PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Exención a entidades del régimen especial por destinar por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Exención a entidades del régimen especial por destinar por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 096 Bogotá, D.C., 8 de mayo de 2006 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 11001032700020050004600
Radicado: 15661
Asunto: Nulidad contra el artículo 2º del Decreto 2880 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional
Actor: CAMILA CEBALLOS ARANGO Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Camila Ceballos Arango, en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura demanda de nulidad parcial con solicitud de suspensión provisional, contra el artículo 2° del Decreto 2880 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 863 de 2003 -modificatorio del artículo 19 del Estatuto tributario Nacional-, expedido Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co
Carrera 10 N° 16-82 Of. 803 Tel.: 2829266 3346076 www.procuraduria.gov.co Expediente 15886 2 dentro del marco de competencia asignado por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política. El tenor de la norma demandada es el siguiente: ARTÍCULO 2° DECRETO 2880 DE 2004. Las alternativas en la inversión de los recursos a que hace referencia el artículo 1° de este decreto, entre las cuales pueden elegir automáticamente las cooperativas, sus asociaciones, uniones, legas centrales, organismos de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, son las siguientes: a) Inversión en cupos para la educación superior a través de la cofinanciación del proyecto “Acceso con calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES” que administra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de asignación de créditos de dicho Instituto; b) Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a cien millones de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica, media y superior, administrados conjuntamente por la entidad y el Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex y con las que establezcan en el reglamento de fondo; c) Aportes para subsidios a cupos escolares de educación preescolar, básica y media, en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Educación y
organismos representantes de las cooperativas y mutuales, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex, y con las que establezcan en el reglamento de fondo. d) Proyectos educativos adelantado por las entidades, conjuntamente con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certificados, previo visto bueno del Ministerio e Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que éste expida para tal efecto. Parágrafo 1°. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos de la matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para subsidios hasta el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada beneficiario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado. Parágrafo 2. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los literales b) y e), de deberá incluir como organismo asesor a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos. La actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1) El legislador aprobó la Ley 863 de 2003, que a través de su artículo 8 modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario. En el numeral 4 de la disposición citada somete al impuesto de renta, a “Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas
Expediente 15886 3 en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control”. El numeral 4 del artículo 8 de la Ley 863 de 2003, prevé entonces para un grupo de entidades plenamente determinadas, que las inversiones de un porcentaje de sus excedentes sean invertidos en financiar la asignación de cupos y programas de educación formal en entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, inversión que se permite hacer de manera autónoma sin más restricciones que las mencionadas. Se confirma lo expuesto si se analiza el tenor del numeral 4 antes citado, el cual como lo dijimos establece igualmente los casos en los cuales las entidades mencionadas NO ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO DE RENTA. Dispone la norma, “Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si en 20% del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”. De esta forma el beneficio tributario que es la consecuencia jurídica, deriva de un supuesto de hecho muy simple y sin condicionamientos, que no es otro para la entidad, el que invierte sus excedentes en programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación. Como consecuencia de lo expuesto, se tiene: SUPUESTO DE HECHO: Inversión de los excedentes en programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación.
CONSECUENCIA JURÍDICA: Beneficio tributario en materia de impuesto de renta.
No obstante la claridad de la hipótesis, a través del decreto reglamentario se pretende modificar el supuesto de hecho, imponiendo condiciones adicionales a las que se prevé en la ley, excediéndose el ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Expediente 15886 4
SUPUESTO DE HECHO: Inversión de los excedentes en programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación en forma autónoma (hasta aquí lo previsto en la ley) más (en adelante la parte que adiciona el decreto reglamentario restringiendo lo expuesto) señalamiento de programas específicos, en condiciones especiales de administración. 2) El Gobierno a través de la norma demandada, decidió romper esa autonomía que tenían las entidades para escoger los programas de educación formal conforme lo dispuesto en la ley. Para este propósito basta con leer el texto de la norma reglamentaria, de donde se puede concluir sin mayor esfuerzo que lo que hace es señalar en forma taxativa y, por lo tanto, en forma excluyente en cuales cupos y cuales programas de educación formal es viable invertir el excedente para que se tenga derecho el beneficio de renta. En síntesis puede decirse: - Conforme la ley, se accede al beneficio del impuesto de renta sin otro condicionamiento para las inversiones de los excedentes, de que se trata de programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación. - Conforme el decreto, ya no es posible acceder al beneficio del impuesto de renta sobre la base de invertir el excedente en forma autónoma programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación. No, ahora solo es posible acceder
al beneficio del impuesto de renta, siempre que se invierta exclusivamente en los programas que se han señalado por el decreto, programas que adicionalmente son coadministrados por entidades del Estado. Esto quiere decir que con la norma reglamentaria se pierde totalmente la autonomía que se tenia por Ley y que adicionalmente de una norma de carácter general que era precisamente la ley en donde no se distinguía ni se particularizaba más allá de señalar y exigir que se tratará de programas de educación formal, se pasa al decreto a señalar algunos programas específicos de educación formal en donde se dejan otros por fuera. - De esta forma de una ley donde establecía una consecuencia jurídica relacionada con todos los programas de educación formal, se pasa a un decreto que restringe la ley por la vía de solo admitir ciertos programas de educación formal como Expediente 15886 5 destinatarios de los excedentes. Así mismo de una ley que hablaba de administrar con autonomía se pasa a una ley en donde el Estado es quien en la práctica administra. 3) Conclusiones. Se concluyen sin mayor esfuerzo que la condición prevista por el legislador para que sea procedente la exención del impuesto de renta es que el porcentaje detallado en la norma (20% del excedente) se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a una entidad muy concreta como es el financiar cupos y programas de educación formal, obviamente en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Educación. Como se puede concluir, toda la norma introduce un sistema de intervención para asumir el manejo de los recursos de educación formal a efecto de canalizarlos
exclusivamente dentro de las políticas del ICETEX, con las connotaciones políticas obvias que esto tiene y que surgen de manera evidente. Por el contrario, la expresión que se utiliza en la norma “de manera autónoma”, resulta abiertamente contraria con el hecho de que el Gobierno sea el que entre a este grupo de detalle que además se convierte en una clara restricción a la citada “autonomía”. Resulta imposible hablar de poder “invertir” de manera “autónoma” cuando el propio Gobierno decide por la vía de un reglamento determinar en que invertir, más allá del supuesto de hecho que prevé la norma que no es otro que cumplir dos únicas condiciones: que los excedentes se destinen a “financiar cupos y programas de educación formal” y que dichos programas se desarrollen en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Cual autonomía puede existir si el Gobierno ha señalado por decreto las únicas modalidades de financiación de educación formal que admite y de la misma forma ha señalado que todo debe ser gestionado conforme las políticas del ICETEX? - El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Educación, decidió desconocer el texto de la ley que le daba a las entidades autonomía para esta actividad de financiamiento sin otra limitación que se tratará de cupos y programas de educación formal. La limitación no prevista en la ley la introdujo el Gobierno Expediente 15886 6 Nacional a través del artículo 2 del decreto 2880 de 2004, al señalar en forma taxativa y excluyente algunos sistemas de financiación de cupos y programas, dejando por fuera otros.
- Se tiene entonces, que una autorización general que se le otorgaba a las entidades relacionadas en el inciso 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, se restringió sin ninguna facultad por los >Ministerios de Educación y Hacienda. Puede entonces comprenderse que una cosa es poder invertir en el financiamiento de cupos y programas de educación formal aprobados por el Gobierno Nacional, conforme el texto de la ley, y otra muy diferente el que además de que se trate de cupos y programas de educación formal, dicha inversión se realice en las modalidades de asignación de cupos y programas de educación formal que el Gobierno determine. - Se puede igualmente concluir que la norma de la ley, es decir el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, no requería reglamentación alguna en la medida en que su supuesto de hecho se encontraba postulado como una proposición jurídica completa. No aparece en este sentido, cuando hay referencia a la financiación de cupos y programas, alusión alguna al ejercicio de competencias posteriores por parte del Gobierno para que precisamente las inversiones de los excedentes se enfoquen a su proyecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES” que administra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, conforme lo previsto en el numeral a) de la norma; o enfocarse en la creación de fondos individuales por entidad, administrados conjuntamente por la entidad y el ICETEX, de acuerdo con las políticas y criterios de la misma entidad o para tener que entregar los recursos a un fondo común administrado por el ICETEX, el Ministerio de Educación y organismos representantes de las cooperativas y
mutuales, de acuerdo con las políticas y criterios del ICETEX. Expone la actora, como normas violadas y concepto de la violación, lo siguiente: - Artículos 84 de la Carta Política . El articulo en mención consagra textualmente que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o Expediente 15886 7 requisitos adicionales para su ejercicio”. Según la actora la norma reglamentaria impugnada restringe el derecho previsto en esta disposición constitucional, por lo siguientes motivos: En el caso de autos, conforme norma superior de carácter tributario, existe un derecho para proceder a obtener beneficio tributario, sobre la base de una obligación que se impone, el cual puede o no ser atendida según se quiera tener acceso al beneficio tributario. Tal obligación susceptible o no de ser cumplida para acceder al beneficio tributario, se limita a que las entidades receptoras de la ley inviertan sus excedentes, en el programa de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, inversión que según la ley han de ser realizadas en forma autónoma por dichas entidades. El legislador aprobó la Ley 863 de 2003, la que en su artículo 8° modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario. El numeral 4° del artículo en mención, somete al impuesto de renta a “Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de
control”. Este numeral prevé entonces para un grupo e entidades plenamente determinadas, que las inversiones de un porcentaje de sus excedentes, les permite estar exentas del impuesto de renta siempre que dichos excedentes sean invertidos en financiar la asignación de cupos y programas de educación formal en entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, inversión que se permite hacer de manera autónoma, sin más restricciones que las mencionadas. De esta manera, el beneficio tributario que es la consecuencia jurídica, deriva de un supuesto de hecho muy simple y sin condicionamientos: que la entidad invierta sus excedentes en programas de educción formal autorizados por el Ministerio de Educación. No obstante la claridad de la disposición, el Gobierno Nacional a través el Decreto Reglamentario, pretende modificar el supuesto de hecho, imponiendo condiciones adicionales a las que prevé la ley, excediéndose en el ejercicio de su facultad Expediente 15886 8 reglamentaria; el supuesto de hecho ahora consagrado por la norma reglamentaria es la inversión de excedentes en programas de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación en forma autónoma, más el señalamiento de programas específicos en condiciones especiales de administración. Se concluye que la norma reglamentaria limitó el ejercicio del derecho que tienen las entidades señaladas en la Ley 863 de 2003, de invertir sus excedentes para obtener el beneficio tributario del impuesto de renta. Esta limitación se evidencia, así: a) Se suprimió la autonomía prevista en la ley. b) Se limitaron los programas de educación formal, pasando de una ley incluyente de todos los programas a un Decreto Reglamentario excluyente,
que sólo se refiere a ciertos programas con ingerencia del Icetex. - Artículo 189 de la Constitución Política . Dice el artículo referido que “Le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante al expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes”. Pues bien, como se manifestó el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, están plenamente desarrollados en el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 863 de 2003; esto quiere decir que la norma desarrollada, define enteramente los sujetos que están gravados con el impuesto de renta y define en qué casos dichos sujetos están exentos del gravamen. Para el efecto, define con toda precisión, que para no estar gravados, tales sujetos deben reinvertir sus excedentes en la asignación de nuevos cupos y programas e educación formal, conforme el porcentaje fijado, precisando que se debe tratar de entidades autorizadas por el Ministerio de Educación. Excediendo en forma abierta los límites de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional procedió a limitar el contenido de la disposición superior, definiendo las modalidades de asignación de cupos y programas de educación formal que autoriza para que se pueda acceder al beneficio de renta en la hipótesis del numeral 4°. Se Expediente 15886 9 olvida el Ejecutivo que esta es una decisión autónoma conforme la Ley 863 de 2003, de la entidad que desea acceder al beneficio; es decir, que la única restricción para las alternativas de inversión de los excedentes para las entidades cooperativas, era
que se tratara de cualquier sistema de financiación de cupos o programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, conforme la autonomía que se les reconoce según la norma, para definir las entidades y los programas objeto de inversión. De la lectura de la disposición impugnada, se puede establecer la vulneración de la potestad reglamentaria, por cuanto con la expresión “son las siguientes” y los sucesivos desarrollos que se hacen en todo el contenido de la misma, en sus respectivos literales, son motivo suficiente para comprender la extralimitación; se puede concluir fácilmente, que todas las inversiones que no sean destinadas a los programas que sean administrados conjuntamente con el Icetex, son improcedentes conforme la norma reglamentaria, pero además, las asignaciones deben ser conforme las políticas y programas del Icetex. - Ley 863 de 2003 . La vulneración se predica frente a la parte que se resalta del numeral 4° del artículo 8°; así: “Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro: (…) 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y
Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (…)”. El numeral 4 del artículo 8, prevé para un grupo de entidades determinadas, que las inversiones de un porcentaje de sus excedentes les permite estar exentas del pago Expediente 15886 10 del impuesto de renta, siempre que dichos excedentes sean invertidos en financiar la asignación de cupos y programas de educación formal de entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, inversión ésta que se permite hacer de forma autónoma sin más restricciones que las mencionadas. El Gobierno a través de la norma demandada, decidió romper esa autonomía que tenían las entidades para escoger los programas de educación conforme lo dispuesto en la ley. Para este propósito basta con leer el texto de la norma reglamentaria, de donde se puede concluir sin mayor esfuerzo, que lo que hace es señalar en forma taxativa y, por lo tanto, en forma excluyente, en cuáles cupos y cuáles programas de educación formal es viable invertir el excedente para que se tenga derecho al beneficio de renta. De la lectura del texto de la norma, desde su encabezado con la expresión en el inciso primero de “son las siguientes”, para referirse a las alternativas de inversión en programas de educación, hasta los numerales a), b), c) y d) que relacionan programas muy específicos, sin olvidar los parágrafos, borran todos los principios orientadores de la ley. En el inciso primero de la norma, se tiene entonces que se toma el postulado de la
ley, pero inmediatamente en su parte final se decide postular lo que se va a constituir en restricción por la vía de disponer la expresión “son las siguientes”. En el literal a) se materializa la restricción anunciada por la vía de señalar en forma específica un programa de educación formal con nombre propio, restringiendo la generalidad de la ley. Igualmente, en su parte final señala cómo debe ser administrado el programa disponiendo que en todo caso, quien impondrá las pautas será el Icetex. En el literal b) se materializa igualmente la restricción anunciada por al vía de indicar en forma específica un programa de educación formal con nombre propio, restringiendo una vez más la generalidad de la ley. Así mismo, como sucedió frente al literal primero, en su parte final señala quién impondrá las pautas: el Icetex, borrando Expediente 15886 11 todo rastro de la autonomía que se predicaba en la ley. Igual evento sucede en los literales c) y d) de la norma. Finalmente en los parágrafos, se establecen las que serán restricciones a la autonomía prevista en la norma superior. El día 8 de septiembre de 2005, el Honorable Consejo de Estado, emite Auto mediante el cual decide negar la solicitud de suspensión provisional, por considerar que de la comparación de la disposición acusada con la norma superior, no surge prima facie el quebrantamiento aducido y, que en igual sentido, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corporación, al resolver un problema jurídico de idéntica naturaleza, para determinar si las alternativas de inversión consagradas en la disposición acusada, constituían o no una limitación a la autonomía de las entidades
corporativas.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público, estima oportuno determinar la legalidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario No. 2880 de 2004, por virtud del cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 19 el Estatuto Tributario, expedido dentro del marco de competencia asignada al Gobierno Nacional por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; concentrando la atención en el análisis en la tesis expuesta por la parte demandante, según la cual la disposición contenida en el Decreto Reglamentario imponen condiciones que no se encuentran establecidas en la norma superior reglamentada, extralimitando así, la potestad reglamentaria.
Sea lo primero manifestar que de acuerdo con el artículo 356 del Estatuto Tributario Nacional todas las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, esto es aquellas señaladas en el artículo 19 ibídem, se encuentran sometidas a una tarifa única del 20% del beneficio neto o del excedente del ejercicio del año, como impuesto de renta y complementarios. Expediente 15886 12 Sin embargo, con la expedición de la Ley 863 de 2003, el legislador consideró oportuno consagrar en su artículo 8 que, “…Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente”. Así, permitió a estas entidades, previo cumplimiento de ciertos requisitos, exonerarse del pago del gravamen de renta a que normalmente estarían sujetas. Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Carta Política, reglamentó la disposición antes referida, mediante la expedición del Decreto Reglamentario 2880 de 2004; mediante el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2880 en mención -y ahora impugnado-, el Ejecutivo determinó cuáles serían las alternativas de inversión en cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, que habrían de realizar las entidades destinatarias de la norma, para hacerse efectivamente acreedoras a la exención del impuesto de renta. Tales alternativas de inversión serían: a) Inversiones en cupos para la educación superior a través de la cofinanciación del Proyecto “Acceso con educación Superior en Colombia”, ACCES” b) Constitución de un Fondo Individual en el Icetex para dar subsidios a cupos escolares en educación formal. c) Hacer aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica y media en un Fondo común constituido en el Icetex. d) Proyectos educativos adelantados conjuntamente con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios.
De la lectura de la normatividad en mención, resulta claro que para gozar del beneficio tributario de exención al impuesto de renta y complementarios para Expediente 15886 13 entidades sujetas a régimen especial, es menester cumplir con los requisitos exigidos tanto por la ley como por el reglamento, pues de destinar todo o parte del excedente contable, en forma diversa a la allí establecida, la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado se hará gravable. Es del caso manifestar en este punto que ni la Ley 863 de 2004 ni sus decretos reglamentarios, obligan a las entidades a apropiar el 20% del excedente fiscal o del beneficio neto para destinarlo a los fondos de educación, solamente les otorga la posibilidad de hacerlo a fin de hacerse acreedoras del beneficio tributario de la exención; es pues una decisión autónoma de cada ente, el acogerse al presupuesto legal que consagra la exención. Es así como perentoriamente lo dispone el canon contenido en el artículo 8° de la Ley 863 de 2003, cuando señala que “(…) Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente (…), se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional” (se resalta). De modo pues, que las entidades contenidas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son las llamadas a elegir una de las dos alternativas que presenta la legislación tributaria: a) pagar el 20% de sus excedentes fiscales o del beneficio neto a la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales como tarifa única del impuesto de renta y complementarios o; b) destinar el mismo porcentaje (20%), esta vez a los programas autorizados por el Ministerio de Educación, los que para el caso de la vigencia fiscal 2005 se encuentran señalados en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2880 de 2004. De lo expuesto precedentemente, ha de concluirse que la autonomía endilgada por ley en el artículo 19 del Estatuto Tributario, a las entidades receptoras de la normatividad en mención, se predica respecto de la posibilidad que tienen éstas de hacerse o no acreedoras del beneficio tributario de la exención del impuesto a la renta y complementarios y no, como lo sugiere la actora en su escrito de demanda, en cuanto hace al programa educativo ha financiar. Expediente 15886 14 Bajo el sustrato anterior, resultaría improcedente la pretensión de nulidad del artículo demandado, fundamentada en la supuesta autonomía de las entidades, para escoger el programa de educación al cual destinar sus excedentes fiscales. Es de agregar además, que la misma norma superior es clara al señalar que es el propio Ministerio de Educación quien ha de autorizar las instituciones a las cuales habrán de destinarse los excedentes fiscales; es en tal virtud, que el Ejecutivo determina perentoriamente las instituciones cuyos cupos y programas serán receptoras del dinero. Si no fuera clara, bastaría recurrir a la intensión del legislador de la época, la cual no era otra que la de fortalecer la educación de los colombianos mediante la destinación de aportes dinerarios; intensión que resultaría inocua si fuere
dirigida a financiar cupos y programas de instituciones que no repercutieran directamente en la población, especialmente en la menos favorecida. Si se tiene en cuenta que son el Icetex y las Secretarías de Educación, según el artículo impugnado, las destinatarias de los recursos de que se trata y, que las mismas, son entidades que propenden por el acceso y permanencia a la educación, con criterios de cobertura, calidad académica y pertinencia en las condiciones de equidad social
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