PGN - IMPUTACION DEL DAÑO - A la demandada y al actor lo que justifica la reducción de la
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - IMPUTACION DEL DAÑO - A la demandada y al actor lo que justifica la reducción de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por las lesiones que sufrió el actor por daño causado en la conducción de redes eléctricas PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se puede agravar la situación de la demandada Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de ESSA S.A. por los perjuicios que sufrió el actor por las lesiones que le ocasionó el accidente ocurrido el 19 de junio de 2004, cuando ejercía una actividad en las redes eléctricas. Y si los llamados en garantía deben reembolsar la condena a ESSA. La parte actora no impugnó el fallo de ahí que en aplicación del principio de no reformatio in pejus la declaración de concurrencia de culpa y la reducción de la condena en un 50% no podría revocarse agravando la situación de la demandada. CONCURRENCIA DE CULPAS-Por falta de prudencia del actor en el desarrollo de su labor Se acreditó que el demandante sufrió un daño causado por concurrencia de culpas, ESSA a través de su contratista y por omisión directa, y la del propio actor por falta de las reglas de prudencia en el desarrollo de su labor. IMPUTACIÓN DEL DAÑO-A la Electrificadora de Santander/CONCURRENCIA DE CULPAS-Al actor porque no puso en práctica las medidas de seguridad en el sitio del accidente Las pruebas informan que en el momento del accidente el 19 de junio de 2004 el actor realizaba actividades propias del empleo para el cual fue vinculado por el Ingeniero, quien a su vez suscribió con ESSA contrato para mantenimiento de las líneas en las que ocurrió
la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones del demandante. El daño resulta imputable a la demandada ESSA entidad a cargo de las líneas de energía y al actor, quien no apeló la decisión de concurrencia de culpas y reducción de la condena en 50%. La empresa porque tenía a cargo las líneas de energía, actividad peligrosa que creó el riesgo que se concretó cuando el demandante ejercía su labor en la reparación a raíz de un corto circuito, la empresa no desenergizó desde la subestación, ni controló la vinculación de una persona sin la capacitación debida en el manejo de redes y permitió que ejecutara las revisiones a las líneas. Y el actor, porque no puso en práctica las medidas de seguridad en el sitio del accidente. Conforme al análisis en conjunto de los medios de prueba referidos concluye el Ministerio Público que se presentó concurrencia de culpas en la causación del hecho dañoso, por un lado de ESSA a través del contratista, toda vez que en el desarrollo de una actividad riesgosa el actor sufrió un accidente por falta de coordinación para la desenergización de las líneas y, del propio actor, por no utilizar las herramientas con las que contaba para esas labores. VALORACIÓN PROBATORIA-De haberse informado desde la subestación que la línea tenía energía podría haberse evitado la descarga eléctrica Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01)
Si bien, como dice ESSA, se pactó que las actividades serían ejecutadas por el contratista bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, también es cierto que el contrato tenía un interventor quien debió controlar la ejecución del objeto contractual con personal capacitado, pues tenía incluso la función de pedir el retiro de los empleados u obreros por incompetencia o negligencia (cláusula octava). No puede afirmarse que el actor asumió por su voluntad la tarea que le ocasionó el accidente por cuanto estaba bajo las órdenes del contratista, a través del jefe de cuadrilla y salió con los compañeros a efectuar las revisiones para restablecer el servicio. Adicionalmente se destaca que si llevaba la pértiga que según el llamado en garantía, los compañeros y el interventor debió usar y no lo hizo, era precisamente porque dentro de sus actividades estaba la de manipular las líneas de baja, media y alta tensión. Ahora, si bien como sostuvo el testigo ellos no utilizaron la herramienta que se imponía en esos casos, también quedó acreditado que desde la subestación no se les informó (porque no se intentó o por fallas de comunicación por radio) que no se había desenergizado o que se había vuelto a energizar la línea que intervenida por el actor con un alicate produce la descarga eléctrica que le causó las lesiones. De haberse informado desde la subestación que la línea tenía energía o de haberse utilizado la pértiga podría haberse evitado la descarga. IMPUTACIÓN DEL DAÑO-A la demandada y al actor lo que justifica la reducción de la condena No se puede concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, porque concurrió
eficientemente a la causación del daño la falta de coordinación en el cierre de circuito, como señaló el interventor y declararon los empleados encargados de esa labor ese día. Aunado ello a que si el actor no cumplía con los requisitos de idoneidad y capacitación en electricidad, también fue el resultado de una omisión por parte de ESSA que tenía la facultad de evaluar los empleados del contratista. En ese orden de ideas el daño resulta imputable a la demandada y al actor lo que justifica la reducción de la condena en 50%. En lo referente a los llamados en garantía como señalara el a-quo el Ingeniero deberá reembolsar a ESSA el 50%, toda vez que en razón del contrato con ESSA asumió la obligación del mantenimiento de las redes, vinculó al actor para realizar las labores sin tener capacitación y porque tenía a su cargo, a través de otro personal, la subestación para energizar o desenergizar las líneas. En cuanto a las compañías de seguro deberá reembolsar a ESSA aquello que corresponda conforme al amparo de las pólizas. DAÑO A LA SALUD-Las lesiones son de magnitud extrema Se acreditó que el actor sufrió graves lesiones en razón del accidente de trabajo, tal como se indicó por el médico tratante de la EPS, al igual que los reportes de la ARP. Aunque no se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral sí se determinó por Medicina legal que al demandante se le amputaron el brazo derecho, la pierna izquierda y el pie derecho, además quemaduras y de afecciones síquicas, lo cual en concepto del Ministerio Público constituye una lesión de magnitud extrema.
LUCRO CESANTE-En razón a que el demandante desarrollaba una labor económicamente retribuida 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) Se acreditó que para la fecha de los hechos el demandante desarrollaba una labor económicamente retribuida. Por lo tanto procede liquidar el perjuicio por este concepto hasta la edad probable del demandante con base en lo que devengaba para la época los hechos. En concepto del Ministerio Público no debería liquidarse con base en lo que devengó el actor en 2004, esto es $332.000, sino con base en el salario mínimo legal mensual vigente que para 2013 fecha de la sentencia, que era de $589.500 más el 25% por prestaciones sociales. Sin embargo, como el demandante no apeló el fallo no puede hacerse más gravosa la condena contra ESSA En ese orden de ideas, la sentencia en este aspecto también debería confirmarse. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Como no se demandó indemnización por daño a la salud no es posible condenar por este concepto También en virtud del principio de la no reformatio in pejus como quiera que no se demandó indemnización por DAÑO A LA SALUD tampoco es posible efectuar condena por este concepto. Conforme al vínculo contractual referido y acreditada la responsabilidad del señor en calidad de contratista para el mantenimiento de las redes donde se produjo el hecho
dañoso deberá reembolsar a ESSA el 50% de la condena impuesta a ella. Las compañías aseguradoras a través de las pólizas de responsabilidad extracontractual deberán reembolsar las sumas a ESSA dentro del amparo de las pólizas, esto es La Previsora por perjuicios patrimoniales y morales y Confianza por perjuicios patrimoniales únicamente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-En los eventos de lesiones según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por el daño causado en la conducción de redes eléctricas según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por accidente de trabajo según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 059 / 2016
Bogotá, D.C. 28 de marzo de 2016.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 51.214 (680012331000 2009 00655 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: EDUARDO PORTILLA PLATA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, para efectos de la audiencia de conciliación1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 18 de febrero de 2005 (fls. 27 y 28 c. 1) el señor EDUARDO PORTILLA PLATA (C.C. 13.540.665) demandó a la Electrificadora de Santander S.A. para que se le declarara responsable por el accidente ocurrido el 19 de junio de 2004 entre los municipios de Charta y Suratá (Santander) y se le condenara a pagar perjuicios materiales -que estimó tentativamente en cuantía de 300 millones de pesos: el valor de 3 extremidades que le fueron amputadas, la suma de $860.000 por concepto e pago de mensualidad en el albergue Jesús de Nazareth donde residió 3 meses; la suma de $8.000 diarios por concepto de pago de taxi; y por lucro cesante la suma que se liquide teniendo en cuenta la edad y la probabilidad de vida del actor) y perjuicios morales en el equivalente a 2000 smlm. 1 Por auto de 12 de enero de 2016 el Consejero Ponente fijó el 30 de marzo de 2016 para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl. 361 c. Consejo de Estado).
4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214
(680012331000 2009 00655 01) Se adujo que el 17 de julio de 2003 el señor Portilla Plata celebró contrato de trabajo como auxiliar de electricidad con el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla contratista de la Electrificadora de Santander; el 19 de junio de 2004 a las 10:00 a.m. en la Finca la Calera – Vereda Nueva entre los municipios de Charta y Suratá “trabajando contra el reloj y por presiones del Centro de Control de la Electrificadora de Santander” en la reparación de unos puentes eléctricos sufrió un accidente de trabajo por la recepción de 11.400 voltios que lo dejó inconsciente y fue trasladado al Hospital Ramón González Valencia donde le prestaron los primeros auxilios. Agrega que para llevar a cabo esa clase de trabajos peligrosos obligatoriamente deben se DESENERGIZADAS las redes de conducción como lo establece el decreto 1335 de 1987 arts. 131 a 134, tarea que correspondía al señor Ángel María Lizcano, empleado del Ingeniero Giraldo Mantilla y al servicio de la Electrificadora; que el trabajador de instalaciones de redes electicas debe ser entrenado, capacitado y experimentado en la labor pero al actor no le correspondía realizar la actividad riesgosa y solo se le capacitó con un curso básico elemental de electricidad. Sostiene que le amputaron la extremidad superior derecha a la altura del hombro, la mitad de la extremidad inferior izquierda y el pie derecho y además sufrió quemaduras en 2 y 3 grado en el dorso del antebrazo y puño izquierdo;
actualmente se desplaza en silla de ruedas a la espera de la adaptación de prótesis que suministró la ARP La Equidad a la que estaba afiliado. Que como el contrato laboral terminó el 17 de julio de 2004 el Ingeniero Giraldo Mantilla sufraga monetariamente la incapacidad laboral. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 47 a 58 c. 1). La Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el señor Eduardo Portilla se expuso imprudentemente al accidente y a las consecuencias derivadas de un riesgo no valorado, porque a pesar de su impericia en la materia abordó las líneas eléctricas sin ninguna precaución y sin estar capacitado. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) Se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) culpa exclusiva de un tercero agravada por la anuencia de la víctima. La EES celebró contrato de mantenimiento con el Ingeniero Ludwing Giraldo donde se previó que el contratista debía mantener personal directivo, técnico y obrero necesario, siendo de su entera responsabilidad acatar las normas de seguridad necesarias; la culpa del tercero se une a la de la víctima, porque debió abstenerse de ofrecer su fuerza laboral para un trabajo que requería capacitación y
experiencia que no tenía. El contratista y el actor son los llamados a responder; que no se le puede imputar responsabilidad solo por ser la propietaria de las redes porque su existencia por sí misma no hubiera propiciado el daño; la EES no conoció cuando el demandante abordó la red. b) obligación de reparar el daño en cabeza de un tercero que creó culpablemente la condición sin la cual no se habría producido el perjuicio. Alega que aunque el señor Portilla no tenía preparación, ni capacitación, ni experiencia el Ingeniero Giraldo lo expuso imprudentemente a un riesgo, además que omitió notificar a la empresa la necesidad de interrumpir la corriente eléctrica en el momento en que fue abordada por el empleado. 1.3. Llamados en garantía. ESSA llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1002241; a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 18 RO001428 expedida para indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el tomador Ludwing Giraldo en ejecución del contrato COP-UTD-MIR-992-0048-3; y al señor Ludwing Giraldo Mantilla quien contrató al actor como obrero para la ejecución del contrato (fls. 1 a 7 c. 2). Por auto de 13 de junio de 2005 se llamó a las compañías aseguradoras (fl. 39 c. 2) y por auto de 14 de febrero de 2006 al señor Giraldo Mantilla (fls. 76 y 77 c. 2).
- Confianza S.A. (fls. 54 a 59 c. 2). Dijo que debían probarse los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones, además de la genérica: a)
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones porque no ampara lesiones o daños materiales si hay culpa grave o dolo del asegurado y daños a causa de inobservancia de disposiciones legales y de autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales, y las obligaciones del asegurado provenientes de normas de derecho laboral, así como los daños morales; b) inexigibilidad de lucro cesante porque no hay cobertura expresa; y deducible por máximo valor asegurado - La Previsora. (fls. 70 a 74 c. 2). Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, además de la genérica: a) hecho o culpa exclusiva de la víctima, porque de manera imprudente se expuso al peligro; b) inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la sociedad demandada. Se opuso al llamamiento y formuló las excepciones genérica y riesgo excluido porque no ampara las obligaciones adquiridas por el asegurado en virtud de contratos. - Ludwing Giraldo Mantilla contestó de manera extemporánea (fls. 78 c. 2 y 93 a 99 c. 2).
1.4. Por auto de 2 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde se adelantaba el proceso declaró la nulidad de lo actuado y envió el expediente a los Jueces Administrativos, en razón a que por la expedición de la ley 1107 de 2006 se modificó el art. 82 del cca en el sentido que todas las controversias litigiosas suscitadas entre entidades públicas, sociedades de economía mixta donde el capital público sea 50% o más son de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 214 y 215 c. 1) El 7 de noviembre de 2008 el Juzgado Administrativo avocó conocimiento y corrió traslado para alegatos de conclusión, porque los actos procesales cumplidos estaban en firme (fl. 219 a 221 c. 1). El 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander avoca conocimiento del proceso que le fuera remitido por cuantía (fl. 254 c. 4). 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) 1.5. La sentencia de primera instancia. (fls. 247 a 275 C. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión2 declaró responsable a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y la condenó a pagarle por
perjuicios morales 45 smlm; por perjuicios materiales – daño emergente $602.906,07 y por lucro cesante la suma de $119’680.926,90. Declaró que los llamados en garantía Ludwing Giraldo Mantilla, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza están llamadas a responder en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a que fue condenada ESSA, así: el primero deberá reembolsar el 50%, la Previsora la suma de $24.357,40 menos el 10% de deducible, y Confianza el saldo restante de la condena sin superar el valor asegurado y aplicando el 10% de deducible. El a-quo encontró probado el daño por las graves lesiones físicas y psíquicas que sufrió el actor y señaló que se presentó concurrencia de causas, por un lado de la Empresa que en ejercicio de la actividad peligrosa incurrió en omisiones por no ejercer el control adecuado través de un interventor y por el otro del demandante por su actuar imprudente al no utilizar los implementos de seguridad, como detector de corriente y puestas a tierra –como se acreditó con la prueba testimonial-, lo cual conllevaba a reducir la condena en 50%. Señaló que el Ingeniero Giraldo debía reembolsar a ESSA el 50% de la condena porque contrató al demandante sin prever su falta de conocimiento y experiencia en el oficio de reparación de redes eléctricas. La Previsora deberá reembolsar a
ESSA el otro 50% de la condena en razón de la póliza de seguros de responsabilidad extracontractual sin superar el monto de valor asegurado por daño moral, lucro cesante y daño emergente proporcional. Y la compañía aseguradora Confianza, en razón a la póliza tomada por el Ingeniero Ludwing Giraldo, asegurada ESSA, donde se excluyeron los perjuicios morales y no se pactó expresamente el lucro cesante, por ello el reembolso es solo respecto el daño 2 Sentencia de 31 de enero de 2013. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) emergente y en la proporción que le corresponda. 1.5. Apelación. - ESSA (fls. 277, 282 a 292 c. Consejo de Estado). Apela aduciendo que contrario a lo que sostuvo el Tribunal si se probó la culpa exclusiva y determinante de la víctima que exonera de responsabilidad a la demandada - LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 278 a 281 c. Consejo de Estado). Alega que la causa eficiente fue el hecho o culpa exclusiva de la víctima; que se acreditó que las omisiones imputables a ESSA son atribuibles al empleador, contratista, en quien se delegó el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas eléctricas del área en que ocurrieron los hechos, en
consecuencia debió declararse probado el hecho o culpa de un tercero; y porque los hechos ocurrieron en ejecución de un contrato laboral entre el demandante y el contratista, que se encuentran excluidos de la cobertura otorgada mediante póliza de responsabilidad extracontractual 1002241 - LUDWING GIRALDO MANTILLA (fls. 294 a 298 c. Consejo de Estado). En apelación adhesiva solicita que se declare que el señor Eduardo Portilla Plata es el único causante del siniestro que sufrió dando prosperidad a la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, en subsidio, modificar el fallo absolviendo de responsabilidad al llamado en garantía.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de ESSA S.A. por los perjuicios que sufrió el señor Eduardo Portilla Plata por las lesiones que le ocasionó el accidente ocurrido el 19 de junio de 2004, cuando ejercía una actividad en las redes eléctricas. Y si los llamados en garantía deben reembolsar la condena a ESSA.
La parte actora no impugnó el fallo de ahí que en aplicación del principio de no reformatio in pejus la declaración de concurrencia de culpa y la reducción de la 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214
(680012331000 2009 00655 01) condena en un 50% no podría revocarse agravando la situación de la demandada. 2.2. Precedente La SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A en sentencia de 9 de abril de 2014.
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949), precisó: “2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto.
Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 20123, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su
declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 20104, en el cual se señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …5. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp
21.515. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales). En ese mismo sentido, la doctrina especializada en el tema6 ha discurrido de la siguiente manera: “La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de
cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…) “Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. “Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”. Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no
hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”7 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas 6 (pie de página de la cita) PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 51.214 (680012331000 2009 00655 01) públicas8. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña9. De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad. En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.