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PGN - INCENTIVO DEL DEMANDANTE - Consideraciones a partir de la ley 1425 de 2010

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INCENTIVO DEL DEMANDANTE - Consideraciones a partir de la ley 1425 de 2010
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

DERECHOS COLECTIVOS-Ausencia de señales en vía pública ACCIÓN POPULAR-Posición doctrinal de la P.G.N. Procede este Despacho a emitir el concepto de rigor en la presente acción popular incoada contra el municipio de Alpujarra (Tolima); el Instituto Nacional de Vías –Invías – y al vinculado departamento del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como el motivo de inconformidad del apelante de la decisión de primera instancia está en la negativa del a-quo de reconocer en su favor el incentivo económico, esta Delegada con la venia del H. Magistrado ponente y de los demás miembros de la H. Sala, se remite a lo que sobre este puntual tema señaló en el concepto que emitió en el proceso número: 20001-23-31-000-2010-00492-01, actor Hernando Góngora Arias, accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en el que se apelaba la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la misma razón que ahora se impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima INCENTIVO DEL DEMANDANTE–Consideraciones a partir de la ley 1425 de 2010 Así pues, no cabe duda de que no obstante a que la acción popular de la referencia fue presentada ante la Jurisdicción Correspondiente el día 9 de noviembre de 2010, según consta a folio 6 del expediente, y la vigencia de la Ley 1425 de 2010 fuere desde el 29 de diciembre del mismo año, su aplicación es inmediata en lo que respecta a la derogatoria

del reconocimiento del incentivo económico a los actores populares por ser un aspecto sustancial y no procedimental, o sea, en el sub lite, la norma anterior no tiene efectos ultractivos, pues el incentivo económico regulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se repite, tiene un contenido sustancial, y en consecuencia, no se le puede considerar que haga parte de una norma procesal. Por lo anteriormente considerado, esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, solicita de manera respetuosa a la Sección Primera de ésta Corporación, confirmar el fallo impugnado y como consecuencia de ello, modificar su jurisprudencia en el sentido aquí señalado. CONSEJO DE ESTADO-Le corresponde unificar jurisprudencia para efectos de generar seguridad jurídica En lo que respecta a la solicitud de modificación de su jurisprudencia, de conformidad a lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con lo normado en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), modificada por la Ley 1285 de 2009, y si a bien lo tiene la Honorable Sección, procedan a remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para lo pertinente. Lo anterior se refuerza en el sentido de indicar que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde unificar jurisprudencia para efectos de generar seguridad jurídica. …Así pues, con lo anterior, se busca unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado

entorno al reconocimiento o no del incentivo económico en las acciones populares, con posterioridad de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, en procesos iniciados antes de su vigencia, para efectos de generar seguridad jurídica a los ciudadanos, e igualmente, como órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo».

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No desconoce esta Agencia del Ministerio Público el criterio de la H. Sección y su reiteración en el caso que ocupó a esta Delegada y permitió la actuación, en la cual, expuso lo que se dejó transcrito, de manera especial no quiere esta Delegada desconocer que precisamente el argumento en el proceso para el cual se elaboró fue desestimado, no obstante ello, lo reitera ahora y solicita que se re estudie a la luz de los criterios señalados, conforme a los cuales el reconocimiento del incentivo fue derogado y no se aplica ni aun tratándose de aquellas acciones que se interpusieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. mayo 31 de 2013 Concepto No. 048

Señores Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala

E. S. D.  Referencia: Expediente número: 73001 23 31 000 2010 00432 01  Actor: Sara Rodriguez González  Asunto: Impugnación de la providencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda La señora Sara Rodriguez González, actuando en nombre propio, presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que, previos los trámites del procedimiento respectivo, la Corporación efectuara las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público …, los cuales son vulnerados por el municipio demandado de Alpujarra Tolima, y el Instituto Nacional de Vías (Invías) a causa de la ausencia de señales horizontales y verticales que informen la existencia del peligro que representa y se presenta en el sitio denominado por los alpujarreños como “vuelta de los burros” …, en donde al costado derecho de dicha vía bajando, existen unas curvas prolongadas, lo cual genera un peligro latente, contingente, por cuanto allí existe un abismo con una profundidad de mas de 100 metros de altura, y sobre la calzada y en el lugar (las curvas) no hay instaladas las respectivas barreras, barandas y/o muros de contención, protección o prevención que eviten que los vehículos que transiten por

el lugar y sobre esa vía, terminen en el abismo mencionado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Alpujarra Tolima y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), tomar de manera inmediata medidas preventivas y correctivas necesarias con el fin de conjurar las catastróficas fallas en la prestación del servicio etc. (…) TERCERO: Igualmente se ordene a los demandados, para que se instale y disponga de manera inmediata unas barandas o barreras preventivas, y/o la construcción de un muro de contención sobre el costado derecho de las curvas que existentes (sic) en ese lugar y sobre la misma vía, para que evite la caída o precipitación de cualquier vehículo al fondo del despeñadero que hay en el lugar, generador la presente (sic) acción, el cual deberá ser construido teniendo en cuenta la necesidad y exigencias del lugar.

CUARTO: (….)

QUINTO: (…) Hechos De manera abreviada se puede afirmar que en este capítulo de la petición, la parte actora se refiere a la obligación de las que se vinculan a la misma, tanto el municipio de Alpujarra (Tolima) como Invías, luego el departamento del Tolima, de mantener las vías en condiciones de seguridad para los usuarios y alude al peligro que genera la falta de señalización del tramo de carretera para quienes son

usuarios de la misma, problema que se hace mucho más gravoso en horas de la noche. Normas en que funda la pretensión y derechos colectivos conculcados La actora indicó como disposiciones en las que funda su acción las siguientes:  Los artículos 2°, 6°, 12, 78 y 90 de la Constitución Política.  Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literales: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 20 de agosto de 2010, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda  Por el municipio de Alpujarra (Tolima) El Alcalde del municipio de Alpujarra (Tolima) a través de su apoderado contesto la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones que seguidamente se anuncian:  Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos;

 Falta de legitimación en la causa por pasiva;  Pleito pendiente. En relación con la primera de las excepciones manifestó que no existe una vulneración a los derechos colectivos y que además no existen hechos reales y argumentos razonables que soporten la acción; dice que la alcaldía del municipio ha sido diligente en materia de señalización de las vía públicas, más tratándose de las urbanas y suburbanas y que la vía sobre la cual recae la pretensión de la acción no está comprendida dentro de aquellas a las cuales le corresponde responder al municipio por su estado y señalización. En cuanto a la segunda de las excepciones manifiesta que la vía sobre la cual recae la pretensión pertenece a la red terciaria del departamento del Tolima y que por tal hecho no le corresponde al municipio su mantenimiento y señalización, sino al departamento.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El pleito pendiente deviene del hecho de que la actora en el asunto presente es la misma en la acción popular que instauró contra Invías y el municipio de Alpujarra y a demás comprende el mismo petitum, es decir la señalización “de esta misma vía que del municipio conduce a la ciudad de Neiva (Huila)”.  Por el Instituto Nacional de Vías Por intermedio de apoderado judicial el Instituto Nacional de Vías se opone a las pretensiones de la actora y propone como mecanismo de defensa la excepción denominada “falta de legitimación en causa por pasiva”.

La excepción la fundamenta en la consideración que hace sobre la entidad que debe responder por el mantenimiento y señalización de la vía; sostiene que este trayecto por virtud de la descentralización de competencias que en materia de vías se adelantó, se trasladó la propiedad de las vías a las entidades territoriales y que la carretera en la cual se pretende la señalización es de propiedad del departamento y de su competencia su mantenimiento, sostenimiento y señalización.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento Por auto del 13 de diciembre de 2010, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 1 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.

El día señalado el Tribunal Administrativo del Tolima, se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual, se declaró fallida al no comparecer la parte actora ni el Invías a través de su apoderado. Alegatos de Conclusión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por medio de auto de fecha 29 de julio de 2011, corrió traslado a las partes para alegar en conclusión. De la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante considerando que existía prueba idónea y contundente con la que se demuestra la amenaza que representa para la comunidad el hecho de la inexistencia de señalización y de barreras de protección

en el sector de la vía conocido como “La vuelta de los burros” solicitó que se accediera a la pretensión, pues conforme a la argumentación expresada en su alegato, las entidades públicas vinculadas a la acción han vulnerado los derechos colectivos cuya protección se exige por vía de esta especial acción; así mismo, solicita el reconocimiento y pago del incentivo. Del demandado Instituto Nacional de Vías - Invías El apoderado judicial del Invías reiteró lo que dijera en torno a la excepción que propuso al contestar la demanda y solicita al a-quo que acoja los planteamientos que hiciera en esa oportunidad procesal.  Vinculación al departamento del Tolima Mediante proveído del 11 de agosto de 2011, luego analizar el acervo probatorio el juez de primera instancia consideró que el trayecto de vía en la cual se solicita el amparo de los derechos que se pretenden proteger por vía de la acción popular, forma parte de la red vial del departamento del Tolima, razón por la cual ordenó su vinculación al proceso y ordenó el traslado de todas las diligencias para efectos de su intervención en el proceso en defensa de sus intereses. Alegato del apoderado judicial del departamento del Tolima Manifestó su oposición a las pretensiones de la actora en la acción popular, tendientes a que se ordene al departamento del Tolima a tomar medidas

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correctivas o preventivas, con el fin de conjurar las fallas en la prestación del servicio cuyo amparo se persigue, y adujo como razón para ello, el que la parte actora “no determina de manera exacta el tramo de la vía frente a la cual reclama la protección de derechos, de manera que con los hechos narrados y el material probatorio aportado no es posible saber si en efecto este tramo de vía está a cargo del Departamento del Tolima o si es de competencia de otra Entidad”. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación por pasiva;  improcedencia de la acción contra el departamento del Tolima;  y una denominada “excepción genérica”. De conformidad con la primera de las excepciones considera que al departamento del Tolima no le es endilgable responsabilidad en los hechos de la demanda, pues éstos no ofrecen certeza sobre la competencia del departamento en el mantenimiento de la referida calzada. En cuanto a la segunda excepción consideró que como no esta demostrada de manera fehaciente la responsabilidad del departamento del Tolima y la acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, considera que al departamento del Tolima “no puede endilgársele acción u omisión alguna que haya violado o amenace violar los derechos e intereses reclamados en la presente acción…”. Fallo del Tribunal El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en providencia del 18 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda y determinó

negar el reconocimiento del incentivo económico solicitado; así mismo, resolvió negar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de vulneración de los

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co derechos colectivos invocada por el municipio de Alpujarra y la denominada improcedencia de la acción contra el departamento del Tolima, formulada por este ente territorial; de igual manera accede a la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Alpujarra y el Instituto Nacional de Vías – Invías -; accede parcialmente a las pretensiones de la parte actor y como consecuencia de ello ordena al departamento del Tolima adopte de manera inmediata un plan para que en el término de seis (6) meses efectúe las apropiaciones presupuestales que resulten necesarias y proceda a la implementación de las señales de tránsito así como a la instalación de las barreras de seguridad vehiculares en el sitio que fuera indicado en la demanda. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y su inconformidad se manifiesta en relación con la negativa del reconocimiento del incentivo económico al cual considera tiene derecho, en ese entendido solicita que la decisión de primera instancia se revoque y se ordene por el ad-quem el reconocimiento y pago de este incentivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Procede este Despacho a emitir el concepto de rigor en la presente acción popular incoada contra el municipio de Alpujarra (Tolima); el Instituto Nacional de Vías – Invías – y al vinculado departamento del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como el motivo de inconformidad del apelante de la decisión de primera instancia está en la negativa del a-quo de reconocer en su favor el incentivo económico, esta Delegada con la venia del H. Magistrado ponente y de los demás miembros

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la H. Sala, se remite a lo que sobre este puntual tema señaló en el concepto que emitió en el proceso número: 20001-23-31-000-2010-00492-01, actor Hernando Góngora Arias, accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF en el que se apelaba la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la misma razón que ahora se impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima; en esa oportunidad se dijo lo siguiente: «En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar numeral tercero del fallo impugnado y, por ende, se conceda el incentivo económico

consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 señalaba que el demandante en una acción popular tendría derecho al reconocimiento de un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos, al expedirse la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, dicha norma fue derogada por su artículo primero y segundo al indicar: «ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.» Tales artículos fueron demandados por inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de 2011, los declaró exequibles al señalar: «10.1. Como se dijo, la Ley 1425 de 2010 derogó el incentivo económico para el actor popular que preveía la Ley 472 de 1998, a través de dos vías principales: (i) la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que regulaba la materia de los incentivos (Art. 1º), y (ii) la derogatoria tácita de todas aquellas disposiciones que resultaran contrarias, esto es, que fijaran la exigibilidad jurídica de dicho estímulo (Art. 2º). Esta situación, además, ha sido señalada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, juez competente en la materia. La Ley 1425 de 2010 tiene como propósito unívoco la derogatoria del incentivo, en

razón a que se consideró que dicho estímulo económico habría propiciado abusos en el ejercicio de la acción popular, en perjuicio de las finanzas públicas, específicamente de las entidades territoriales, y en perjuicio de la acción popular misma.» Conforme lo anterior, debemos hacer referencia al tránsito legislativo para efectos de establecer la vigencia de la señalada Ley, y si por ejemplo, las actuaciones iniciadas o surtidas con anterioridad a su vigencia, son regentadas por las normas anteriores, es decir, las contenidas en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre este punto, la sentencia de la Corte Constitucional, previamente citada, señala que existe divergencia de criterios al interior del H. Consejo de Estado para manejar el asunto. La Sección Tercera considera que no se debe reconocer el incentivo a los actores populares así estos hayan iniciado la acción con antelación a la vigencia de la Ley 1425 de 2010; por su parte, la Sección Primera es de la tesis, que no obstante la vigencia de la referida Ley, si la acción popular se inició con anterioridad a ella, de prosperar la acción, debe indudablemente reconocerse este. La sentencia de la Corte Constitucional mencionada, indicó: «En el caso planteado, se está ante la segunda hipótesis. La Ley 1425 de 2010 determina la exclusión del incentivo económico de las acciones

populares, para lo cual deroga las normas que regulaban específicamente la materia y, además, previó en su artículo 2 que también quedaban derogadas tácitamente las demás disposiciones incompatibles con ese propósito, como sucede con el aparte pertinente del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, no puede sostenerse, como lo hace el Ministerio Público, que el incentivo no ha perdido vigencia, pues ello significaría desconocer los efectos de la derogatoria tácita, connaturales a todo sistema de derecho positivo. 4.2.3. Finalmente, los efectos derogatorios del incentivo económico que tiene la Ley 1425 de 2010 también se justifican a partir del uso que de esa disposición han hecho las autoridades judiciales, en especial las altas cortes, quienes tienen la función constitucional de creación y unificación jurisprudencial, lo que otorga carácter formal y vinculante a las subreglas de derecho así conformadas. A este respecto, la Corte encuentra que el Consejo de Estado, al resolver en última instancia casos sobre acciones populares, ha considerado que el efecto necesario de la Ley acusada es la exclusión del incentivo. El Consejo de Estado incluso ha decidido en ocasiones no reconocer el incentivo a actores populares cuyas pretensiones fueron presentadas ante la justicia, antes de la entrada en vigencia de la ley que lo derogó.1 No obstante, es 1 Así, por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2011 fijó una regla sobre el particular. Indicó que respecto del “[…] incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración se protegieron los derechos colectivos amparados en esta

providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. […] la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: ‘Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de

derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que ‘Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.’ Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co preciso que la Corte Constitucional advierta que la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de entrar en vigencia, cuestión que no es objeto de decisión en el presente proceso, es un asunto que no ha sido del todo pacífico en la jurisprudencia contenciosa administrativa.2 4.2.4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Ley 1425 de 2010 tiene el efecto de eliminar el incentivo económico de las acciones populares, para lo cual derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, tácitamente, las demás normas del ordenamiento que fueran incompatibles. Los demandantes, con base en las consecuencias jurídicas de la Ley acusada, construyen los cargos que dan lugar a los problemas jurídicos a resolver.» Conforme a lo anterior, es necesario precisar que la Sección Primera del

Consejo de Estado, ha indicado que el incentivo económico en las acciones populares se debe reconocer cuando la acción se ejercitó en vigencia de la Ley 472 de 1998, y allí se accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar: «La Sala pone de presente que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimiental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp.

esta posibilidad como un ‘derecho’, al decir, en ambas disposiciones, que: ‘El demandante… tendrá derecho a recibir...’ el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 1887–, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el caso– entonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP). CP. Enrique Gil Hurtado. 2 ? La Sección Primera ha defendido una tesis en algunas de sus decisiones [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000-200400794-01.] que contrastan con la posición de la Sección Tercera [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Tercera del 24 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP), o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)].

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 8982). En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, a cargo del municipio de Sincelejo y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, y adicionar la Sentencia, en el sentido de hacer manifiesto el amparo a los derechos colectivos invocados, toda vez que la acción popular interpuesta el 12 de julio de 2004 por Luis Miguel Lambraño Madrid, fue, sin lugar a dudas, determinante para que dichas entidades adelantaran el 3 de mayo y el 19 de julio de 2005, respectivamente, las obras de limpieza del arroyo el Cauca y el mantenimiento del alcantarillado aledaño a

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