PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La excepción en el campo de la educación es para

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La excepción en el campo de la educación es para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Lo importante es revisar la actividad de cada sujeto para saber si esta gravada En materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. El impuesto de Industria y Comercio fue definido en la Ley 14 de 1983 -“Por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”-cuyos artículos pertinentes para el debate son el 32, el 35 y el 36 También se debe entender que tanto los elementos, -entre los que se encuentra el hecho generadorpueden no estar determinados, pero ser determinables a partir de una directriz, o definición contenida en la norma reglamentaria del tributo, y que la ausencia o no inclusión en una de las actividades de servicios o industriales, traería como consecuencia, que fuera considerada como comercial, pero, no excluiría tal actividad del hecho gravable. Es decir, que es de vital importancia analizar la actividad de cada sujeto pasivo para determinar si esta gravado o no; y en caso de precisión e individualización específica de la actividad en la norma reguladora, se acude a la definición general consagrada en el hecho generador que son todas las actividades comerciales industriales o de servicios. De otra parte cabe mencionar que el Consejo de Estado tiene dicho que tampoco es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Alcances del término análogas En sentencia C-220/96 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “análogas”,

contenida en el artículo anterior, subrogado por el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Como se puede apreciar, contrario a lo que interpretó el Tribunal, la sentencia no esta mencionando que las actividades análogas deben ser precisadas o individualizadas de acuerdo con la enumeración señalada, para que puedan determinarse como hecho generador en el Impuesto de Industria y Comercio; al contrario, esta dejando claro el principio, que no se puede exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios, exigencia que tampoco debe aplicarse al concejo municipal cuando reglamente alguna actividad o pretenda el cobro. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACION-Puede ser prestado por el estado o por particulares. Es conocido que la educación es un servicio público y un derecho que tienen las personas; como servicio público se materializa en las instituciones educativas del Estado; no obstante, también puede ser prestado por los particulares, por medio de establecimientos educativos privados de acuerdo con la reglamentación legal que expide el Gobierno Nacional. En este sentido dicha actividad se entiende análoga a un servicio que se presta a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta su finalidad; sin embargo, el carácter de servicio público no impide gravar, de conformidad con la ley, los establecimientos educativos particulares que ejercen dicha actividad de manera onerosa. Procuradora Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19. TEL. 5878750 Ext.: 11930-11933 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 19371 NULIDAD-Alcances sobre la prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados

Por otra parte, es necesario resaltar que la prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados, no es una causal de nulidad autónoma de los actos administrativos, sólo es una circunstancia para la procedencia de la declaratoria inmediata de suspensión del acto demandado, mientras se resuelve en la sentencia definitiva si se declara la nulidad o no de estos actos, de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-La excepción en el campo de la educación es para los establecimientos públicos. Las excepciones de este gravamen están claramente señaladas en el artículo 39 de la 14 de 1983. Cabe observar que la norma demandada en el artículo 58 del Acuerdo No. 015 de 2001, indica que el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre “establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universitarios”. Expresión que a primera vista no es totalmente concordante con las declaradas nulas en las decisiones anteriores, porque la anterior nulidad se concretaba en la expresión “Colegios”. De la revisión del texto normativo no queda duda que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señala expresamente como exceptuados a los establecimientos educativos públicos, y prohíbe a los municipios gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio Tal como se expresó en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2006, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicación 25000-23-27-0002002-00471-01(14927), y en las sentencias citadas por el Distrito de Barranquilla en su

recurso de apelación (sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente 12739 y sentencia de 25 de septiembre de 2006, expediente 14170), la actividad educativa privada no puede entenderse comprendida dentro del tratamiento exceptivo a que refiere el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. Con lo anterior, queda claro que la actividad educativa desarrollada por entidades diferentes a las públicas está sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual sólo se necesita que el municipio disponga del Impuesto en su respectivo Estatuto Tributario o norma particular, tal como lo señaló el Distrito de Barranquilla en el Acuerdo 015 de 2001. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcances/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado No se desconoce cuando se señalan otras actividades como la educativa para ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, porque esta facultad le corresponde a la entidad territorial y la enunciación de las actividades de servicios que se hace en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa. Las anteriores tesis se han reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado 7600123-31-000-2004-02587-01(17239) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Concepto No. 130 - 2012 - 237753 Bogotá D.C., 29 de junio de 2012 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

3 Expediente 19371

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 080012331000200201264 01

Radicado: 19371

Asunto: Nulidad Acuerdo 015 de 2001. Impuesto de

Industria y Comercio Distrito de Barranquilla Actor: Corporación de Colegios Privados del Litoral Atlántico –COPRILADe conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión. ANTECEDENTES 1.- Los hechos de la demanda se resumen así: 1.1.- El Concejo Distrital de Barranquilla en el artículo 4º del Acuerdo 019 de 26 de abril de 1991, clasificó a los colegios privados como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, al incluir la frase “Establecimientos Educacionales carácter privado”. La anterior norma fue demandada bajo el radicado No. 5467/335 D, y acumulada al expediente No .6227, que contenía demanda del ordinal a) del artículo 3º del Acuerdo 002 de 6 de febrero de 1984, por cuanto grava a los colegios como sujetos

del Impuesto de Industria y Comercio. 1.2.- También fueron demandados el Acuerdo 002 de 1999 y el Acuerdo 004 de 1999, acumulados en los expedientes 08-001-23-31-05, 1998-0491-00-lm y 08-00123-01-1999-1023-00, en los cuales se declaró la invalidez del código de actividad 301 del artículo 57 del acuerdo 004 de 1999, que gravaba con el impuesto a los establecimientos educativos. 4 Expediente 19371 1.3.- Afirmó la parte demandante que la frase que se demanda actualmente, conserva en esencia las mismas disposiciones que han sido suspendidas y declaradas nulas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como es la de gravar los colegios privados con el Impuesto de Industria y Comercio. 2.- La Corporación de Colegios Privados del Litoral Atlántico –COPRILA-, la Corporación Nacional Católica de Educación “CONACED”, y la asociación de Colegios Privados Seglares “ACOPRIS”, por intermedió de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y formularon la siguiente pretensión: “La acción esta encaminada a excluir de los colegios privados, a las instituciones de carácter técnico y a las Universidades con sede en el Distrito de Barranquilla, como sujetos activos del impuesto de Industria y Comercio, por lo que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se decrete la nulidad de la parte pertinente del artículo 58 del Acuerdo Distrital de Barranquilla número 015 de 2001, por medio del cual se grava, bajo el código

306 con el 3.5 por mil a los establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universidades”. Invocó como norma violada el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que la nulidad recae sobre la disposición citada porque contraria notablemente el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, artículo 34, al reproducir un acto administrativo que previamente haya sido suspendido o anulado. 3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 34 del Decreto 2304 de 1989, dispuso que ninguna acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o el auto hayan desaparecido los fundamentos legales de su anulación o suspensión. 5 Expediente 19371 Dicho texto contiene los siguientes presupuestos: a) la existencia de un acto suspendido o anulado; b) la reproducción del mismos, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) que quien los reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial; d) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de su anulación. Señaló que en los documentos del expediente obra una providencia dictada por dicha Corporación, con radicaciones 5467-6227, donde se declaró la nulidad de

algunas disposiciones acuerdales, en particular la palabra “Colegio”, porque eran violatorias del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, correspondiente al artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Dicha sentencia consideró que: “dentro de las actividades enlistadas en dicho precepto, no aparecen las desarrolladas por los colegios o establecimientos educacionales o educativos de carácter privado, como tampoco estas pueden considerarse análogas o asimilables a ninguna de las relacionadas en el mencionado artículo”. Coligió que no cabe duda que la expresión “establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universitarios”, contenida en el artículo 58 de la disposición demandada actualmente, conserva en esencia las mismas disposiciones de los Acuerdos 034 de 1983, artículo 33; 0019 de 1991, 002 de 1984 y 035 de 1994, cuyos contenidos fueron declarados nulos por este tribunal, mediante providencia del 12 de 1998, con radicación 5467-6227. Explicó que en el caso examinado, se depreca la nulidad por la imposición del Impuesto de Industria y Comercio sobre los “establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universitarios” por considerar que encuadran en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pese a que la citada ley en su artículo 36, enuncia las actividades comerciales, industriales y de servicios, sin incluir a los sujetos de naturaleza académica, es decir, se incluyó en la lista de servicios a entidades que no lo prestan, conculcando la norma superior. 4.- El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de

apoderado, presentó recurso de apelación a la sentencia del Tribunal Administrativo 6 Expediente 19371 del Atlántico señalando que los elementos de juicio esgrimidos para fallar la presente acción de nulidad contrarían la normatividad vigente. Explicó que la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios, que allí se hace, no es taxativa por lo que la calificación de las actividades análogas enumeradas en tal disposición, corresponde hacerla a los Concejos Municipales como entes facultados constitucionalmente para crear impuestos. Agregó que se manifestó en la misma decisión que las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador son determinables, pues, ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Mencionó que esta Corporación ha sostenido que la educación privada es un servicio gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, pues, la exclusión sólo opera para los establecimientos educativos públicos. Concluyó que con fundamento en los artículos 32, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983 y en apartes de la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional, se estima que la voluntad del legislador fue prohibir a los municipios gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a los establecimientos educativos públicos, y que, igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que tal prohibición no alcanza a los de carácter privado. Al respecto se pueden citar la sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente 12739 y

25 de septiembre de 2006, expediente 14170. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si el Distrito Especial de Barranquilla puede gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, la actividad de educación privada en las respectivas normas demandadas. 7 Expediente 19371 1.- En materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. El impuesto de Industria y Comercio fue definido en la Ley 14 de 1983 -“Por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”-, cuyos artículos pertinentes para el debate son los siguientes: Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de

servicios. Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” (Subrayados fuera de texto) En sentencia C-220/96 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “análogas”, contenida en el artículo anterior, subrogado por el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986. En esta sentencia manifestó: “Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por

tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N...).

Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición del

8 Expediente 19371 tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley está señalando que se aplica a "todas" las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad. En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable.

La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-209 de junio 7 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró exequible el inciso final del artículo 26 de la Ley 6a de 1992, cuyo texto es el siguiente: "Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado", con los siguientes argumentos: (…) En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales,

o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley." (Subrayados fuera de texto) Como se puede apreciar, contrario a lo que interpretó el Tribunal, la sentencia no esta mencionando que las actividades análogas deben ser precisadas o individualizadas de acuerdo con la enumeración señalada, para que puedan determinarse como hecho generador en el Impuesto de Industria y Comercio; al contrario, esta dejando claro el principio, que no se puede exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios, exigencia que tampoco debe aplicarse al concejo municipal cuando reglamente alguna actividad o pretenda el cobro. También se debe entender que tanto los elementos, -entre los que se encuentra el hecho generadorpueden no estar determinados, pero ser determinables a partir de una directriz, o definición contenida en la norma reglamentaria del tributo, y que la 9 Expediente 19371 ausencia o no inclusión en una de las actividades de servicios o industriales, traería como consecuencia, que fuera considerada como comercial, pero, no excluiría tal actividad del hecho gravable. Es decir, que es de vital importancia analizar la actividad de cada sujeto pasivo para determinar si esta gravado o no; y en caso de precisión e individualización específica de la actividad en la norma reguladora, se acude a la definición general consagrada en el hecho generador que son todas las actividades comerciales industriales o de servicios. De otra parte cabe mencionar que el Consejo de Estado tiene dicho que tampoco es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla

una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio1. “En relación con los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del Impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades”2. (Subrayados fuera de texto) Las excepciones de este gravamen están claramente señaladas en el artículo 39 de la 14 de 1983, que dispone: “Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 1… 1 Sección Cuarta, Consejero ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, seis de mayo de dos mil cuatro, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1270-01(13345).

2 Sentencias de Abril 19 de 1996, Exp.7433, abril 14 de 2000, exp. 9352. C.P. Germán Ayala Mantilla, 26 de mayo de 2000, Exp. 9993 C.P. Daniel Manrique, febrero 22 de 2002, Exp.12297. C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 10 Expediente 19371

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: a)…b)…c)… d). La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas…” Es conocido que la educación es un servicio público y un derecho que tienen las personas; como servicio público se materializa en las instituciones educativas del Estado; no obstante, también puede ser prestado por los particulares, por medio de establecimientos educativos privados de acuerdo con la reglamentación legal que expide el Gobierno Nacional.

En este sentido dicha actividad se entiende análoga a un servicio que se presta a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta su finalidad; sin embargo, el carácter de servicio público no impide gravar, de conformidad con la ley, los establecimientos educativos particulares que ejercen dicha actividad de manera onerosa. 2.- Establecido lo anterior, cobra relevancia determinar si las actividades mencionadas en el Acuerdo demandado, se encuentran o no sujetas al gravamen del ICA, de acuerdo con las disposiciones legales generales. Cabe observar que la norma demandada en el artículo 58 del Acuerdo No. 015 de

2001, indica que el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre “establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universitarios”. Expresión que a primera vista no es totalmente concordante con las declaradas nulas en las decisiones anteriores, porque la anterior nulidad se concretaba en la expresión “Colegios”. Por otra parte, es necesario resaltar que la prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados, no es una causal de nulidad autónoma de los actos administrativos, sólo es una circunstancia para la procedencia de la declaratoria inmediata de suspensión del acto demandado, mientras se resuelve en la sentencia definitiva si se declara la nulidad o no de estos actos, de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 19371 De la revisión del texto normativo no queda duda que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señala expresamente como exceptuados a los establecimientos educativos públicos, y prohíbe a los municipios gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio Tal como se expresó en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2006, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicación 2500023-27-000-2002-00471-01(14927), y en las sentencias citadas por el Distrito de Barranquilla en su recurso de apelación (sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente 12739 y sentencia de 25 de septiembre de 2006, expediente 14170), la actividad educativa privada no puede entenderse comprendida dentro del tratamiento

exceptivo a que refiere el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. “En cuanto al alegado servicio de educación, se reitera que las Hermanas Dominicas al prestar dicho servicio a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio. Conforme al numeral 4° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, “ se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectua l ”. Y de acuerdo con e l numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, sólo la “educación pública”, dentro del campo educativo, goza de no sujeción objetiva. En consecuencia para la Sala la sentencia de primera instancia no carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del Impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación, toda vez que el a quo precisó que la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio de la actividad educativa se predica es de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, no pudiendo encasillarse la demandante dentro de estas entidades, conforme al artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 de Decreto 423 de 1996, conclusión que coincide con la aquí expuesta”. (Subrayados fuera de texto) Con lo anterior, queda claro que la actividad educativa desarrollada por entidades

diferentes a las públicas está sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual sólo se necesita que el municipio disponga del Impuesto en su respectivo Estatuto Tributario o norma particular, tal como lo señaló el Distrito de Barranquilla en el Acuerdo 015 de 2001. 12 Expediente 19371 Así las cosas, no se desconoce el principio de legalidad de los tributos, cuando se señalan otras actividades como la educativa para ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, porque esta facultad le corresponde a la entidad territorial y la enunciación de las actividades de servicios que se hace en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa. Las anteriores tesis se han reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado 76001-23-31-000-2004-02587-01(17239) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA en asunto similar, en donde se anotó: “El tratamiento preferencial contenido en la disposición, contrario a lo dicho por la apelante, se ajusta a la Constitución, pues ésta consagra, en los artículos 67 a 70, diferencias entre la educación privada y la educación pública. Así, dispone que en los establecimientos públicos, la educación es gratuita, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan cancelarlos; que en éstos, participa la Nación y las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración del servicio educativo y que en tales instituciones, las personas no

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