PGN - INCONGRUENCIA - Alegada por las partes respecto a los cargos imputados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INCONGRUENCIA - Alegada por las partes respecto a los cargos imputados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de 1 instancia por el cual Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 determinó sancionar a alcalde de Arauca y Jefe de Oficina de Planeación y Control Interno de Gestión por irregularidades contractuales COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación NULIDAD-No prospera su solicitud en el sub examine con sustento en la pretendida incompetencia de la Procuraduría y el haber invocado en el fallo
la función jurisdiccional ….es evidente que invocar la función jurisdiccional al momento del fallo, lejos de constituir una irregularidad, era la labor obvia que se esperaba del operador disciplinario que debía aplicar una norma vigente para ese momento. La Sentencia C-030 de 2023 declaró inexequible esa atribución de la función en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, dejando claro que la providencia no tenía efectos retroactivos; por lo que la actuación desplegada por el a quo mantenía su validez jurídica. Para la Corte Constitucional la reserva jurisdiccional que emana del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, podía armonizarse con el texto del artículo 277 constitucional, mediante una reformulación del recurso extraordinario de revisión. En efecto, señaló el alto tribunal que cuando se impusiere una sanción disciplinaria que afectare los derechos políticos de un servidor elegido que estuviere en ejercicio de su cargo, el referido recurso se convertiría en el instrumento procesal que permitiría el examen del juez de lo contencioso administrativo, sin el cual no podría ejecutarse la decisión adoptada por el ente de control. Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el pedido de nulidad hecho por el apelante con sustento en la pretendida incompetencia de la Procuraduría y el haber invocado en el fallo la función jurisdiccional. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co
salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323
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INCONGRUENCIA-Alegada por las partes respecto a los cargos imputados no tuvo vocación de prosperidad en estas diligencias ILICITUD SUSTANCIAL-Según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Debe atribuirse definitivamente bajo el título de culpa gravísima CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIASobre la convicción errada e invencible, según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se da la configuración plena de todos los elementos que integran la misma De las consideraciones efectuadas se deriva que el fallo de primera instancia debe confirmarse, dada la configuración plena de los elementos que integran la responsabilidad disciplinaria y la no comparecencia de causal alguna que exculpara el actuar de los procesados. Por lo tanto, habrá de mantenerse la declaratoria de responsabilidad por la comisión de falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 con culpa gravísima, ratificándose las sanciones de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de ocho (8) años impuestas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se confirmó fallo de 1 instancia sancionando a alcalde de Arauca y Jefe de Oficina de Planeación y Control Interno, ratificándose sanciones de destitución e inhabilidad general para
ejercer función pública por el término de ocho (8) años Página 2 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323
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Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular
Radicado: IUS 2014-399323 / IUC D2014-95-725952
Investigados: LUIS EMILIO TOVAR BELLO FREDDY ANDRÉS GÓMEZ ROJAS Cargos: Alcalde y Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y
Control Interno de Gestión Entidad: Alcaldía municipal de Arauca Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 07
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán.
I. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los investigados en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, del 28 de septiembre de 20221.
II. HECHOS
Se contraen a que presuntamente los procesados LUIS EMILIO TOVAR BELLO y FREDDY ANDRÉS GÓMEZ ROJAS, en sus condiciones de alcalde municipal de Arauca 2012-2015 y Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno de Gestión, afectaron el deber de selección objetiva y los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal. Dicha trasgresión se habría realizado al participar en la etapa precontractual suscribiendo el convenio de cooperación No. 037 del 2013 con la Asociación de Profesionales Nueva Opción -ASONOP-, y cuyo objeto era la «implementación de la estrategia para el desarrollo urbanístico y ordenamiento territorial en el municipio de Arauca», sin que tal acuerdo de voluntades se ajustara a lo previsto en el artículo 355 de la constitución política y el Decreto Reglamentario 777 de 1992. Así mismo, se reprochó al mandatario municipal TOVAR BELLO, al haber firmado la resolución de justificación No. 1396 del 2013 que antecedió el mencionado convenio No.037.
III. ACTUACIONES PROCESALES 3.1. Con fundamento en queja2 presentada por los señores Eddisson Leonardo Rada Romero y Jahyl Francisco Hernández Trujillo, la Procuraduría Regional de Arauca ordenó, mediante auto del 11 de noviembre del 2014, el inicio de la indagación preliminar3. Esto con el propósito de verificar, entre otras cosas, si existió conducta alguna que 1 Folio 503. C.3. 2 Folio 1. C.1.
3 Folio 33. C.1. Página 3 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 pueda ser constitutiva de falta disciplinaria y decretar algunos medios suasorios. 3.2. Acotados los fines propuestos, se determinó a través de decisión del 15 de noviembre del 20174, la apertura de la investigación disciplinaria, cerrándose la misma a través de auto proferido el 30 de abril del 20185. 3.3. El 12 de junio del 2018 se formuló pliego de cargos en contra del procesado6, así:
NUMERO CALIFICACIÓN
DE IMPUTADO CARGO JURÍDICA CARGOS PROVISIONAL « Luis Emilio Tovar Bello, en su La presunta falta calidad de Alcalde del municipio de fue calificada como Arauca, al parecer conculcó el deber gravísima cometida de selección objetiva y los principios a título de culpa LUIS EMILIO de transparencia y responsabilidad de gravísima. Numeral TOVAR la contratación estatal, al participar en 31 del artículo 48 1. BELLO la etapa precontractual del convenio del Código Único 037 de 2013, verbigracia, Disciplinario.
suscribiendo la resolución de justificación No. 1396 de dicha vigencia y al firmar el aludido bilateral, teniendo en cuenta que, aparentemente, dicho contrato no se ajustó a los postulados del artículo 355 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 777 de 1992.» (sic) FREDDY «Fredy Andrés Gómez Rojas, en su La presunta falta ANDRÉS condición de Jefe de la Oficina fue calificada como GÓMEZ Asesora de Planeación del Municipio gravísima cometida 1. ROJAS de Arauca, al parecer conculcó el a título de culpa deber de selección objetiva y los gravísima. Numeral principios de transparencia y 31 del artículo 48 responsabilidad de la contratación del Código Único estatal, al suscribir el convenio 037 de Disciplinario. 2013, teniendo en cuenta que, aparentemente, dicho contrato no se ajustó a los postulados del artículo 355 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 777 de 1992» (sic) Tabla número 1. Elaboración de la Sala. 3.4. Notificado el pliego de cargos, únicamente el disciplinable FREDDY ANDRÉS GÓMEZ ROJAS presentó escrito de descargos el 18 de febrero del 20197. 3.5. Remitido el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 28, mediante determinación del 28 de junio del 20229, se dio 4 Folio 44. C.1. 5 Folio 88 C.1. 6 Folio 94. C.1.
7 Folio 179. C.1. 8 Folio 400. C.2. 9 Folio 472. C.3. Página 4 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 traslado para alegar de conclusión. Alegatos de clausura que fueron presentados exclusivamente y en término por el procesado LUIS EMILIO TOVAR BELLO10. 3.6. El 28 de septiembre de 2022 se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró a los procesados disciplinariamente responsables. Imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de ocho (8) años. 3.7. Tal decisión sancionatoria fue notificada a los procesados y sus apoderados el 29 de septiembre del 202211. Interponiendo, ambos notificados, recurso de apelación el día 18 de octubre del 202212, pretendiendo que se revoquen los correctivos impuestos y se les absuelva de los cargos formulados. 3.8. El 31 de octubre del 202213 se concedió el recurso ante esta Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular con el fin de que
se desaten las apelaciones elevadas.
IV. DECISIÓN RECURRIDA El fallador de instancia, una vez narrados los antecedentes fácticos y procesales; identificados los procesados; establecida la competencia y realizado el recuento probatorio, consideró: IV.1. Que de los medios suasorios se estableció que el investigado LUIS EMILIO TOVAR BELLO ocupó el cargo de alcalde del municipio de Arauca en el periodo comprendido entre 2012-2015. Así mismo, que el señor FREDDY ANDRÉS GÓMEZ ROJAS ejerció como jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno de Gestión entre el 2 de enero del 2012 y el 31 de diciembre del 2013.
IV.2. Se afirmó que la alcaldía municipal de Arauca suscribió para el año 2013 con la Asociación de Profesionales Nueva Opción -ASONOP-, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, el convenio de cooperación No. 037 cuyo objeto era la «implementación de la estrategia para el desarrollo urbanístico y ordenamiento territorial en el municipio de Arauca». IV.3. La primera instancia, abordó las categorías dogmáticas requeridas para establecer responsabilidad disciplinaria. Refiriendo, en lo relativo a la tipicidad del comportamiento, que el negocio jurídico No. 037 no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1997. Lo anterior, en razón a que el convenio celebrado aparejó una contraprestación directa a favor de la entidad contratante, debiéndose haber contratado a través de la modalidad de selección de concurso de méritos y el
estatuto general de contratación, en tanto que, del contenido obligacional del 10 Folios 484. C.3. 11 Folios 125, 127 y 129. C.3. 12 Folios 547 y 552. C.3. 13 Folio 210. C.3. Página 5 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 objeto negocial pactado, el contrato correspondía a actividades propias de la consultoría. IV.4. Indicó el fallo que el convenio de cooperación no pretendió la satisfacción de los intereses generales de la comunidad, quebrantándose así los principios de responsabilidad y transparencia, así como el deber de selección objetiva. El primero de ellos, por seleccionar una modalidad de contratación que no cumplía con tal fin. De igual manera, la trasgresión al principio de transparencia se materializó al no adelantar un concurso de méritos para la elección de un consultor, obviando uno de los procedimientos previstos en la ley e incumpliéndose el manual de funciones por no coordinar la actividad jurídica municipal y velar por cumplir el orden vigente. IV.5. La trasgresión de la selección objetiva y los anteriores principios en la
etapa precontractual por el perfeccionamiento del convenio de cooperación No. 037, conllevó a que las conductas investigadas se adecuaran dentro de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 732 del 2022 (Código Único Disciplinario -CUD-). IV.6. La Procuraduría Delegada Disciplinaria 2 señaló que no eran de recibo las manifestaciones defensivas propuestas por los endilgados debido a que no había lugar a decretar nulidad por afectación al debido proceso al haberse superado uno de los términos dentro de las etapas del procedimiento. Sostuvo que no debía perderse de vista «la carga laboral de la dependencia, entre otros asuntos» y que no se practicaron pruebas fuera de término. IV.7. Del mismo modo, se argumentó, con fundamento en la normativa y jurisprudencia vigente para la época del fallo, la no procedencia del razonamiento exculpatorio elevado por la defensa técnica del señor TOVAR BELLO tendiente a cuestionar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios públicos de elección popular. IV.8. Igualmente, para la primera instancia, la situación fáctica acontecida no solo estableció la tipicidad de la conducta, sino también, reveló el desconocimiento del deber funcional. Afectándose la función administrativa confiada a los procesados al socavar el principio de moralidad, seleccionando una institución jurídica que no se adecuaba al objeto negocial contratado y las actividades acordadas. IV.9. En relación con la culpabilidad, determinó que los procesados incurrieron en culpa gravísima por desatención elemental, al no realizarse
las actuaciones tendientes a contratar el objeto contractual escogido a través del mecanismo legalmente contemplado para ello. No adelantándose las actividades imprescindibles para verificar la contraprestación que podría obtener la alcaldía municipal por el desarrollo del acto negocial y que las obligaciones pactadas correspondían a las propias del contrato de consultoría. IV.10. Una vez cumplidos los requisitos para establecer la responsabilidad disciplinaria por la infracción descrita en el numeral 31 del artículo 48, la Página 6 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 autoridad de primera instancia optó por sancionar a los procesados. Imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de ocho (8) años.
V. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN Una vez proferida y notificada la decisión disciplinaria del 28 de septiembre del 2022, los investigados presentaron recurso de apelación, pretendiendo que se revoque el fallo y se les absuelva de los cargos formulados. Dentro de la argumentación propuesta refirieron: V.1. La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para
imponer sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular, siendo esta una atribución exclusiva de los jueces penales. Refirió que existió una nulidad por falta de competencia por haberse sancionado a través de un acto de carácter jurisdiccional, aun cuando la Ley 734 del 2002 -CDUno contempló tales funciones. Complementó, afirmando que se utilizaron partes de aquella normativa y de la Ley 1952 del 2019 (Código General Disciplinario) -CGD-, debiéndose aplicarse solo esta última disposición, ya que el Código Único Disciplinario se utilizó desfavorable. V.2. La existencia de una vulneración al debido proceso por incongruencia en el pliego de cargos. El defensor del exmandatario municipal refirió que por aquella trasgresión debe declararse la nulidad desde tal pieza acusatoria. Esto con fundamento en que, para él, solo hasta el fallo de primera instancia se mencionó el principio de moralidad, siendo una «nueva imputación», ya que antes solo se había referido al deber de selección objetiva y a los principios de transparencia y responsabilidad. V.3. Precisó aquel defensor que la autoridad de primer grado no estudió las exculpaciones presentadas en sede de descargos y alegatos de conclusión, solo escogiendo piezas de ellos. V.4. Por otro lado, quien representó al jefe de la Oficina Asesora, sostuvo que se materializó una afectación a dicho derecho fundamental por incongruencia, al incluirse en la decisión recurrida normativas adicionales al artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1992 y el manual de
funciones. Estas normas, según su argumento, no fueron inicialmente contempladas en la decisión de cargos. V.5. Reprochó la defensa de TOVAR BELLO que la decisión del 28 de septiembre del 2022 no analizó cada una de las categorías dogmáticas requeridas para establecer responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la tipicidad, cuestionó que no se encontró acreditado el incumplimiento del deber de selección objetiva ni de los principios de transparencia. Afirmó que se sancionó «por qué se aproximan elecciones». Página 7 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323
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V.6. En lo relativo a la ilicitud sustancial, hizo referencia a que no se acreditó la vulneración al principio de moralidad en la ilicitud sustancial. Adujó que no es posible afirmar, por parte de la autoridad disciplinaria, como violentadas las normas de contratación por la trasgresión de la moralidad administrativa, pues no fue un principio atribuido en el pliego de cargos. V.7. Afirmó, sobre la categoría de la culpabilidad, que se sancionó acudiendo a un concepto jurídico indeterminado como lo es la desatención
elemental. Indicó que, se sancionó por responsabilidad objetiva al no haberse motivado tal categoría, «confundiendo», por lo demás, la culpa gravísima con la grave. Complementó diciendo que el investigado realizó lo que debía hacer demostrando atención elemental al apoyarse en las oficinas jurídica y de planeación. V.8. Por último, el defensor de GÓMEZ ROJAS manifestó que su prohijado incurrió en la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral sexto del artículo 28 del -CUD-, en razón a que actuó con el convencimiento de no vulnerar norma alguna. De igual modo, aseveró que la actividad contractual correspondía a la oficina jurídica.
VI. CONSIDERACIONES.
La Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular se pronuncia sobre los reparos efectuados contra la decisión disciplinaria del 28 de septiembre del 2022, a fin de determinar si es procedente revocar la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 o si, por el contrario, debe mantenerse incólume. En ese sentido, la Sala abordará los siguientes aspectos 6.1) Competencia de la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 6.2) Pronunciamiento frente a las presuntas nulidades. 6.3) Reparos presentados frente a las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria. 6.4) Conclusiones. 6.5) Otras determinaciones. VI.1. Competencia de la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la
Procuraduría General de la Nación la función de: «[6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Página 8 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323
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Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201914, modificada por la Ley 2094 de 202115, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: «[S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales16 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.» El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas
Disciplinarias, así: «[A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de DepartamentosAdministrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los
mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.» […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello 14 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 15 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 16 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023 Página 9 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza
administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió: «279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.» En este orden de ideas, desde la lectura autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos
Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional: «374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.» Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo Página 10 de 30 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co
salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2014-399323 IUC D2014-95-725952 año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: «3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular» […]. (La Sala subraya). Por lo expuesto, procede la Sala
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