PGN - IMPUTACION - Señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUTACION - Señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por la muerte del patrullero adscrito a la dirección antinarcóticos de la policía nacional. DAÑOS ANTIJURIDICOS-Causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Artículo 90 de la constitución política 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2020-086274

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

 La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, IMPUTACION-Señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, de manera que al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros.

RIESGO EXCEPCIONAL-No se configuró La descripción anterior no es opuesta a la de la parte actora, pues en la demanda se indicó que no se advertían acciones u omisiones que hubieran conllevado a los fatales resultados que trajo la operación de erradicación, pero que como la muerte del señor MDRR ocurrió con ocasión y en ejercicio de las funciones que tenía asignadas en la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, debía declararse la responsabilidad de la entidad accionada con base en el riesgo excepcional. FALLA EN EL SERVICIO-No se demostró, ni tampoco que la víctima se haya expuesto a un riesgo superior al ejercicio de sus funciones Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado reiteró los fallos en los que ha considerado “que el ejercicio profesional de las tareas militares permite inferir que quien lo realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de esa actividad”, por lo cual, “el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad es atribuible al Estado solo cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones. En el caso bajo estudio no solo se presentó el evento que es objeto de demanda, sino que previamente ocurrió otro evento similar que los obligó a que los uniformados, por razones de seguridad, tuvieran que retroceder para dejar la misión, pero

2 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 infortunadamente ya no contaban con el canino que evitó daños a la tropa, pues aquél murió a causa de la activación de un primer artefacto explosivo. Así las cosas, al no haberse demostrado eventos constitutivos de falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, ni tampoco que la víctima hubiese sido expuesta a un riesgo superior o diferente al que soportaba en el ejercicio de sus funciones en la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad No. 12 de la Policía Nacional, debe concluirse que no se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, pues el hecho dañoso, pese a no resultar como indemnizables por tener su origen en un acto especial del servicio, recibió la correspondiente compensación “a forfait”.

PROCURADURÍA PRIMERADELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 11 de febrero de 2020

Doctor

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B” 3 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2020-086274

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 20–16

Acción: Reparación Directa Radicado: 5200123330002017000700 (64895)

Actor: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Honorable Señor Consejero:

Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada[1] a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien solicitó la revocatoria del fallo, para cuyo efecto se expone:

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino, actuando en nombre propio y en representación del menor Matías David Ribero Duarte, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Misael David Ribero Rosado, ocurrida el 4 de julio de 2014 en área rural del municipio de Tumaco, cuando se encontraba realizando labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos.

[1] Mediante resolución 041 de enero 23 de 2020 el Procurador General de la Nación asignó a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado las funciones de intervención ante la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante Decreto 143 de febrero 4 de 2020 el Procurador General de la Nación encargó a Andrés Mutis Vanegas, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, de las funciones del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado entre el 4 y el 15 de febrero de 2020, mientras dura la incapacidad de su titular. 4

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Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.

2. Contestación El apoderado de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la muerte del señor MISAEL DAVID RIBERO ROSADO se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004, es decir, en actos especiales del servicio, que dicha persona tuvo un ascenso póstumo que permitió que sus familiares beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobrevivientes correspondiente al 50% del sueldo básico de un subteniente, más 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de actividad.

En su defensa propuso las excepciones de “hecho de un tercero” y “ausencia de responsabilidad”.

3. Sentencia de primera instancia Por fallo del 19 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probadas las excepciones “ausencia de responsabilidad” y “hecho de un tercero” que fueron propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones esgrimidas por la parte actora, tras considerar que los daños ocasionados por los hechos objeto de demanda se produjeron como resultado del riesgo inherente a la actividad militar que asumió el Patrullero Misael David Ribero Rosado

cuando ingresó a la institución, y porque el hecho también provino de un tercero.

4. Apelación La apoderada de la parte demandante arguyó que, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, el hecho dañoso si podía imputarse a la entidad demandada, que no existía ninguna causal que 5 5200123330002017000700 (64895)

1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 permitiera eximirla de responsabilidad, y que el hecho tuvo ocurrencia por las fallas en las que se incurrió por no proteger la misión policial de desminado manual que se estaba desarrollando.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos  ¿Se debe declarar la responsabilidad por la muerte del señor MISAEL DAVID RIBERO ROSADO ocurrida el 4 de julio de 2014, debido a una mina antipersonal que se accionó mientras prestaba servicio como patrullero adscrito a la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía

Nacional?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la

víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. 6 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms

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Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se

impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, de manera que al 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 7 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se

produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Frente a los daños padecidos con ocasión del ejercicio profesional de la actividad militar el Consejo de Estado ha emitido reiterados pronunciamientos en los que ha señalado que quien la realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de dicha actividad, resaltado que los mismos solo son atribuibles al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones4. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la demanda en los siguientes términos: “1.- MISAEL DAVID RIBERO ROSADO ingresó a la Policía Nacional el 01 de diciembre de 2013. 2.- MISAEL DAVID RIBERO ROSADO falleció en actos del servicio cuando prestaba servicio como Patrullero de la institución adscrito a la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Dirección Antinarcóticos como consecuencia de una mina antipersonal, el día 4 de julio de 2014, en cumplimiento de misión de labores de seguridad para la erradicación manual de cultivo ilícitos, en área rural del municipio de Tumaco, Nariño, vereda La Marranera, corregimiento La Guayacana, coordenadas 01° 24' 59.5" w 078° 22' 51.1". 3.- En los hechos resultó afectado con lesiones personales, entre

otros, el cuñado de MISAEL DAVID RIBERO ROSADO, DEIBIS ANTONY DUARTE SANGUINO, quien también hacía parte del dispositivo de erradicación. 4.- El dispositivo de erradicación se encontraba al mando del ST SEBASTIAN OLARTE, Comandante del CASEG N° 12. 5.- MISAEL DAVID RIBERO ROSADO tenía 22 años para la fecha de la muerte, y era una persona completamente sana, tal como puede constatarse en los exámenes de ingreso a la Policía Nacional; fue un excelente estudiante y a lo largo de su carrera en la institución no generó antecedente negativo alguno. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00707-02(46799). 8 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 6.- MISAEL DAVID RIBERO ROSADO se encontraba conviviendo en unión libre con su compañera KIMBERLYN CAROLYN DUARTE SANGUINO, con quien había planeado casarse justo para esos días, y con quien tenía un hijo, MATIAS DAVID RIBERO DUARTE que a su muerte tenía 3 meses de edad.

7.- Tanto KIMBERLYN CAROLYN DUARTE SANGUINO como MATÍAS

DAVID RIBERO DUARTE dependían económicamente de forma exclusiva de la víctima. (…)” En el asunto se encuentra acreditado que el señor Misael David Ribero Rosado perdió la vida el 4 de julio de 2014, cuando se encontraba en el sector conocido como “La Marranera” del corregimiento La Guayacana del municipio de Tumaco (Nariño), realizando labores de seguridad en apoyo a la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos que estaba a cargo de la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Policía Nacional. Frente a la manera como se presentaron los hechos, obra informe oficial en el que se describió que el día de los hechos, al momento de efectuar la revisión del cultivo por parte del señor Patrullero ROBINSON ANCIZAR ENRIQUEZ BARCO, quien se desempeñaba como guía canino, el perro que llevaba a su cargo ubicó una mina antipersonal que se activó causando la muerte del animal, razón por la cual se tomó la decisión de no continuar, pero cuando se encontraban retrocediendo (cerca de un minuto después), se activó una segunda carga explosiva que dejó como consecuencia el fallecimiento del patrullero Misael David Ribero Rosado y lesiones al también uniformado Deybis Antony Duarte, quienes hacían parte del dispositivo de erradicación manual de cultivos de coca en esa zona. La descripción anterior no es opuesta a la de la parte actora, pues en la demanda se indicó que no se advertían acciones u omisiones que hubieran conllevado a los fatales resultados que trajo la operación de erradicación, pero que como la muerte del señor Misael David Ribero

Rosado ocurrió con ocasión y en ejercicio de las funciones que tenía asignadas en la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de 9 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, debía declararse la responsabilidad de la entidad accionada con base en el riesgo excepcional. La versión oficial fue corroborada con las declaraciones de los patrulleros Deiby Antony Duarte y Luis Arnulfo Cabrera Rubiano, al igual que con la del Subteniente Johan Sebastián Olarte, quienes coincidieron con los hechos y acontecimientos descritos en los informes de novedad, confirmando que los mismos se produjeron en un dispositivo de erradicación manual cuando se desplazaban de un cultivo a otro, y que lastimosamente en la operación fue accidentalmente víctima de un artefacto explosivo el patrullero Misael Ribero Rosado. A partir de los elementos de juicio que fueron allegados al plenario el Ministerio Público se muestra conforme con la decisión que fue adoptada en primera instancia, toda vez que se demostró que la víctima hacía parte de la Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, que su deceso se produjo dentro de las funciones y misiones que regularmente tenía asignadas, y que no existen elementos de juicio para estimar que la explosión de un artefacto explosivo haya sido un riesgo excepcional en la actividad militar, ni mucho menos en la unidad militar a la que éste se encontraba adscrito. En efecto, tal como se indicó en la defensa que presentó la Policía

Nacional, y como también quedó consignado en la decisión de primera instancia, la muerte del señor MISAEL DAVID RIBERO ROSADO se advierte como el resultado del hecho de un tercero, pues el artefacto explosivo que lo alcanzó no provino de la acción u omisión de la entidad demandada, sino que tuvo como causa eficiente la costumbre habitual de los grupos alzados en armas de instalar minas antipersonales para generar daños a las fuerzas militares. Aunado a lo anterior, es claro que el verse expuesto al ataque directo o a artefactos explosivos ocultos es un riesgo inherente a la actividad militar, pues ya sea que se encuentren realizando patrullajes o labores de erradicación de cultivos ilícitos, siempre existirá la posibilidad de 10 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 encontrarse con elementos de dicho tipo o con agresiones armadas de los grupos insurgentes, eventos en los cuales pueden producirse lesiones o pérdidas de vidas de nuestros militares, riesgos que no son desconocidos por ellos y, por el contrario, son asumidos de manera voluntaria cuando se decide hacer parte de las fuerzas militares. Del mismo modo, se acreditó que en aplicación del artículo 70 del Decreto 1091 de 19955, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconoció a los familiares del Patrullero Misael David Ribero Rosado las prestaciones correspondientes al fallecimiento de un uniformado en actos especiales del servicio y, aunque las mismas no tengan carácter indemnizatorio, llevan ínsito un componente de compensación de los

daños padecidos en una actividad tan riesgosa como la que asume la fuerza pública. Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado6 reiteró los fallos en los que ha considerado “que el ejercicio profesional de las tareas militares permite inferir que quien lo realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de esa actividad”, por lo cual, “el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad es atribuible al Estado solo cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio7 o la institución 5 DERETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 70. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto; b) A que el Tesoro Público les pague un valor

equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto; c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio. PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00707-02(46799). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. 11 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-086274 someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones. En el caso bajo estudio no solo se presentó el evento que es objeto de demanda, sino que previamente ocurrió otro evento similar que los obligó a que los uniformados, por razones de seguridad, tuvieran que retroceder para dejar la misión, pero infortunadamente ya no contaban

con el canino que evitó daños a la tropa, pues aquél murió a causa de la activación de un primer artefacto explosivo. Así las cosas, al no haberse demostrado eventos constitutivos de falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, ni tampoco que la víctima hubiese sido expuesta a un riesgo superior o diferente al que soportaba en el ejercicio de sus funciones en la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad No. 12 de la Policía Nacional, debe concluirse que no se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, pues el hecho dañoso, pese a no resultar como indemnizables por tener su origen en un acto especial del servicio, recibió la correspondiente compensación “a forfait”. CONCLUSIÓN De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la CONFIRMACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan endilgar la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional que fu reclamada por la parte actora. Del señor Consejero, atentamente, 12 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms

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ANDRÉS MUTIS VANEGAS Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (E) 13 5200123330002017000700 (64895) 1aCdeE/AMV/Llms

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