PGN - IMPUTABILIDAD MATERIAL - Se probó que docente debía ejercer unos deberes funcionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUTABILIDAD MATERIAL - Se probó que docente debía ejercer unos deberes funcionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA DOCENTE POR ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS-Se confirma suspensión e inhabilidad especial por 2 meses por actos irrespetuosos con connotación sexual a título de dolo INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio al sostener actos sexuales con menor TESTIMONIO DEL MENOR-Docente habría obligado a sostener relaciones sexuales a menor de 14 años en habitación ubicada en la institución educativa RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Cada funcionario tiene obligaciones y deberes reforzados en el ámbito de una ética pública con el propósito del cumplimiento de los fines del Estado PRINCIPIO TESTIS UNUS TESTIS NULLUS-Base para la aplicación de las reglas de valoración probatoria de declarante único CALIFICACIÓN DE LA FALTA-La conducta descrita que constituye falta disciplinaria para el docente fue calificada como grave Se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico la adecuación típica de la conducta del disciplinado en la falta grave consagrada en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la inobservancia e incumplimiento de la norma anteriormente mencionada, constituye una vulneración atribuible al servidor públicodocente, educador a quien le correspondía comportarse con decoro, dando ejemplo formativo a su discípula, que aparte era un sujeto de especial protección, menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad El proceso disciplinario, examina el cumplimiento de deberes en una órbita de sujeción
especial, con la finalidad de mantener incólume el bien jurídico del correcto ejercicio de la función pública, dentro de un proceso auto tutelar cuyas sanciones cumplen fines de prevención y protección de la función pública En ese orden de ideas, precisamente es que el derecho disciplinario protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios 1
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www.procuraduria.gov.co Por ende, la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes funcionales y que mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, en los términos legalmente establecidos, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de faltas disciplinarias Adicionalmente, se considera que quien actúa a nombre de la administración está sometido a un régimen especial que puede limitar su libertad y otros derechos en función de los intereses que ella persigue; y que como servidor público está llamado a tener sumo cuidado, en el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la función pública ILICITUD SUSTANCIAL-Docente vulneró con su actuar el principio de moralidad administrativa En el caso que nos ocupa, se consideró que el disciplinable vulneró con su actuar el
principio de moralidad. El derecho disciplinario protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. La razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes funcionales y que mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, en los términos legalmente establecidos, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de faltas disciplinarias Se enrostró al docente… la afectación a su deber funcional sin justificación alguna, dado que trasgredió el principio de moralidad pública, como garantía de la función pública a él encomendada, en tanto la antijuridicidad atentó contra el buen funcionamiento del estado y por consiguiente contra sus fines De otra parte, dentro de la actuación disciplinaria no se encuentra acreditada causal de justificación alguna que permita inferir que la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad están excluidas en el presente proceso, a contrario sensu, se encuentra acreditado que el disciplinado… se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria como docente al omitir su deber de respeto y trato cortés por lo menos frente a su estudiante E.Y.S.S., que con ello afectó su deber funcional y que lo hizo de manera consciente de la antijuridicidad de su actuar, pues no de otra forma se puede entender que un educador de manera involuntaria o inconsciente, involucre a una estudiante en actos de contenido lascivo ofensivo
Recordemos que la labor del docente debe ir encaminada a brindar conocimiento a sus alumnos, generando estimulo hacia la actividad escolar que cultive y promueva el aprendizaje, ciñendo su actuar a los límites que como maestro debe tener, y a la salvaguarda del interés superior de las alumnas como lo es el derecho a un trato respetuoso y digno, para permitir la formación integral y el cumplimiento de los fines de la educación, lo que en efecto no ocurrió, pues el principio cuya transgresión se reprocha afectó de manera evidente, protuberante y manifiesta las normas en que el comportamiento del disciplinado debió fundarse, lo que trae de contera que la conducta se repute típicamente antijurídica CULPABILIDAD-Juicio de imputación subjetiva a título de dolo y culpa 2
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www.procuraduria.gov.co El derecho disciplinario es de naturaleza aflictiva y como tal, la sanción que se imponga a quien sea hallado responsable de la comisión de una falta debe ser el resultado del reproche de conducta que su comportamiento funcional merece. Así, a quien se formula un juicio de imputación subjetiva a título de dolo, se le reprocha el hecho de proceder en forma consciente y libre, queriendo voluntariamente la realización de una conducta
contraria a derecho, es decir por proceder en abierta rebeldía frente al ordenamiento jurídico o con desprecio de él. En cambio, a quien se le imputa un cargo a título de culpa, lo que se le reprocha es el defecto o ligereza de su actuar, ya sea por imprudencia, negligencia o descuido, es decir, el reproche se sustenta en el hecho de que un servidor público ejemplar no procedería de tal forma, por lo que se le impone la sanción como medida correctiva IMPUTACIÓN DOLOSA-Elementos configurativos del dolo “El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes:
1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, no haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable
2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche)
3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza
4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario
5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición”
IMPUTABILIDAD FORMAL-Docente comprendía la ilicitud del acto y podía actuar conforme a esa comprensión/IMPUTABILIDAD MATERIAL-Se probó que docente debía ejercer unos deberes funcionales DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Docente tenía conocimiento que su comportamiento no estaba ajustado a derecho y voluntariamente la realizó JUICIO DE REPROCHE-Exigibilidad del cumplimiento del deber a docente/INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por proceder de docente frente a menor Como elemento de la culpabilidad, está el juicio de reproche, en donde se determina que pudiéndose actuar conforme a derecho se decide voluntariamente realizar la conducta 3
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www.procuraduria.gov.co típica y sustancialmente ilícita. En este caso, está demostrado, provisionalmente, que… no actuó bajo ninguna causal de inculpabilidad, como lo sería un estado de necesidad, un estado de ira o intenso dolor, entre otros, que impidieran la configuración de esa categoría o que por lo menos la disminuyera El docente investigado… sabía y conocía, que su misión es brindar a los educandos la mejor formación moral, intelectual y física, por cuanto esta es la misión del Estado, que se materializa por su conducto. De igual forma tenía conocimiento que esa labor debía desarrollarla con respeto sobre los alumnos y que por ende debía respetar y actuar con
decoro en su trato diario con sus estudiantes La conducta asumida por el disciplinado… se hizo de manera consciente y voluntaria dada su experiencia y trayectoria en la labor docente, es obvio que tenía conocimiento de la situación típica aprehendida y sin embargo dirigió su comportamiento contrariando los deberes impuestos. Es lógico y de sentido común, que por el hecho de ser el disciplinado un docente tenía la posición de garante con los estudiantes El investigado…estaba en la obligación de evitar cualquier situación que pudiera poner en peligro el proceso enseñanza aprendizaje, pero, por el contrario, propició un ambiente inadecuado para que se generara una situación como la ocurrida con su alumna menor de edad, para luego pretender justificar su intencionado actuar, poniendo en entre dicho y desacreditando a través de su defensor, el testimonio de la menor y los testimonios de referencia …debió haber actuado con rectitud con las personas con las que tiene relación por razón del servicio y abuso de su función como docente en su posición de garante, por tanto, ha incumplido sus deberes funcionales, por lo que ha atentado contra el buen funcionamiento del estado y lesionó el eslabón primario que son los niños Dada su condición de docente, mayor edad, debió dar ejemplo de respeto frente a E.Y.S.S. y con los niños, niñas y adolescentes con los que interactúaba, sin embargo, obró de manera distinta. La función del docente debe ir encaminada a brindar confianza a sus alumnos, generando seguridad y estímulo para hacer de la actividad escolar un motivo de interés por aprender, siendo coherentes entre lo que dice y lo que se hace
Así las cosas, resulta palmario que el actuar del docente debía ser controlado, no podía dejarse llevar por sentimientos, deseos o impulsos del ser humano, pues era evidente las consecuencias que ese proceder generaría, como sucedió en el presente caso, adicionalmente y como consecuencia se vulneró el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a que todos estamos obligados a garantizar, y en grado sumo los servidores públicos dada la relación especial de sujeción que nos ata al Estado NATURALEZA DE LA FALTA-Falta calificada de manera definitiva como grave a título de dolo en su condición de docente en Boyacá CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Atenuante y agravante considerados ACTO SEXUAL ABUSIVO POR PARTE DE DOCENTE-Aumento significativo de denuncias 4
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www.procuraduria.gov.co Para esta Delegada es clarísimo que el abuso sexual es un acto donde el adulto se aprovecha de la vulnerabilidad e inocencia del menor, para saciar su necesidad sexual de manera agresiva o por medio de engaños, influyendo temor y confusión en el menor; es un hecho que ocurre diariamente, encontrando un aumento significativo en las denuncias de este tipo de actos, motivo por el que surge la necesidad de llevar a cabo
investigaciones serias, comprometidas, toda vez, que ni si quiera el aumento de penas en el ámbito penal a este fenómeno, está generando el impacto que se espera para erradicar el problema, sin embargo no hacer lo que corresponde, sin duda que crea un ambiente de burla y comodidad para los autores de actos grotescos como estos, pero además de incertidumbre y decepción para las víctimas que no encuentran justicia en ningún ámbito del derecho sancionatorio Si bien es cierto, las formas de criminalidad que victimizan a los menores de edad en Colombia son complejas, en virtud a que estos crímenes se presentan en el entorno familiar, en los escenarios comunitarios y educativos, es decir en ambientes cercanos a los menores, y de puertas cerradas, es decir aprovechando la intimidad y el secreto, así como en el marco de situaciones de violencia generalizada. De todos estos, los abusos y las agresiones de naturaleza sexual bien moral o física son el objeto de mayor repudio social y a ello no es ajena esta delegada Por ende los recursos normativos disponibles, las autoridades de todo ámbito deben orientar y reforzar su trabajo para que no haya impunidad en materia de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes en Colombia, de manera que no quede la sensación como la que ahora acompaña a esta instancia, de un sin sabor frente a una investigación que bien pudo arribar a un escalón superior, en donde realmente se hiciera justicia frente a un hecho tan lamentable y reprochable como el que sufrió…a cuenta de su profesor de quinto grado de primaria… 5
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación No.: IUS E-2018-079447 / IUC D-2018-10850043
Investigados: Rodrigo Ordoñez Jiménez Cargo y Entidad: Docente – Institución Educativa xxxxxx Origen: queja de XXXXXXX (representante legal de la menor
XXXXXXX.) Fecha hechos: Años 20142015
Decisión: Fallo de Segunda Instancia -Confirma sanción
Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2022
1. ASUNTO La Procuraduría Delegada Disciplinaria Juzgamiento 1 procede a pronunciarse en sede de segunda instancia dentro del radicado de la referencia, adelantado contra Rodrigo Ordoñez Jiménez identificado con C.C. No. XXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxBoyacá, remitido por la Procuraduría Regional del Boyacá, en virtud de la asignación de funciones de juzgamiento disciplinario a esta Procuraduría Delegada, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 207 de 07 de julio de 20211, vigente para el momento de la remisión y de la Resolución No. 217 de 14 de julio de 20212 y ahora a voces del numeral 2° del artículo 25 A del Decreto 1851 de 20213.
Así las cosas, procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rodrigo Ordoñez Jiménez en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, en data del 29 de junio de 20214.
2. HECHOS Se investigó y sancionó al señor, Rodrigo Ordoñez Jiménez identificado con C.C.
No. XXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx del 1 Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones de la Procuraduría General de la Nación, para garantizarla separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias. 2 Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación, a las procuradurías Delegadas y a las Salas Disciplinarias para instrucción y juzgamiento. 3 Por medio del cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. 4 Cfr. Folios 200 - 224 6
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www.procuraduria.gov.co Municipio de xxxxxxxBoyacá5 por haber irrespetado al ejecutar actos de contenido sexual hacía la estudiante xxxxxxx. quien para la época de la comisión de los hechos contaba con 14 años. Los hechos fueron objeto de denuncia por parte de la señora XXXXXXX, abuela de la menor xxxxxx quien tuvo conocimiento de los mismos tras el relato que la menor le hizo de estos en el año 2015.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Indagación Preliminar Con fundamento en la información reseñada, mediante auto de 23 de octubre de 20156, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de Rodrigo Ordoñez, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx, del Municipio de xxxxxxx (Boyacá).
Decisión que notificada personalmente el día 30 de octubre de 2015 al investigado7. 3.2. Investigación Disciplinaria Mediante auto de 29 de marzo de 20178, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Rodrigo Ordóñez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá). Auto notificado personalmente al investigado mediante diligencia de 17 de abril de 20179. Con auto de 13 de febrero de 201810, la Oficina de Control Interno Disciplinario de
la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia las diligencias con destino a la Procuraduría Regional de Boyacá. 3.3. De la suspensión de términos La Procuraduría General de la Nación, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, adoptó, mediante la Resolución No. 128 del 16 de marzo de 5 Cfr. Folios 72 a 80 Certificación expedida por el doctor Armando Leal Hernández Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento de Boyacá, donde consta que el señor RODRIGO ORDOÑEZ JIMENEZ, ostentó la calidad de Docente de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá), del 27 de abril de 2007 a 23 de octubre de 2015, por lo menos. 6 Folios 6 al 10. 7 Folio 18. 8 Folios 89 y 90. 9 Folio 96. 10 Folios 130 y 131. 7
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www.procuraduria.gov.co 2020, la medida de suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Entidad, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. Mediante la Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, el señor Procurador
General de la Nación dispuso prorrogar la suspensión de los términos en todas las actuaciones disciplinarias, hasta el 03 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 148 del 03 de abril, hasta el 17 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 173 del 17 de abril, hasta el 24 de abril de 2020, con la Resolución No. 184 del 24 de abril, hasta el 11 de mayo de 2020, y a través de la Resolución No. 204 del 08 de mayo, hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. 3.4. Cierre de la Investigación El 21 de septiembre de 202011, la Procuraduría Regional de Boyacá profirió auto de cierre de investigación disciplinaria, notificado en estado No. 015 de 14 de octubre de 202012, y según constancia secretarial que obra a folio 148 del expediente, decisión que no fue objeto de impugnación. 3.5. Pliego de Cargos Mediante providencia de 21 de octubre de 2020,13 la Procuraduría Regional de Boyacá, formuló pliego de cargos en contra de Rodrigo Ordoñez Jiménez; la cual fue notificada el 9 de noviembre de 202014. Los cargos fueron formulados en los siguientes términos: “Cargo Único formulado: “El señor RODRIGO ORDOÑEZ JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en su calidad de Docente de la Institución Educativa xxxxxxx, Municipio de xxxxxxx llevó a cabo la realización de actos irrespetuosos con connotación sexual, en contra de la estudiante
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estudiante de tal institución educativa, quien para la época de los hechos, esto es, mediados de 2015, contaba con 14 años de edad.” Con la conducta anterior, el disciplinado eventualmente compromete su responsabilidad disciplinaria por incursión en falta grave a título de dolo, por incumplimiento de sus deberes contenidos en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, numeral 6. “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, al presuntamente haber llevado a cabo actos de contenido sexual, esto es, relaciones sexuales con la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estudiante de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá), lo cual implica una falta de respeto y rectitud, características que deben revestir la labor de docencia, máxime en tratándose de actividades llevadas a 11 Folios 145 al 147. 12 Folio 148. 13 Folios 152 al 169. 14 Folio 170171. 8
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www.procuraduria.gov.co cabo en centros de educación básica donde se imparte cátedra a población menor de edad y que apenas se encuentra, en el inicio de su proceso formativo.” La falta se calificó como grave cometida a título de dolo, por haber incumplido el deber descrito en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que a la letra
reza: “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.” Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012). 3.6. Descargos El 24 de noviembre de 2020 el investigado, por medio de apoderado de confianza, presentó escrito de descargos;15 no se solicitaron pruebas. 3.7. Alegatos de Conclusión Mediante Providencia de 27 de mayo de 202116 se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión; de conformidad con registro de envío de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021, término dentro del que los sujetos procesales no allegaron escrito de alegatos conclusivos previos al fallo de primera instancia. 3.8. Fallo de Primera Instancia A través de providencia de 29 de junio de 202117, la Procuraduría Regional de Boyacá, profirió fallo sancionatorio en contra del señor Rodrigo Ordoñez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá), al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria por la realización de actos irrespetuosos con connotación sexual, en contra de la estudiante xxxxxxxxxx quien para la época de los hechos, mediados de 2015, contaba con 14 años de edad.” El Procurador de instancia, consideró en la decisión impugnada que por virtud del
testimonio de la señora XXXXXXX, abuela materna de la presunta víctima menor 15 Folios 177 a 182. 16 Folio 192 a 195. 17 Folios 200 a 224 9
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www.procuraduria.gov.co xxxxxxx quien conoció de los hechos a través del relato de la menor, permite tener contexto de los hechos, confirmando que el investigado ya había hecho tocamientos sexuales indebidos en contra de xxxxxxxx y además permite abordar el testimonio que en sede de valoración psicológica, rindió la menor ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisaría de Familia. Agregó el fallador que aunado a ello y por virtud del examen sexológico, cuyo resultado arrojó ausencia de rastro de violencia en la menor, si estableció que la menor ya había iniciado vida sexual. Concluyó diciendo, que el caudal probatorio demuestra que el investigado habría sostenido relaciones sexuales con la menor xxxxxxxx quien estudiaba en la Institución Educativa xxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá) y en virtud de que los hechos se contraen a cuando aquella contaba con catorce (14) años de edad, lo cual indica que le permitía dar su consentimiento. En virtud de lo anterior, la falta fue calificada definitivamente como grave cometida a título de dolo, y se fijó como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. Contra la decisión adoptada la defensa del disciplinado, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación18, el cual fue concedido en el efecto suspensivo19. 3.9. Tramite en segunda instancia. Mediante providencia de 21 de febrero de 202220, esta Delegada decretó de oficio las siguientes pruebas, en sede de segunda instancia, las cuales fueron practicadas y reposan en el expediente21: “4.1. DOCUMENTALES - Oficiar de inmediato a la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá- Boyacá a efectos de que remitan con destino a esta Delegada, copia íntegra de la entrevista forense del 19 de noviembre de 2015 realizada a la menor xxxxx (hoy mayor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), quien para la época de la diligencia contaba con 15 años de edad, realizada por el “Grupo CAVIF Seccional CTI Tunja; dentro de la Noticia Criminal número 155076000122201500125, en desarrollo del programa metodológico por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de Rodrigo Ordoñez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa xxxxxxx del Municipio de xxxxxxx (Boyacá). Lo anterior, por cuanto en el expediente dicho documento no fue remitido completo. 18 Folios 230 a 234 19 Folio 250 20 Cfr. Folios 252 a 254 21 Cfr. Folios 261 a 263 / DVD contiene testimonio folio 293. 10
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www.procuraduria.gov.co - Igualmente informaran el estado actual de la actuación penal, remitiendo copia del audio y acta respectiva, en caso de haberse agotado audiencia de imputación, acusación o fallo si hubiere. 4.2. TESTIMONIALES Escuchar en testimonio a la hoy mayor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..” Por auto del 23 de septiembre de 2022 se corrió traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales de las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia22, decisión que fue notificada23 y sobre la cual no realizaron ningún pronunciamiento de conformidad con lo señalado en la constancia secretarial24.
4. SINTÉSIS DE LOS ARGUMENTOS DE ALZADA PRESENTADO POR LA DEFENSA DE RODRIGO ORDOÑEZ JIMÉNEZ Mediante correo electrónico enviado a la Procuraduría Regional de Boyacá, el defensor del disciplinable, dentro del término de traslado conferido por el a quo, interpuso recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: El togado aludió que el juez disciplinario de instancia incurrió en una indebida interpretación y valoración de las pruebas, las cuales resultan inútiles e inconducentes para sustentar el cargo relacionado con actos irrespetuosos con connotación sexual. Refiere que con la decisión basada en testimonios de oídas y el de una menor de edad, afectan el derecho a la presunción de inocencia y buen
nombre de un docente con una hoja de vida intachable. Asegura que las entrevistas depuestas por la abuela de la menor de edad y de aquella, así como los exámenes psicológicos y médico legal aportados al proceso no pueden apreciarse tarifariamente como lo hizo la Procuraduría Regional, indicando que a través de ellos se demuestra la realización de una conducta de connotación sexual. Sobre la versión depuesta por la abuela de la menor, debe partir del hecho que se trata de un testimonio de oídas, así como debe tenerse en cuenta que acerca del relato de que la menor a altas horas de la noche se dirigía a la casa del docente, en virtud del principio de la san critica, cabría valorar si en realidad la menor utilizó la cercanía de la escuela, para justificar su eventual encuentro con otra persona diferente al docente. 22 Cfr. Folios 294 a 295 23 Cfr. Folios 298 a 302 24 Cfr. Folios 304 11
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www.procuraduria.gov.co Del mismo modo, asegura que se incurrió en interpretación y valoración inadecuada de la prueba, en tanto que las pruebas son inútiles e inconducentes para fundamentar la falta di
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