PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por no enviar la información del impuesto
Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por no enviar la información del impuesto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Sanción por no enviar la información del impuesto DEBIDO PROCESO-Por no darle aplicación al artículo 29 de la Constitución Política La actora expresó en la demanda que se violó el derecho fundamental al debido proceso porque no se le dio aplicación al artículo 29 de la Constitución Política pues: “ las sanciones por los años gravables 1997 a 2001, …radicaron en el hecho de no haber dado respuesta al oficio en que se solicitaba el valor de los ingresos percibidos del Municipio por esas vigencias ( y tal como está probado no solo con la respuesta, sino en los propios archivos del municipio) era de cero (o) pesos al no haber existido contratación, y cuya finalidad era exigir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, a la que tampoco esta obligada CAPRECOM…” NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Falta de motivación de los actos Sobre la motivación del acto administrativo, la accionante cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de julio de 1984, que expresó: “la insuficiencia de motivos es causal de nulidad del acto administrativo, por desviación de poder, en tanto que la no expresión de motivos cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto pero por vicio de forma, es decir, por expedición irregular del mismo…” De acuerdo con la estructura de la sentencia dictada por el a quo, inicialmente el Tribunal considera que la insuficiencia de motivos da lugar a declarar la nulidad, y a renglón seguido señala que, en gracia de discusión, sobre el valor de la cuantificación de la sanción también se presenta vulneración al derecho de defensa de la actora y, en consecuencia, independientemente
de las primeras razones, hay motivo de nulidad del acto. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Base gravable de los ingresos Sobre este tema resultan válidas las argumentaciones presentadas en la sentencia por parte del Tribunal, toda vez que se han traído diferentes sentencias en donde el Consejo de Estado ha analizado eventos que versan sobre la aplicación de la sanción por no enviar información señalada en el artículo del Estatuto Tributario 651 del Estatuto Tributario, decisiones que sumadas a las explicaciones dadas en la sentencia C-160 de 1998, contextualizan el alcance y las limitaciones que tienen las autoridades para aplicar la sanción por no enviar información. Ahora bien, como en el presente caso la información que no fue suministrada consistía en que la Caja de Previsión de Comunicación no había tenido ingresos en el Municipio de Tuta, dicho valor -a pesar que fue suministrado posteriormente-, fue validado por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18314 2 Administración Municipal e interpretado erróneamente como un hecho que da lugar a imponer sanción, siendo una realidad que no se puede establecer la base de la sanción. Contrario a lo que manifiesta la Administración cuando la Caja de Compensación informa que no ha tenido ingresos en la jurisdicción del Municipio, se estableció que la base gravable de los ingresos de dicha entidad, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, sólo puede ser cero (0) y, por tanto, este valor es la base para la imposición de
la sanción o en su defecto sólo corresponde aplicar la mínima sanción, la cual fue pagada por CAPRECOM, como obra probado en el expediente. Por tanto, este cargo se considera sin fundamento. Concepto 177 - 2010 - 271442 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 150012331000200403367 01
Radicado: 18314
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Actor: Caprecom De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de enero de 2010.
ANTECEDENTES: 1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes:
3 Expediente 18314 1.1.- El 19 de febrero de 2003, el Tesorero del Municipio de Tuta – Boyacá, profirió auto de apertura de investigación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, relacionado con el Impuesto de Industria y
Comercio por el año gravable 1997. Al efecto se profirió el requerimiento ordinario No. 2003-00015 de la misma fecha, para que remitiera a la Tesorería Municipal el valor de los ingresos percibidos en el Municipio durante el periodo fiscal de 1997, de acuerdo con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario. 1.2.- CAPRECOM no dio respuesta al mencionado requerimiento, lo que dio lugar a que la Administración Municipal expidiera el pliego de cargos No. 2003-00019, con el cual propuso sanción por no informar, por valor de $248.900.000, correspondiente al tope máximo para el año 2003, según el decreto 3257 de 2002. La entidad dio respuesta al municipio, subsanando la falta de respuesta al requerimiento ordinario inicial, e informó que no había recibido ingresos del Municipio de Tuta por el año gravable de 1997; además, consignó -de conformidad con el artículo 639 del Estatuto Tributariola sanción mínima establecida en el año 2003 por el Decreto 3257, por valor de $170.000, y remitió copia de la consignación del pago por las vigencias 1997 a 2001, por valor total de $955.000, considerando que por cada uno de estos años, era sujeto del mismo procedimiento sancionatorio. 1.3.- La Tesorería Municipal profirió sanción por no informar, mediante Resolución Sanción R.S.N. I 2004 10145 de 1º de abril de 2004, la cual se determinó con fundamento en los ingresos brutos de la entidad de compensación familiar. CAPRECOM presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la
Resolución No. 2004-000015 del 19 de julio de 2004, confirmando la primera decisión. Expediente 18314 4 2.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad de la Resolución Sanción R.S.N. I 2004 10145 de 1º de abril de 2004 por la cual se impuso sanción por no informar, y la Resolución No. 2004-000015 del 19 de julio de 2004 que confirmó la primera decisión.
Invocó como normas violadas: los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política y los artículos 651, 683, 684, 688 y 742 del Estatuto Tributario.
Sustentó el concepto de violación manifestando que se vulneró el debido proceso por cuanto se aplicó sanción por no enviar información, cuando está probado que no obtuvo ingresos en el municipio. Indica que la sanción aplicada presenta deficiencias sustanciales y formales, porque se configura inequidad en su cuantificación y no esta debidamente fundamentada y explicada, considerando que no se configuró daño para la entidad receptora de la información. Precisó que las facultades de investigación y fiscalización contenidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario no fueron ejercidas por el Tesorero Municipal de Tuta y sólo se consideró la falta de respuesta a la solicitud para culminar con la sanción. Manifestó que los actos administrativos se limitaron a señalar que “no envió información, extemporánea o errores en la información”, sin dar razón legal que
justificara una sanción tan considerable. Explicó que si el Municipio consideraba que CAPRECOM, como entidad vinculada al sector salud, debía declarar impuesto de Industria y Comercio, debió adelantar proceso de determinación del impuesto, previamente a la decisión de sancionarla. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 y las sentencias del 11 de marzo de 2004 -expediente 13639-, y del 12 de noviembre de 2003 -expediente 13025-, ambas del Consejo de Estado, para resaltar que la omisión en el envío de información no da lugar a sanción en todos los casos, y aunque no estaba en la 5 Expediente 18314 obligación de cancelar sanción alguna, decidió cancelar el valor mínimo sólo por haber omitido informar que no obtuvo ingresos en el municipio. Concluye que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, no se pueden destinar recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ello y que CAPRECOM no es objeto del impuesto de Industria y Comercio. 3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de enero de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados habida cuenta que no encontró fundamento legal para que la Administración haya aplicado la sanción. Cita el artículo 684 del Estatuto Tributario, para explicar que la norma no fue violada pues consagra varias posibilidades de fiscalización, sin que estos resulten ser trámites obligatorios para todos los procedimientos particulares. Con relación a la falta de competencia del funcionario que profirió la sanción,
expone que la sancionada no planteó en la vía gubernativa la falta de competencia del Tesorero Municipal ni la vulneración del debido proceso por este motivo; tampoco adujo las razones y los actos municipales que reglamentan tal actividad en la demanda contra la Administración; por tanto, este cargo no puede ser atendido en la vía judicial. Respecto a la falta de motivación de la sanción, señala la Sala a quo que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, respecto al debido proceso, constituyen un precedente que no puede ser desconocido, a menos que se ofrezcan razones suficientes, so pena de vulnerar el derecho de igualdad. Afirma que está demostrado que a la demandante le fue remitido el requerimiento para que informara el valor de los ingresos percibidos en el Municipio durante el periodo fiscal de 1997 y que dicha solicitud no fue cumplida oportunamente, sino hasta la contestación al pliego de cargos, hechos que no se han cuestionado. Sin Expediente 18314 6 embargo, el acto demandado no se limitó a concretar el hecho del incumplimiento sino que, además, liquidó la sanción y para justificarla expuso: Que acudía para ello al Estatuto de Rentas del Municipio y al artículo 651 del E.T. Que los medios idóneos para establecer la sanción fue el cruce de información con la dirección de impuestos, en tanto que la sancionada no percibió ingresos en el municipio. Que resulta incomprensible que la sancionada liquidara sanción minima porque al no tener ingresos se esta ante una información que no tiene cuantía.
Que lo correcto era reducir en un 10% la sanción impuesta, en los términos de la norma local y el artículo 651 del Estatuto Tributario. El Tribunal cita la sentencia C-160 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, y concluye que la Resolución Sanción No. 2004-10145 de 1º de abril de 2004, guardó total silencio con relación al perjuicio causado al no allegarse oportunamente la información requerida; y aunque al presentar el recurso la sancionada manifestó que no estaba de acuerdo con la cuantía para aplicar la sanción, porque se aplicó erróneamente la disposición tributaria, la Administración tampoco explicó los perjuicios que justificaran su imposición. Explica que la información no fue suministrada oportunamente, pero tal como lo señaló la Corte, le correspondía a la entidad para efecto de tasar y aplicar la sanción motivar la decisión indicando el daño y el perjuicio causado, pero como tales razones no se indicaron en los actos demandados, se vulneraron los derechos de la accionante, porque tales motivaciones tenían que haber sido puestas en conocimiento de la sancionada en el pliego de cargos y en la sanción; de manera que al presentar los descargos y el recurso de reconsideración tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agrega que, en gracia de discusión, en la graduación de la sanción debió considerarse lo explicado en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002 radicación No. 13001-23-31-000-1998-0163-01 (12618), de manera que si
la razón del proceso que inició la entidad territorial era determinar si la demandante había dejado de pagar el impuesto, era la base de este impuesto la que debía ser tomado como cuantía para aplicar la sanción y no otra distinta, lo que lleva a considerar que como en este caso no implicaba suma de dinero 7 Expediente 18314 alguno, como se ha concluido, no se puede aducir que se trataba de un asunto no cuantificable. Destaca que tanto en el procedimiento tributario como en la vía judicial la actora ha sostenido que no obtuvo recursos en el municipio por el período sobre el que se solicito la información; y cita sentencia el Consejo de Estado de 29 de marzo de 2007, radicación 76001-23-31-000-2002-01035-01 (15371), para afirmar que lo allí decidido resulta plenamente aplicable al caso, pues la investigación iniciada careció de fundamento y sin duda acudiendo a los propios archivos de la Administración municipal, se estaba en capacidad de establecer si CAPRECOM había obtenido, o no, recursos en el municipio. 4.- El Municipio de Tuta - Boyacá, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y expuso como motivos de inconformidad los siguientes: 4.1.- En el texto de la demanda no existe un cargo de violación al debido proceso, con base en el cual se fundamentó el fallo para decretar la nulidad de los actos administrativos, lo que pone en evidencia que el Tribunal ha fallado extra petita. La demandante en ninguna parte explica porqué considera violado el debido proceso
y no es suficiente citar como violado el artículo 29 de la Constitución Política. Afirma que la sentencia se limita a manifestar la poca motivación del acto administrativo que impuso una cuantiosa sanción, lo que demuestra que el inconformismo esta más relacionado con la cuantía que con la motivación misma. Sustenta que la Sala a quo no cuestiona el hecho de haber proferido la sanción sino la motivación para justificar la cuantía por la cual fue impuesta. No existe entonces una violación de plano al debido proceso, pues ello no es evidente; por el contrario, se tiene que recurrir a una supuesta insuficiencia de motivos para justificar la vulneración al debido proceso. Expediente 18314 8 4.2.- Expone que pretender aplicar los efectos de la sentencia C-160 de 1998 al caso bajo estudio no es aceptable, al igual que la conclusión a que se llegó en la sentencia, en el sentido de afirmar que la Administración guardó total silencio sobre el perjuicio causado por no haber sido allegada oportunamente la información, pues no se guardó silencio en cuanto a esta motivación, dado que tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción y en la que resolvió el recurso de reconsideración, las explicaciones fueron amplias y expresas en acápite denominado ‘explicación sumaria’; además, no venia al caso justificar el perjuicio derivado de una supuesta información errónea. 4.3.- Aduce que las sentencias del Consejo de Estado citadas, además de tener efectos entre partes, no pueden servir de guía orientadora en el caso sub examine, porque se refieren a otros actos e impuestos.
Agrega que en el caso analizado, la información solicitada consistía en remitir el valor de los ingresos percibidos por CAPRECOM A.R.S. en el Municipio de Tuta en el período fiscal de 1997. Señala que si la discusión se centra en lo anterior, se debe concluir que la materia litigiosa no tenía cuantía para efectos de calcular la base para cuantificar la sanción, por ello es que la Administración aplicó el respectivo porcentaje a los ingresos que aparecen en la última declaración de renta de la Caja de Previsión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar (i) si es procedente la nulidad de los actos demandados relacionados con la sanción por no enviar la información del Impuesto de Industria y Comercio, considerando que la decisión del a quo se sustentó en la indebida motivación de los actos administrativos, que trajo como consecuencia violación al derecho al debido proceso; (ii) si es aplicable la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional; y (iii) si son aplicables las sentencias del Consejo de Estado citadas por el Tribunal en la decisión de primera instancia. 9 Expediente 18314 1.- Cargos de la demanda frente a la decisión del Tribunal, inexistencia del cargo de violación al debido proceso. La actora expresó en la demanda que se violó el derecho fundamental al debido proceso porque no se le dio aplicación al artículo 29 de la Constitución Política pues: “ las sanciones por los años gravables 1997 a 2001, …radicaron en el hecho
de no haber dado respuesta al oficio en que se solicitaba el valor de los ingresos percibidos del Municipio por esas vigencias ( y tal como está probado no solo con la respuesta, sino en los propios archivos del municipio) era de cero (o) pesos al no haber existido contratación, y cuya finalidad era exigir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, a la que tampoco esta obligada CAPRECOM…”(folio 5 del Expediente, fundamentos de derecho de la demanda). Sobre la motivación del acto administrativo, la accionante cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de julio de 1984, que expresó: “la insuficiencia de motivos es causal de nulidad del acto administrativo, por desviación de poder, en tanto que la no expresión de motivos cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto pero por vicio de forma, es decir, por expedición irregular del mismo…” (Folio 9 del Expediente, fundamentos de derecho de la demanda) Asimismo, cita la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia, C160, y del Consejo de Estado sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 13639 y sentencia de 12 de noviembre de 2003, expediente 13025, para contextualizar todas las razones por las cuales considera la ilegalidad de los actos y, además, afirma que CAPRECOM no estaba obligada a cancelar valor alguno por la omisión inicial. Finalmente cita el artículo 742 del Estatuto Tributario, para sustentar que en el expediente no obra desarrollo investigativo, con el cual se sustente una determinación de la sanción (Folios 10 a 14 del Expediente, fundamentos de derecho de la demanda).
Con lo anteriormente expuesto se corrobora que, en efecto, la actora presentó diferentes argumentos en forma amplia y suficiente para contextualizar y explicar Expediente 18314 10 porqué consideraba que se había violado su derecho al debido proceso y citó los artículos del Estatuto Tributario que establecen los parámetros para aplicar la sanción por no enviar la información, circunstancias que desvirtúan la afirmación de la parte recurrente, que considera que se profirió un fallo extra petita; en consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. 2.- Causal de nulidad del acto demandado, sentencia C-160 de la Corte Constitucional. De acuerdo con la estructura de la sentencia dictada por el a quo, inicialmente el Tribunal considera que la insuficiencia de motivos da lugar a declarar la nulidad, y a renglón seguido señala que, en gracia de discusión, sobre el valor de la cuantificación de la sanción también se presenta vulneración al derecho de defensa de la actora y, en consecuencia, independientemente de las primeras razones, hay motivo de nulidad del acto. Dicha circunstancia no resulta incoherente, tal como lo pretende mostrar la parte recurrente; al contrario, demuestra la diligencia del Tribunal por explicar otros aspectos que consideró importantes para la decisión, teniendo en cuenta que fueron presentados por la parte accionante en su escrito de demanda y cuestionados con diferentes argumentos por la entidad demandada. Con las explicaciones dadas en la parte considerativa del fallo, la Sala de primera instancia ahondó para mayor claridad en las diferentes irregularidades que se
presentaron en el acto administrativo y, por tanto, la mayor ilustración sobre esos aspectos no merece ser objeto de censura, ni requiere de más análisis para rechazar el cargo. No obstante, conviene puntualizar que la sentencia C-160 de 1998 decidió sobre la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 1992; en dicha decisión la Corte explicó de manera extensa, las diferentes circunstancias que se regulaban con el artículo y concluyó, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, que incluso el hecho de no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, no siempre da lugar a sanción; por tanto, este cargo carece de fundamento. 11 Expediente 18314 Sobre este tema la sentencia citada expresó: “Es claro, entonces, que las sanciones que puede imponer la administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada. La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de
obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, están obligados a su observancia.” (Subrayados por la Delegada) Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que la explicación de las razones para imponer la sanción también implica que se demuestre el daño o el perjuicio causado con la omisión de los contribuyentes; en consecuencia, dichos motivos son fundamentales e inherentes al proceso de determinación y cuantificación de la sanción y no pueden separarse o aislarse de las facultades ni de los criterios para analizar la legalidad de las actuaciones de la administración. El Consejo de Estado en sentencia 12421 del 10 de julio de 2002, con ponencia de la doctora Maria Inés Ortiz Barbosa aplicando las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, explicó lo siguiente: “ En cuanto al primer punto destaca la Sala que los anotados criterios, como lo definió la Corte Constitucional en su sentencia, apuntan a clarificar que solo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción a diferencia de aquellos que son inocuos, vale decir que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su
apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero (consideración subjetiva). (Subrayados por la Delegada). De igual manera en Sentencia 13536 del 12 de febrero de 2004 expresó: Expediente 18314 12 “En conclusión y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores generaran daño”, precisando al efecto que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”, que los errores “requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción” y que “la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó que “ los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada no perjudiquen los intereses de la administración no pueden ser sancionados. (Cfr. Sentencias de fechas 20 de octubre de 2000, dictada dentro del expediente 10665, 7 de diciembre de 2000, exp. 11141, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, 3 de diciembre de 2001, exp. 12585 M.P. Dra. Ligia López Díaz.) (Subrayados por la Delegada). En la resolución sanción R.S. – N.I. 2004-10145, en la explicación sumaria, se
encuentra que la Administración expone como motivos para la cuantificación de la liquidación, que la contribuyente se equivocó en la interpretación del monto de la sanción, única razón para que se liquidara con otros criterios, afirmando que el artículo 651 del Estatuto Tributario señala “hasta el 5% cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía” (Folio 22 del Expediente). Posteriormente, en la Resolución No. 2004-000015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, se explica que el despacho mantiene la posición de la resolución sanción y que en sana interpretación de las normas reguladoras de la sanción por no envío de la información, la información solicitada carecía de cuantía (Folio 27 del Expediente); sin hacer mayores referencias a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, a pesar que estos temas fueron manifestados por la afectada en los escritos de contestación al pliego de cargos y recurso de reconsideración. De lo expuesto resulta evidente que no se explicaron en forma suficiente los motivos para la graduación de la sanción; en igual forma, se cita el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero se aplica erróneamente, toda vez que en el texto de esta norma en ninguna parte se dispone que la sanción se debe aplicar sobre los ingresos totales, sino sobre los ingresos netos o sobre el patrimonio bruto: “Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
13 Expediente 18314 ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”. Tampoco consideró que la aplicación de la sanción y su gradualidad sólo es posible de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 “en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido”. Por lo señalado este cargo no esta llamado a prosperar. 3.- Jurisprudencia del Consejo de Estado y Cuantía de la sanción. En el caso concreto, se observa que la parte actora no registra ingresos en el Municipio de Tuta por el año gravable discutido; no obstante la parte recurrente insiste en que la cuantía de la información era el total de los ingresos de la Caja de Compensación, porque ese valor fue el que se le solicitó que informara. Sobre este tema resultan válidas las argumentaciones presentadas en la sentencia por parte del Tribunal, toda vez que se han traído diferentes sentencias en donde el Consejo de Estado ha analizado eventos que versan sobre la aplicación de la sanción por no enviar información señalada en el artículo del Estatuto Tributario 651 del Estatuto Tributario, decisiones que sumadas a las explicaciones dadas en la sentencia C-160 de 1998, contextualizan el alcance y las limitaciones que tienen las autoridades para aplicar la sanción por no enviar información. Adicionalmente, en forma más precisa en fallo del Consejo de Estado 13209 del 12 de diciembre de 2002, se concluyó:
“En el sub judice es claro que la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida, y que debía servir de base para la determinación de la sanción no podía ser otra que la informada por la actora con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, información que en efecto no fue suministrada por la sociedad en la oportunidad que tenía para ello y que fue validada, pues es evidente que si la información fue aceptada, es porque correspondía a la información que debía suministrarse. Expediente 18314 14 A pesar de haberse presentado tardíamente la información, de ser validada, la misma suma respecto de la cual no suministró oportunamente la información exigida, configura la base prevista para la imposición de la sanción por no enviar información, motivo por el cual no tenía porqué sancionar sobre la totalidad de los costos y deducciones declarados, pues se reitera, en el sub judice era posible establecer la base de la sanción, esto es, la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida”. Ahora bien, como en el presente caso la información que no fue suministrada consistía en que la Caja de Previsión de Comunicación no había tenido ingresos en el Municipio de Tuta, dicho valor -a pesar que fue suministrado posteriormente-, fue validado por la Administración Municipal e interpretado erróneamente como un hecho que da lugar a imponer sanción, siendo una realidad que no se puede establecer la base de la sanción. Contrario a lo que manifiesta la Administración cuando la Caja de Compensación informa que no ha tenido ingresos en la jurisdicción del Municipio, se estableció
que la base gravable de los ingresos de dicha entidad, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, sólo puede ser cero (0) y, por t
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