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PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Objeto del tributo según art.32 de ley 14 de 1983

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Objeto del tributo según art.32 de ley 14 de 1983
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1983

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Contra actos de liquidación oficial de revisión de impuesto de industria y comercio y complementarios DELEGACIÓN-Razón de este acto no fue situación administrativa que afectara al titular de funciones/DELEGACIÓN-Es acto que tiene incólume su presunción de legalidad Leída las consideraciones del acto de delegación, se evidencia que en los motivos del acto administrativo no se consideró que la razón de su expedición fuera que el titular de las funciones administrativas saliera a disfrutar su periodo de vacaciones, tanto así, que no se indicó el inicio del periodo y el fin del mismo, por lo que se concluye que la razón del acto de delegación no fue una situación administrativa que afectara al titular de las funciones, fue el ejercicio pleno de la facultad de delegación, con el fin de transferir el ejercicio de funciones a uno de sus colaboradores para hacer su gestión más eficiente, facilitando y agilizando la gestión de los asuntos administrativos, de su competencia. De ahí, que revisado el acto de delegación de funciones, la Resolución No. 00023 del 5 de junio de 2012, a la funcionaria….no se hizo delegación temporal, se hizo un delegación permanente….. ….. Esto fue un simple error, el cual no tiene la virtud de desvirtuar los efectos de la delegación efectuada, pues el acto administrativo debe entenderse en su conjunto articulando los motivos del mismo con su finalidad. Por otra parte, tal y como lo advirtió el a quo, el acto de delegación tiene incólume su presunción de legalidad, por lo que, cualquier censura frente al mismo carece de sustento jurídico, ya que este no ha sido objeto de declaratoria de nulidad alguna.

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-Operatividad en materia tributaria Para el Ministerio Público la libertad probatoria en materia tributaria es amplia, pero en algunos eventos no es absoluta…. …. a diferencia del derecho penal, en materia tributaria el principio de libertad probatoria opera de manera excepcional, puesto que se le da preminencia a la tarifa probatoria que el legislador determine en la ley tributaria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos solo pueden ser probados, a través de los mecanismos expresamente señalados en la ley, y en ausencia de una regulación al respecto se permite el uso de los demás medios de prueba. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-En materia tributaria no es absoluta, según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE AUTONOMÍA-Según sentencia del Consejo de Estado IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es un gravamen de carácter general y obligatorio según regulación legal IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Objeto del tributo según art.32 de ley 14 de 1983 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 2 DEMANDANTE-Su liquidación privada estuvo amparada por presunción de veracidad/CARGA DE LA PRUEBA-Pasó a ser del contribuyente/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Inspección tributaria no es el único medio probatorio para soportar hecho La liquidación privada del demandante, estuvo amparada por dicha presunción de

veracidad, hasta el momento en que la administración le solicitó comprobación especial respecto a los renglones a modificar, momento en el cual la carga de la prueba pasó a ser del contribuyente. Por lo tanto, este se encontraba en la obligación de soportar en debida forma el hecho declarado, teniendo que asumir la consecuencia de la deficiencia probatoria. Más aún, cuando el artículos 47 y 48 del Acuerdo 030 de 2008 renumerado por el Decreto 924 de 2011, exigen la comprobación del hecho, para que sea aceptada la exclusión de los ingresos Así las cosas, se puede inferir que la norma territorial permite el uso de diferentes medios probatorios, con el fin de establecer la procedencia del ingreso depurado o excluido, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión, y que el contribuyente no se aproveche de la inactividad de la administración para eludir el cobro del tributo. De ahí que, la norma en ninguna parte haya previsto a la inspección tributaria como el único medio probatorio para soportar este hecho. Por otra parte, este despacho revisó las pruebas aportadas, por el demandante folios 107 y siguientes, como soporte de los ingresos no sujetos al impuesto de industria y comercio y complementarios, lo primero que se observa, es que los contratos de obra y las ofertas mercantiles corresponden al año fiscal 2008, y el acto administrativo modifica la declaraciones anuales de 2009 y 2010, adicionalmente, anexa unas notas crédito que al parecer modifican el contenido de las facturas que son el soporte de la operación económica realizada, la nota crédito es un comprobante de contabilidad, con el objeto de informar la acreditación de una cuenta en un valor determinado, por el concepto que en

esta se indica, pero no es el documento idóneo que permita modificar el contenido de las facturas y mucho menos su anulación. MEDIOS DE PRUEBA-Definición de Inspección Tributaria según art. 779 del Estatuto Tributario VALORACIÓN PROBATORIA-Pruebas aportadas fueron inútiles e inconducentes ….En consecuencia, las pruebas aportadas resultan inútiles e inconducentes, pues no permite llevar a la convicción de que dichos dineros no son objeto de imposición por ser ingreso no constitutivo del impuesto de industria y comercio y complementarios. En este punto ha de aplicarse el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, “dame las pruebas que yo te daré el derecho”, el juez debe calificar jurídicamente los hechos debidamente probados dentro del proceso y establecer la consecuencia jurídica de ello, y no se le puede otorgar consecuencias jurídicas a hechos que no han sido probados en debida forma, por aquel que alega tener derecho…. …Como se observa, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración Tributaria, pero si dentro de la actuaciones, se encuentran pruebas que no sustentan los hechos declarados por el contribuyente, no se hace necesario, ni obligatorio acudir a este medio de prueba. MEDIOS DE PRUEBA-No se necesitó práctica de inspección tributaria Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co

Expediente 22740 3 En consecuencia, en el caso particular no hubo necesidad de practicar la inspección tributaria, pues no que requieren más pruebas de las ya recaudadas y con esta no se buscaba suspender el término para notificar el requerimiento especial, tal y como lo dispone el artículo 213 del Decreto 924 de 2011 SANCIÓN POR INEXACTITUD-No aplica en sub exámine por diferencia de criterios/SENTENCIA-Debe ser confirmada En este caso la diferencia de criterios NO existe, pues NO hay elementos objetivos que generan una argumentación sólida del demandante, el problema de discrepancia, surge de la falta de prueba del hecho declarado en el denuncio fiscal auditado, hecho que es únicamente imputable al demandante, quien no ha aportados los soporte conducentes que demuestren su derecho. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar el fallo apelado. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 4 Concepto 233-2017-715199 Bogotá D.C., 17 Agosto de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Referencia: 080012333000201400432 01

Radicado: (22740)

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: INGENIERIOS ELECTRICOS CASTILLO CAMPOS

S.A.S

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

1. ASPECTOS RELEVANTES 1.1. El contribuyente INGENIERIOS ELECTRICOS CASTILLO CAMPOS S.A.S., presentó la declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2009 y 2010, periodo 13, respecto de los ingresos obtenidos en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, así como las 12 declaraciones de retención por dicho impuesto. 1.2. Mediante Requerimiento Ordinario No. GGI-FI-RO-00363-11 del 21 de enero de 2011, la administración tributaria le solicitó al contribuyente entre otros documentos el detalle de los conceptos que declaró como actividades no sujetas y excluidas del impuesto de industria y comercio y complementarios, en las declaraciones anuales de los años gravables 2009 y 2010, y las 12 declaraciones de retención por dicho impuesto, junto con los respectivos soportes (folio 265).

1.3. El 14 de febrero de 2011 con radicado 01258, el contribuyente dio respuesta al requerimiento ordinario anexando una relación de los ingresos por Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 5 actividades no sujetas obtenidos en los años 2009 y 2010, sin adjuntar soporte alguno. 1.4. Posteriormente se profirió el Auto de Inspección Tributaria No. GGI-FI-AT00482 del 2 de marzo de 2011, con el fin de verificar el contenido de los denuncios fiscales, desarrollando labores de investigaciones y auditoria tributaria, respecto de las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2009 y 2010, y las 12 declaraciones de retención por dicho impuesto. 1.5. Luego mediante Requerimiento Ordinario No. GGI-FI-RO-01892-11 del 18 de julio de 2011, la administración tributaria le solicito los libros oficiales de contabilidad entre otros documentos, buscando el detalle de los conceptos que declaró como actividades no sujetas y excluidas respecto en las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2009 y 2010, y las 12 declaraciones de retención por dicho impuesto. 1.6. El 26 de enero de 2012, se expidió el Requerimiento Especial No. GGI-FIRE-00279-12, mediante el cual se propuso la modificación de las

declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio y complementarios, periodo 13, de los años gravables 2009 y 2010, notificada el 30 de enero de 2012, con guía 12966. 1.7. El 19 de octubre de 2012, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00374-12, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido a través de la Resolución GGI-DT-RS00893 de 2 de septiembre de 2013.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia del 15 de abril de 2016 negó las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes supuestos facticos y jurídicos: 2.1. Respecto de la falta de competencia.

Mediante Resolución No. 00023 del 5 de junio de 2012, el Gerente de Gestión de Ingresos de Hacienda de Barranquilla procedió a delegar en la funcionaria ADELA RAMON ENDO C.C. 40.763.629 de Florencia, Caquetá, Asesora del Despacho Código 105 y grado 07, las facultades otorgadas por el Decreto 180 de 2010, renumerado por el Decreto 924 de 2011, entre las cuales, está la expedición de Requerimientos Especiales y Liquidaciones de Revisión (folio 323 a 325), acto de delegación que tiene incólume su presunción de legalidad, por lo que cualquier censura frente al mismo carece de sustento jurídico. Además la delegada no es contratista, sino empleada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 6 vinculada a través de nombramiento legal y reglamentario, según acta de posesión del 1 de marzo de 2011 (folio 331), razones por la cuales, no se da la falta de competencia alegada. 2.2. Respecto de la vulneración al debido proceso por no practicar la inspección tributaria. Partiendo del análisis de los artículos 778, 779 y 782 del Estatuto Tributario, advierte el Tribunal que tanto la solicitud, como el decreto y práctica de las inspecciones tributaria y contable, son facultativas, porque el verbo rector inserto en los tres artículos es “…podrá…”, por lo que, no resulta ni obligatorio solicitarla por parte del contribuyente, ni obligatorio decretarla por parte de la autoridad fiscal, en consecuencia, el no decreto y la no practica de la inspección pedido por el contribuyente no constituye por si sola vulneración del derecho al debido proceso, por lo que, el cargo no esta llamado a prosperar. 2.3. Respecto de la diferencia de criterios como eximente de la sanción de inexactitud. Para que se pueda aplicar la diferencia de criterios como eximente de la imposición de la sanción de inexactitud, en primer lugar los hechos valores declarados deben ajustarse a la realidad, y en segundo lugar, debe demostrarse que los hechos cuestionados sucedieron como consecuencia de una interpretación diferente más no equivocada de la ley. En el caso particular no puede la parte demandante entender que se incurrió en una diferencia de criterios, cuando ni siquiera aportó las pruebas que

determinaran el origen de los distintos valores que fueron descontados del impuesto de industria y comercio que debía de pagar en el Distrito de Barranquilla, evidenciándose que no hay en este caso diferencia alguna entre la administración y el contribuyente, que dé lugar a que se levante la sanción impuesta.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal, la parte demandante impugnó la decisión con los siguientes argumentos. 3.1. Respecto de la falta de competencia.

El a quo da por probado, que la funcionaria ADELA RAMON ENDO, al momento de proferir la liquidación oficial de revisión poseía competencia funcional, fruto de la delegación hecha mediante Resolución No. 00023 del 5 de junio de 2012, sin embargo, la prueba demuestra que esta tenía un delegación “pro tempore” mientras el titular del cargo estuviere disfrutando de vacaciones, lo cual no está demostrado en el expediente, razón por la cual, no se encuentra desvirtuada la falta de competencia alegada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 7 3.2. Respecto de la vulneración al debido proceso por no practicar la inspección tributaria. Para la parte demandante, si se hubiese decretado la prueba de inspección tributaria, que se pidió en el escrito en el que se atendió el requerimiento especial, se hubiesen descartado las diferencias que originaron que se profiriera el acto de liquidación oficial. Por lo que, es equivocada la

apreciación del a quo en el sentido que “el no decreto y práctica de la inspección pedida por la contribuyente no constituye por si sola vulneración al debido proceso”, ya que el principio de contradicción, igualmente esta relacionado con el derecho constitucional de la defensa, pues involucra diversos aspectos que van desde la formulación de peticiones, solicitud de pruebas, contestación a requerimientos o pliegos de cargos e interposición de recursos cuando con los respectivos actos se desconoce o se mengua algún derecho al interesado, actuaciones que se encuentran debidamente reguladas en la Ley y que deben cumplirse atendiendo las reglas del debido proceso. 3.3. Respecto de la diferencia de criterios como eximente de la sanción de inexactitud. Si existe un diferencia de criterios, pues hay una discrepancia sobre la interpretación del derecho aplicable, la cual hace referencia a la no interpretación armónica y sistemática por parte de la demandada de los artículos 39 y 46 del acuerdo 030 de 2008, normas de la cuales se deduce que los ingresos deducidos para terceros, son deducibles de la base gravable del impuesto de Industria y comercio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra lo decidido por el Tribunal de primera instancia.

El debate central está referido a: Determinar primero si existe falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión, segundo si el no decretar y practicar la inspección tributaria constituye una violación al debido proceso y si el contribuyente probó en

debida forma los ingresos que depuró de la base gravable del impuestos de industria y comercio, y en consecuencia, si es procedente la sanción por inexactitud correspondiente. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 8 4.1. Respecto de la falta de competencia. El acto administrativo es definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Con fundamente en el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 9 y 10 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, esto con el fin de descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es

especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación. En el caso particular quien delegó las funciones fue el doctor FIDEL CASTAÑO DUQUE, quien era el titular de las funciones delegadas, pues para la época de los hechos fungía como Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, por lo que resulta en un hecho imposible, el delegar funciones para su propia situación administrativa, es decir, si va salir a vacaciones, no podría delegar sus funciones, pues estas están en suspenso, así que el acto de delegación, para una periodo de vacaciones debe provenir del superior jerárquico. Leída las consideraciones del acto de delegación, se evidencia que en los motivos del acto administrativo no se consideró que la razón de su expedición fuera que el titular de las funciones administrativas saliera a disfrutar su periodo de vacaciones, tanto así, que no se indicó el inicio del periodo y el fin del mismo, por lo que se concluye que la razón del acto de delegación no fue una situación administrativa que afectara al titular de las funciones, fue el ejercicio pleno de la facultad de delegación, con el fin de transferir el ejercicio de funciones a uno de sus colaboradores para hacer su gestión más eficiente, facilitando y agilizando la gestión de los asuntos administrativos, de su competencia. De ahí, que revisado el acto de delegación de funciones, la Resolución No. 00023

del 5 de junio de 2012, a la funcionaria ADELA RAMON ENDO, NO se hizo delegación temporal, se hizo un delegación permanente, si bien es cierto, en el artículo 1 se indicó: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 9 “…Delegar en la funcionaria ADELA RAMON ENDO identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.763.629 de Florencia Caquetá, Asesora del despacho Código 105 y grado 07. Para suscribir los siguientes actos administrativos mientras dure el disfrute de vacaciones del titular del cargo….” (Subrayado fuera de texto) Esto fue un simple error, el cual no tiene la virtud de desvirtuar los efectos de la delegación efectuada, pues el acto administrativo debe entenderse en su conjunto articulando los motivos del mismo con su finalidad. Por otra parte, tal y como lo advirtió el a quo, el acto de delegación tiene incólume su presunción de legalidad, por lo que, cualquier censura frente al mismo carece de sustento jurídico, ya que este no ha sido objeto de declaratoria de nulidad alguna. 4.2. Respecto de la vulneración al debido proceso por no practicar la inspección tributaria. Para el Ministerio Público la libertad probatoria en materia tributaria es amplia, pero en algunos eventos no es absoluta. El artículo 742 del Estatuto Tributario, establece que: “La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos

que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.” (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su vez, el artículo 743 ibídem, dispone que: “La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” (Subrayado y resaltado fuera de texto). De las normas mencionadas, podemos concluir que a diferencia del derecho penal, en materia tributaria el principio de libertad probatoria opera de manera excepcional, puesto que se le da preminencia a la tarifa probatoria que el legislador determine en la ley tributaria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos solo pueden ser probados, a través de los mecanismos expresamente señalados en la ley, y en ausencia de una regulación al respecto se permite el uso de los demás medios de prueba. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 2 de diciembre de 2015, C. P. Martha Teresa Briceño Exp. 25000232700020090009502 (21104), recordó que, en materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues en ciertos eventos el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el

impuesto sobre la renta. Según el alto tribunal, la finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 10 descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Esta autonomía política es el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio. Eso implica que las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos, no sólo están ahí para ejecutar las leyes, pues, en materia de impuestos, el constituyente quiso fortalecer la autonomía fiscal o tributaria de esas entidades territoriales. De ahí, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril del 2011, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 25000-23-27-000-200600562-01(16949), dijo:

“…Sin embargo, el principio de autonomía política de las comunidades locales tiene que ser interpretado siempre en armonía con el principio de reserva de ley, esto es, con el principio tradicional del unitarismo en cuanto que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República. Pero, ello, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que la Ley puede convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos, pues, en materia de impuestos se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que sólo los órganos de representación popular pueden establecer impuestos… …Además, esa supeditación puede ser “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será “parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador… … La autonomía fiscal de las entidades territoriales para regular el Impuesto de Industria y Comercio, concretamente, para fijar obligaciones formales como la de “presentar la declaración de ICA…” (Subrayado fuera de texto) En cuanto, al impuesto de industria y comercio, este es un gravamen de carácter general y obligatorio, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, y los Decretos 1333 de 1986, los sujetos pasivos del impuesto mencionado, son las

personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. A su vez, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, señaló el objeto del tributo, el hecho imponible y el elemento temporal. Los elementos temporal y cuantitativo, a su turno, aparecen descritos en el artículo 33 ibídem. En tanto que los artículos 34, 35 y 36 establecen las actividades que están sometidas al tributo. Si bien es cierto, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, dispone que: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22740 11 “Los municipios y los distritos en relación con las declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de impuestos administrados por ellos, deberán aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional.” Esta norma tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye, las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta, en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en Sentencia C-232/98, M.P Dr. Hernando Herrera Vergara En ese contexto, en materia del impuesto de industria y comercio, la autonomía

fiscal territorial es parcial-limitada, a los temas que reguló la ley, por lo que es factible que pueda la entidad territorial regular tanto el régimen procedimental como el régimen probatorio, ya que esto no fueron tema de restricción por parte de la ley. En el caso particular, retomando el contenido del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 030 de 2008 renumerado por el Decreto 924 de 2011, en su artículo 36 establece el hecho generador del impuesto al respecto indica: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos..” Por otra parte, cuando el Acuerdo mencionado habla de la prueba para la disminución de la base gravable en su artículo 47 ibídem, advierte que: “Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan. El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado..” (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo expuesto, específicamente el artículo 48 ibídem, dispone que: “Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Di

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