PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Ajustes fiscales sobre activos no monetarios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Ajustes fiscales sobre activos no monetarios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto No. 073 Bogotá D.C., 7 de abril de 2003
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000232700020010012601
Radicado: 13557
Asunto: Impuesto de Renta
Actor: Alusud Embalajes de Colombia Ltda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad demandante Alusud Embalajes de Colombia Ltda., apela la sentencia del 4 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto dicho pronunciamiento desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la citada sociedad por conducto de apoderado, instauró para impugnar el Requerimiento Especial Expediente 13557 2 300632000000129 del 19 de mayo de 2000 y la Liquidación de Revisión 300642000000143 del 20 de septiembre del mismo año, expedidos respectivamente por las Divisiones de Fiscalización y de Liquidación de la
Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá
D.C., por medio de los cuales, con base en las respuestas al Requerimiento Ordinario del 21 de diciembre de 1999 y al Especial, acusado, fue modificada la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 1997, en el sentido de rechazar parcialmente (Once millones novecientos cuarenta y seis mil pesos- $11’946.000) el descuento tributario circunscrito al pago del Impuesto a las Ventas facturado en la compra de activos muebles y enseres, no constitutivos de bienes de capital en cuanto no fueron depreciados o amortizados de acuerdo con la técnica contable, según la estipulación contenida en los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995. No fue impuesta sanción por inexactitud, por existir diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. El Tribunal adhirió a los razonamientos expuestos por la Administración. En la sentencia transcribe el memorando explicativo del Requerimiento Especial e invoca textualmente el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año gravable de 1997, con fundamento en los cuales y en la definición de Activos Fijos, de Bienes de Capital, de Depreciación y Amortización, señala que: “Conforme a lo expuesto, para la Sala, el artículo 104 de la Ley 223 de 1998, (sic) lo que hizo fue consagrar el descuento tributario únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Así las cosas debe entenderse que en la medida en que los muebles y enseres, cuyo descuento
se solicita, correspondan al concepto de bienes de capital o bienes de producción, es decir, que se utilizan directamente en la producción o dentro del desarrollo de una actividad productora de renta, -salvo las limitaciones Expediente 13557 3 establecidas en la propia ley (vehículos automotores y camperos)-, gozan del beneficio tributario. “Bajo este entendido, para la Sala los muebles y enseres sobre los cuales la parte actora solicita el descuento (módulobiblioteca, ropero, celular, mesa para computador, tablero, calculadora, locker, ducto de salida de aire, obra telefónica, sistema rodante sencillo, mezanine metálico, instalación gabinete comunicación, reubicación muebles de oficina, tarjeta para planta telefónica, estantería, teléfono, mueble metálico, archivo instalación y estante metálico de emergencia, entre otros), no se enmarcan dentro de los parámetros consagrados en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, si se tiene en cuenta que el objeto social de la contribuyente es la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de tapas plásticas y productos afines a cualquier clase de material”. El apelante plantea, que la actuación de la Administración y la sentencia de primera instancia contradicen los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del anterior y, se apartan de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política, por no dar aplicación a la interpretación con autoridad que el inciso 2º del artículo 104 hizo, al
señalar que cuando el artículo 258-1 se refirió a los bienes de capital, debía entenderse que éstos para efectos de la aplicación del descuento del IVA, pagado en su adquisición, son los activos fijos depreciables o amortizables, productores de renta y que, el beneficio se desplazó de aquellos bienes a estos otros, depreciables o amortizables, porque el citado inciso expresa: “Interprétase con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta . (Subraya el apelante). Expediente 13557 4 Añade, que la sentencia es ilegal al considerar que los activos fijos respecto de los cuales procede el descuento, deben ser “directamente productores de renta”, porque tal argumentación la basa en los artículos 9º del Decreto Reglamentario 1250 y 21 del Decreto 1372, de 1992, pese a haber derogado al primero la interpretación contenida en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, y declarada la nulidad de la expresión, “tales como los muebles o enseres” y el inciso 2, del segundo, por sentencia del 19 de agosto de 1994, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado doctor Delio Gómez Leyva.
A lo anterior agrega: “Como puede apreciarse con el anterior fallo, lo que hizo posteriormente la ley interpretativa fue reiterar el hecho de que la expresión
bienes de capital es muy amplia, que no se limita a los bienes de fabricación ni a los activos productores de renta y que, por tanto, su precisión debía ser enmarcada dentro del concepto que tiene la ciencia contable en relación con una clase de bienes, cuya característica esencial es que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios, se mantienen en el capital y son suceptibles de ser depreciados o amortizados según la propia técnica de la contabilidad. “De esta manera, los denominados `muebles y enseres forman parte de los activos calificados como `propiedad, planta y equipó en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, reglamento general de la contabilidad mercantil. Como lo establece la `descripción de la cuenta 1592 del Plan Único de Cuentas para Comerciantes (PUC, Decreto 2650 de 1993),`se consideran bienes depreciables las propiedades, planta y equipo tangibles con excepción de los terrenos, las construcciones e importaciones en curso y la maquinaria en montajé”. A todos estos parámetros, dice, se ciñó la sociedad que representa y por tanto, solicita al Consejo de Estado revocar la sentencia apelada y acceder a las súplicas de la demanda. Expediente 13557 5
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El fondo de la controversia se concreta a determinar la legalidad o nó de la Liquidación de Revisión acusada, en virtud de la cual la Administración decidió que el descuento por Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de bienes de capital, solo procede cuando se trata de activos destinados permanentemente a la actividad productora de renta, que se
capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, debiéndo solicitarse en la declaración de renta correspondiente al año en que se haya realizado la adquisición o nacionalización y que, aquél no opera por la compra de muebles y enseres, “...tales como celular, calculadora, aire acondicionado, teléfonos, cajones móviles, módulos de oficina, lockers, entre otros...”, por no ser bienes que incidan directamente en la actividad productora, constitutiva del objeto social de la empresa. La sociedad actora, ahora apelante, pretende demostrar dentro del presente proceso el carácter de bienes de capital que a juicio suyo revisten dichos elementos, descritos en las facturas de compra: 0088, 02269, 243, 2278, 0072, 6291, 48258, 1231, 1312, 1002, 1596, 4060, 0016, 7571, 1022, 64346, 7633, 4061, 7632, 4089, 3676, 1293, 1879, 7776 y 4120, objeto del rechazo contenido expresamente en el Requerimiento Especial, sobre los cuales pago el IVA, en la suma de Once millones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($11’946.000), a fin de que se restablezca su derecho mediante la declaratoria de firmeza de la liquidación privada y por tanto, de la procedencia del descuento cuya solicitud formuló por mayor valor en el denuncio de renta y complementarios del año gravable de 1997, con fundamento en los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995.
Para esta Procuraduría Delegada no están llamadas a prosperar las razones del apelante, porque las explicaciones que la Administración y el Tribunal Expediente 13557 6 aducen para rechazar el mencionado descuento, están en armonía con el claro tenor de los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 inciso 1º de la Ley 223 de 1995, así como con los postulados que en materia tributaria y contable orientan el concepto de activos de capital, pues según aquellas dos disposiciones, vigentes para el año gravable de 1997, tales bienes son en general, los que se destinan específicamente al desarrollo de la actividad productora de renta, incluídos los que se incorporan a ellos como partes integrantes de los mismos, con característica de permanencia en el activo de la empresa para ser depreciados o amortizados, de acuerdo con las normas de contabilidad y que, por su naturaleza no son susceptibles de enajenación dentro del giro ordinario del negocio. Los bienes depreciables conforme a las técnicas contables, son aquellos cuyo valor disminuye por su desgaste con el paso del tiempo y deben protegerse, dada su relación directa con la producción de la renta y reponerse, para garantizar el desarrollo de la actividad económica, para lo cual fiscal y contablemente existe la deducción por depreciación, que está relacionada con la vida útil probable del activo y permite la reposición total o parcial de esos bienes, considerados como parte del capital constante de la empresa. De otra parte, son amortizables en cinco (5) años, normalmente, las inversiones necesarias que los contribuyentes realizan para la instalación y organización de una actividad empresarial y el logro de los fines económicos
de ese negocio, las cuales son gastos directos o indirectos que contablemente se tratan como cargos diferidos y se deducen en la medida en que se originan los rendimientos esperados de la inversión. Es necesario destacar que la sociedad contribuyente frente a toda esta situación no demostró con el denuncio rentístico de 1997, ni a lo largo del debate, cual fue la destinación con respecto a su objeto social o actividad principal, de los bienes acerca de los cuales no procedió el descuento y, el manejo contable que recibieron por haberse adquirido con la finalidad de hacer parte de los medios fijos de producción. Expediente 13557 7 Por lo demás, su afirmación en el sentido de que la interpretación con autoridad que contiene el inciso 2º del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, debe orientar la solución a esta controversia, la Procuraduría Delegada no la encuentra apropiada, porque ese texto legal expresaba: “Interprétase con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) EN LA
ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA
TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SEAN ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA”, (Resalta la Procuraduría Delegada), y ello significa, que solo era procedente el descuento del IVA, en el caso que la ley precisó con exactitud, circunstancia ésta que por razón de los hechos que son materia de discusión dentro de este proceso, ponen legalmente a la contribuyente, lejos de la posibilidad de lograr el descuento
tributario que solicita por la suma de Once millones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($11’946.000). Por las anteriores razones este Despacho solicita respetuosamente a la H. Sala, se sirva confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Proyectó: N. G. de G. / Revisó L.B.S.M.