PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La advertencia de pago si tiene los alcances de a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La advertencia de pago si tiene los alcances de a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 179 2015337430 DECLARACIÓN DE NULIDAD-No hay lugar a ella respecto de los actos mediante los cuales la administración municipal de Medellín estableció un debido cobrar de ICA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Los documentos de advertencia de pago no garantizan la ejecución de la obra No se encuentra probado que la construcción de los proyectos a que se refiere el debido cobrar hayan sido terminados antes de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, por cuanto los documentos “Advertencia de Pago” que contienen las autoliquidaciones del ICA, diligenciados para cumplir con el pago del 50% del impuesto requerido para obtener el certificado de pago del impuesto de industria y comercio exigido como requisito para obtener el recibo de obras de construcción, no dan fe de la terminación de la obra, máxime si se tiene en cuenta que en los términos del parágrafo segundo del artículo 4° del Decreto 2494 de 2005, el interesado o titular de la licencia podrá iniciar el trámite de recibo de obras cuando se haya ejecutado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las obras de construcción. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Responsabilidad tributaria de los constructores en proyectos con fiducia En cuanto a la responsabilidad tributaria de la demandante, se observa que la misma obedece a su carácter de constructora en los proyectos, no al porcentaje de beneficio que tenga en los contratos de fiducia, obrantes a folios 34 y s.s. del expediente, de cuyo texto se extrae que el interés de los fideicomitentes es que la Fiduciaria administre los recursos que entregan a la celebración del contrato y los que ingresen al fideicomiso conformado

con destino a los proyectos inmobiliarios; que el proyecto se ejecuta por cuenta y riesgo de los fideicomitentes; que el constructor de los proyectos es la Sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y que los fideicomitentes hacen expresa su intención de llevar a cabo el proyecto inmobiliario en el inmueble que se aporta al fideicomiso, por su cuenta y riesgo y con total autonomía administrativa, técnica y financiera. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-La Advertencia de pago si tiene los alcances de auto declaración No es de recibo la afirmación de la sociedad apelante relacionada con que ella no presentó autoliquidaciones por cuanto en los formatos “Advertencia de Pago” está consignado que: “La Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, conforme al Acuerdo 57 de 2003, el artículo 35 del Decreto 1147 de 2006, […] ADVIERTE que para el trámite de RECIBO DE OBRA con Planeación por construcción nueva o adición, se requiere el Certificado de estar al día con el pago de las obligaciones del Impuesto de Industria y Comercio, el cual se obtiene una vez diligenciada la siguiente AUTODECLARACION” Enseguida de este texto, se encuentra el formulario para liquidar el impuesto, en el cual la demandante ha declarado el valor de la base gravable, el valor del impuesto y el valor del 50% del mismo que procedió a pagar, mismos valores tenidos en cuenta por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21972 2 administración municipal para expedir las resoluciones acusadas por las cuales fijó un

debido cobrar del impuesto de industria y comercio, correspondiente al saldo pendiente de pago de las autoliquidaciones presentadas. PATRIMONIO AUTÓNOMO-No son contribuyentes En cuanto al hecho de que los patrimonios autónomos no son contribuyentes, ni sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio es un asunto que no afecta la obligación de tributar del constructor de los proyectos que en este caso es la sociedad demandante recurrente, toda vez que el patrimonio autónomo en el caso que nos ocupa lo conforma la suma de dinero entregada a la fiduciaria y los bienes que se entreguen para ser administrados, razón por la cual en ningún momento es el patrimonio autónomo quien realiza la actividad de construcción gravada en el presente asunto. Al respecto se refirió la C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, al aclarar el voto en la sentencia de 21 de agosto de 2014, Expediente 19248 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-El hecho gravado es el servicio de la construcción Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el hecho gravado es el servicio de la construcción prestado por LA DEMANDANTE. y, como lo afirmó la misma demandante, el municipio solo podía gravar a la sociedad con el ICA, en relación con los proyectos mencionados en la demanda, por las actividades de servicio que ella haya prestado en el desarrollo de dichos proyectos. 3 Expediente 21972 Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2015

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 05001233100020120069401

Radicado: 21972

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad demandante actuó como compañía constructora en los proyectos: Senior’s Club Oviedo, Torre 6 sur, Hausen Casa Jardín, Edificio S.T. Andrews, Torres de Valbuena aptos torre 1 y 2 VIS y 43 Avenida, desarrollados por patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, las que a su vez ejecutaron los proyectos y enajenaron los respectivos inmuebles. 2.- Con el fin de obtener el paz y salvo requerido por la Oficina de Planeación Municipal, la sociedad canceló en cada proyecto un anticipo del ICA, tomando como base el presupuestos de costos y de ventas, y no los ingresos brutos reales derivados de la venta de los inmuebles, percibidos por el patrimonio autónomo. Expediente 21972 4 3.- Mediante la Resolución 0073 del 5 de enero de 2011, la Subsecretaría de

Rentas de Medellín fijó un debido cobrar por concepto del impuesto de industria y comercio por valor de $495’383.000, por los proyectos constructivos enunciados. 4.- El anterior acto fue recurrido en reconsideración y resuelto el recurso mediante la Resolución SH17-0096 de 10 de febrero de 2012 que modificó parcialmente la Resolución 073 disminuyendo el debido cobrar. 5.- La sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 073 del 5 de enero de 2011 y SH17-0096 del 10 de febrero de 2011, actos por medio de los cuales la administración municipal de Medellín le estableció un debido cobrar por concepto del impuesto de industria y comercio. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se le declarara que no es responsable del impuesto de industria y comercio fijado en los precitados actos administrativos. La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, de los artículos 29, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 287-3, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política; 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 24 y 31 del Acuerdo 57 de 2003; 26 del Acuerdo 67 de 2008; 78 y 114 del Decreto 924 de

2009; 26 y 683 del Estatuto Tributario y 38 del Decreto 2649 de 1993. 6.- El 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- No es objeto de discusión que la demandante actuó como compañía constructora en los proyectos Senior’s Club Oviedo, Torre 6 Sur, Hausen Casa Jardín, Edificio S.T. Andrews, Torres de Valbuena aptos Torre 1 y 2 VIS y 43 Avenida, los cuales fueron realizados bajo la modalidad de fiducia mercantil y/o encargo fiduciario, en la jurisdicción del municipio de Medellín. 5 Expediente 21972 En atención al artículo 4° numeral 5°, parágrafo, del Decreto 2454 de 2005, la sociedad presentó las autodeclaraciones del impuesto de industria y comercio, canceló el 50% del valor liquidado en las mismas y obtuvo los certificados de que trata la norma. Por ende, no canceló el 100% del monto del tributo, por lo cual, la entidad accionada le fijó el debido cobrar objeto de litigio. Con las declaraciones acusadas no se determinó la obligación sustancial a cargo de Arquitectura y Concreto, sino que con base en las autodeclaraciones del impuesto, se fijó el debido cobrar por el valor adeudado. Por ende, no es requisito para la motivación de la Resolución 0073 de 2011, la exposición de fundamentos fácticos y jurídicos para la determinación del tributo. 6.2.- No resulta aplicable al caso bajo estudio que la administración emplace al

contribuyente para corregir o para declarar, ni mucho menos que profiera un requerimiento especial para invitar a corregir una declaración privada, cuando la actuación que nos ocupa no es de liquidación oficial sino de cobro del tributo declarado por la sociedad, pendiente de pago. 6.3.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 será el fideicomitente o el titular de los derechos fiduciarios el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, si en él se configura el hecho gravado y siempre que realice actividades industriales, comerciales o de servicios a través de patrimonios autónomos. Acogiendo el precedente jurisprudencial y teniendo en cuenta que ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. es la fideicomitente y/o beneficiaria de los patrimonios autónomos que desarrollaron los proyectos constructivos antes aludidos y que es una sociedad con personería jurídica, que realiza actividades relacionadas con la construcción y la urbanización en la municipalidad de Medellín, de manera permanente, se establece que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. 1 Sentencia de 21 de agosto de 2014, Expediente 19248 Expediente 21972 6 En aras de solucionar los restantes argumentos presentados por la actora, se trae a colación la sentencia del 18 de septiembre de 2013, de la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, según la cual la SOCIEDAD CONINSA RAMON H. S.A. ejerce actividades de servicio, de forma permanente, siendo así sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por cuanto el Decreto 1333 de 1986, consagró que son actividades de servicios, las de construcción y urbanización, implicando

con ello, todas las actividades que surjan de la construcción y de la urbanización, como lo es la venta de los proyectos realizados por la sociedad. Respetando tanto el precedente jurisprudencial vertical como horizontal, se concluye que ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, estando obligada a pagar el valor que le fuera fijado por la Administración en los actos acusados. 7.- La sociedad demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en los siguientes puntos: 7.1.- Los proyectos se iniciaron y desarrollaron antes de la vigencia del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, que extendió la responsabilidad por el pago del impuesto a los fideicomitentes y beneficiarios en los proyectos que se desarrollen a través de fiducia mercantil. Por ello es desacertada la conclusión a la que arriba el Tribunal de radicar la responsabilidad en la sociedad demandante sin reparar en que la norma que así lo avala es posterior a la realización del hecho gravado (construcción de unidades de vivienda). Baste mirar los documentos “advertencia de pago”, con los cuales se hicieron los pagos iniciales para que el municipio de Medellín autorizara la entrega de las obras y se verá que todos son anteriores al año 2010. De acuerdo con la certificación enviada como respuesta al exhorto 264D de 2013, la sociedad Alianza Fiduciaria, administradora del respectivo patrimonio autónomo, indicó al Tribunal que la sociedad era beneficiaria de dichos patrimonios autónomos en la proporción indicada en cada proyecto, por lo que aún si se

aceptara que la demandante era responsable del impuesto cuya liquidación y 7 Expediente 21972 cobro se determinó en los actos demandados, la responsabilidad también sería proporcional a dicha participación, en cuyo caso no tendría que pagar $495’383.000 determinados en la resolución que fijó el debido cobrar, modificada a $436’016.691, sino $45’822.297, ya que en los casos en que la sociedad es beneficiaria en un 50% solo tenía la obligación de pagar la mitad del impuesto, lo cual se hizo en el primer abono que reconoce haber recibido la entidad demandada, específicamente en los proyectos Senior’s Club Oviedo, Urbanización Salento P.H. Torre 1 y 2 y 43 Avenida, en los que se pagó la mitad del impuesto por valor de $59’429.039, $75’251.302 y $141’463.827. Sobre este punto no se pronunció el Tribunal. En los casos en que la sociedad no era beneficiaria (Valbuena de los Bernal Casas, Hotel Medellín Royal y Torre de Valbuena aptos) no habría impuesto por pagar, razón por la cual en la resolución que fijó el debido cobrar se debió descontar lo pagado inicialmente por estos proyectos que fue $16’940.904, $1’647.500 y $16’940.904, respectivamente. Igualmente, se debió descontar lo que se pagó de más por el proyecto Torre 6 Sur, es decir $5’768.984, ya que se abonó la mitad del impuesto por valor de $29’425.584 cuando la participación como beneficiaria de la demandante, certificada por la Fiduciaria, es de 44% y no

del 50%. 7.2.- Se reitera que con el fin de obtener el paz y salvo requerido por la oficina de Planeación Municipal, sin que ello constituyese un reconocimiento de su responsabilidad como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la ejecución de los mencionados proyectos, la sociedad se vio obligada a cancelar en cada proyecto un anticipo o abono del impuesto exigido indebidamente, tomando como base el presupuesto de costos y de ventas y no los ingresos brutos reales derivados de la venta de los inmuebles, que además no fueron percibidos por la sociedad sino por el patrimonio autónomo el cual no es contribuyente del impuesto, como lo reconoce la entidad demandada en la respuesta a la demanda y se probó en el proceso, pero hace caso omiso el Tribunal. Expediente 21972 8 Mediante la Resolución 0073 de 5 de enero de 2011, la administración fijó un debido cobrar por concepto de impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que la sociedad no es responsable de dicho impuesto y sin considerar los porcentajes de participación como beneficiaria que tenía la sociedad en cada patrimonio autónomo. 7.3.- En ningún momento el municipio ha alegado que la sociedad presentó autodeclaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, como se afirma equivocadamente en la sentencia para negar la falta de motivación de la resolución demandada. El documento denominado “advertencia de pago” no puede confundirse con una declaración privada del impuesto. El que la sociedad haya tenido que cumplir con el requisito de pago de un porcentaje del impuesto para obtener el recibo de obras, como lo exige el artículo 4° numeral 5°, parágrafo, del Decreto 2454 de

2005, no equivale a reconocer su calidad de contribuyente, ni la presentación de declaración privada, como se aduce en la sentencia. Además, los ingresos derivados de la venta de los inmuebles no fueron realizados ni causados por la sociedad. El municipio solo podía gravar a la sociedad con el ICA, en relación con los proyectos mencionados en la demanda, por las actividades de servicio que ella haya prestado en el desarrollo de dichos proyectos y no por las ventas de las unidades construidas efectuadas por los patrimonios autónomos a través de los cuales se desarrollan los proyectos. 7.4.- Los patrimonios autónomos no son contribuyentes ni sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. El Tribunal desconoce que los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. 9 Expediente 21972 Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, Expediente 16642, en la que concluyó que el artículo 1 [par] del Acuerdo 61 de 1999 y el artículo 64 [parágrafo 2] del Decreto Municipal 710 de 2000 son ilegales, porque fijaron un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, distinto al señalado en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dado que los patrimonios autónomos no son personas naturales ni jurídicas, ni sociedades de hecho, por lo cual no son sujetos pasivos del impuesto en mención.

Aunque el estatuto municipal consagre como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín no puede anteponer a la ley un acuerdo del orden municipal que es abiertamente contrario y contrapuesto a lo establecido en la Ley 14 de 1983 y al Decreto 1333 de 1986, pues estas normas de rango superior no incluyen a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, ni autorizan a los municipios para que lo hagan en normas de orden local. 7.5.- Nulidad del acto demandado por falta de motivación. Vicios de forma. La actuación de la administración carece de motivación pues no explica cuáles son las actividades que se gravan en cabeza de la sociedad, ni por qué se le imputa la realización de ingresos por el total del presupuesto de ventas de los distintos proyectos constructivos mencionados en dicha resolución. Tampoco explica de donde surge la base gravable sobre la cual se determina el impuesto, ni cuál es la tarifa del impuesto aplicada en este caso. No se precisa si el impuesto corresponde al total del mismo o al 50%. El impuesto se determina sobre una base presunta (tomada del presupuesto de ventas) en lugar de tomar como base los ingresos efectivamente realizados. Tampoco se explica si se tuvieron en cuenta los valores deducibles o excluidos. El Tribunal negó la falta de motivación en el supuesto que la sociedad presentó autodeclaraciones privadas del impuesto, lo cual no es cierto. Expediente 21972 10 En la resolución demandada tampoco se menciona concretamente las normas que

jurídicamente soportan la determinación del debido cobrar, pues se limita a citar el Acuerdo 67 de 2008 y el Decreto 924 de 2009, sin especificar ningún artículo de esas disposiciones que avalen la actuación administrativa. El artículo 114 del Decreto 924 de 2009 establece como causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos la omisión de las bases gravables y de los fundamentos de aforo. 7.6.- El impuesto no se puede liquidar sobre un supuesto de ventas sino sobre ingresos brutos reales del año inmediatamente anterior, como lo señala el artículo 33 del Acuerdo 67 de 2008. En la resolución acusada no se menciona el monto de los ingresos que realmente percibió la sociedad y en forma equivocada se toma como base gravable el valor comercial de todos los proyectos en ella citados. Allí, se reconoce que la sociedad o la entidad fiduciaria, no especifica quien, canceló una parte del impuesto con el propósito de obtener el paz y salvo requerido por la Oficina de Planeación Municipal para el recibo de obra, No califica esa actuación como autodeclaraciones privadas del impuesto. La sociedad no ha reconocido su calidad de responsable por el impuesto que haya podido generar la venta de estos proyectos constructivos y el pago efectuado solo se hizo por exigencias de Planeación Municipal para el recibo de obras. La resolución es ilegal pues no precisa ni motiva la determinación del impuesto y la liquidación que hace no está soportada en hechos probados y no se sabe si se adeuda al municipio el 50% o el 100%. 7.7.- El Municipio no emplazó o requirió previamente al contribuyente para declarar o corregir la declaración. Violación del derecho de defensa.

La Resolución 0073, determina el impuesto de industria y comercio por la realización de unas actividades supuestamente gravadas en cabeza de la 11 Expediente 21972 sociedad demandante, sin que previamente se enviara a la sociedad ningún requerimiento o emplazamiento en el que se determinaran los elementos del impuesto, esto es, cuál fue el hecho generador del tributo, la base imponible, la calidad de sujeto pasivo de la sociedad y la tarifa del impuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de las Resoluciones 073 del 5 de enero de 2011 y SH17-0096 del 10 de febrero de 2011, actos mediante los cuales la administración municipal de Medellín, estableció un debido cobrar por concepto del impuesto de industria y comercio a la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, respecto de los proyectos constructivos Senior’s Club Oviedo, Torre 6 sur, Hausen Casa Jardín, Edificio S.T. Andrews, Valbuena de los Bernal casas, Urbanización Salento P.H. Torres 1 y 2, Hotel Medellín Royal, Torres de Valbuena aptos Torre 1 y 2 VIS y 43 Avenida, realizados en Medellín. Precisado lo anterior, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto en los siguientes términos: 1.- No se encuentra probado que la construcción de los proyectos a que se refiere el debido cobrar hayan sido terminados antes de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, por cuanto los documentos “Advertencia de Pago” que contienen las autoliquidaciones del ICA, diligenciados para cumplir con el pago del 50% del

impuesto requerido para obtener el certificado de pago del impuesto de industria y comercio exigido como requisito para obtener el recibo de obras de construcción, no dan fe de la terminación de la obra, máxime si se tiene en cuenta que en los términos del parágrafo segundo del artículo 4° del Decreto 2494 de 2005, el interesado o titular de la licencia podrá iniciar el trámite de recibo de obras cuando se haya ejecutado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las obras de construcción. Expediente 21972 12 En cuanto a la responsabilidad tributaria de la demandante, se observa que la misma obedece a su carácter de constructora en los proyectos, no al porcentaje de beneficio que tenga en los contratos de fiducia, obrantes a folios 34 y s.s. del expediente, de cuyo texto se extrae que el interés de los fideicomitentes es que la Fiduciaria administre los recursos que entregan a la celebración del contrato y los que ingresen al fideicomiso conformado con destino a los proyectos inmobiliarios; que el proyecto se ejecuta por cuenta y riesgo de los fideicomitentes; que el constructor de los proyectos es la Sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y que los fideicomitentes hacen expresa su intención de llevar a cabo el proyecto inmobiliario en el inmueble que se aporta al fideicomiso, por su cuenta y riesgo y con total autonomía administrativa, técnica y financiera. 2.- En los términos del artículo 4° numeral 5 y parágrafo del Decreto 2454 de 2005, para obtener el recibo de obras de construcción la demandante requería el certificado de pago del ICA de cada proyecto, para lo cual presentó

autoliquidaciones contenidas en los formatos de la Subsecretaria de Rentas, denominados “Advertencia de Pago”, procediendo a cancelar el 50% del valor del impuesto de industria y comercio por ella liquidado. En ningún momento la Administración ha variado la base gravable establecida por la demandante en las autoliquidaciones, por tal razón no procede reparo alguno teniendo en cuenta que la administración no ha tomado el valor de la venta de los inmuebles construidos como base gravable, ni ha liquidado oficialmente impuesto alguno, sencillamente ha procedido a cobrar el otro 50% del impuesto de industria y comercio, partiendo de los valores liquidados por la misma demandante. Por esta misma razón, no procede el reparo de que la liquidación la hizo la administración sobre un supuesto de ventas, pues no ha cambiado para nada la base gravable determinada por la misma demandante. 3.- No es de recibo la afirmación de la sociedad apelante relacionada con que ella no presentó autoliquidaciones por cuanto en los formatos “Advertencia de Pago” está consignado que: 13 Expediente 21972 “La Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, conforme al Acuerdo 57 de 2003, el artículo 35 del Decreto 1147 de 2006, […] ADVIERTE que para el trámite de RECIBO DE OBRA con Planeación por construcción nueva o adición, se requiere el Certificado de estar al día con el pago de las obligaciones del Impuesto de Industria y Comercio, el cual se obtiene una vez diligenciada la siguiente AUTODECLARACION” Enseguida de este texto, se encuentra el formulario para liquidar el impuesto, en el cual la demandante ha declarado el valor de la base gravable, el valor del

impuesto y el valor del 50% del mismo que procedió a pagar, mismos valores tenidos en cuenta por la administración municipal para expedir las resoluciones acusadas por las cuales fijó un debido cobrar del impuesto de industria y comercio, correspondiente al saldo pendiente de pago de las autoliquidaciones presentadas. 4.- En cuanto al hecho de que los patrimonios autónomos no son contribuyentes, ni sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio es un asunto que no afecta la obligación de tributar del constructor de los proyectos que en este caso es la sociedad demandante recurrente, toda vez que el patrimonio autónomo en el caso que nos ocupa lo conforma la suma de dinero entregada a la fiduciaria y los bienes que se entreguen para ser administrados, razón por la cual en ningún momento es el patrimonio autónomo quien realiza la actividad de construcción gravada en el presente asunto. Al respecto se refirió la C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, al aclarar el voto en la sentencia de 21 de agosto de 2014, Expediente 19248, en los siguientes términos: “Si bien mediante sentencia del 5 de febrero de 2009, Exp. 16261, de la cual fui ponente, la Sala anuló el artículos 6 del Acuerdo 105 de 2003, […] considero que la decisión adoptada en esta oportunidad de mantener la legalidad condicionada de la norma acusada, no contradice ni se opone a la sentencia proferida en el expediente 16261, en la medida en que en ambos pronunciamientos se precisó que (i) los patrimonios autónomos no son sujetos

pasivos del impuesto de industria y comercio y (ii) que no pueden confundirse las obligaciones tributarias de los fideicomitentes con las que pueda contraer el fiduciario. Así pues, el condicionamiento previsto en la sentencia lo que hace es darle a las normas el alcance que se ajusta a la legalidad del tributo, esto es, que el Expediente 21972 14 sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio no es el patrimonio autónomo sino el titular de los derechos fiduciarios, bien sea persona jurídica, natural o sociedad de hecho, obviamente siempre y cuando realice el hecho gravado con el tributo.” Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el hecho gravado es el servicio de la construcción prestado por ARQUITECTURA Y CONTRUCCIONES S.A.S. y, como lo afirmó la misma demandante, el municipio solo podía gravar a la sociedad con el ICA, en relación con los proyectos mencionados en la demanda, por las actividades de servicio que ella haya prestado en el desarrollo de dichos proyectos. 5.- En cuanto a la nulidad por falta de motivación de los actos acusados sobre la cual insiste la sociedad apelante, tampoco está llamada a prosperar por cuanto no estamos frente a un acto de liquidación oficial del ICA, razón por la cual tampoco procede la falta de requerimiento oficial o de emplazamiento predicada por la demandante. 6.- Se reitera que no es de recibo el reparo en cuanto a la base gravable por no haber tomado la administración los ingresos brutos reales, por cuanto el municipio de Medellín no ha realizado una liquidación oficial del impuesto de industria y comercio, ni está desconociendo la base gravable declarada por la entidad

recurrente. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...