la sanción por no declarar, valores correspondientes a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Sabaneta. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...