PGN - INDAGACION PRELIMINAR - El artículo 150 de la ley 734 de 2002 establece su procedenc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INDAGACION PRELIMINAR - El artículo 150 de la ley 734 de 2002 establece su procedenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Dependencia: Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 13-100910-04
Disciplinado: En averiguación Cargo y entidad: Gerente General CAJANAL Q u e j o s o : J o r g e R o b a y o Fecha queja: 23-03-04
Fecha hechos: 15-04-02
Asunto: No atender fallo de tutela
Decisión: Archivo
Bogotá DC, 22 de agosto de 2006 De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra funcionarios indeterminados de la Caja Nacional de Previsión por el hecho descrito en el asunto referido. ANTECEDENTES El Ministro de Protección Social mediante oficio del 19 de marzo de 2004, remitió a la Procuraduría General de la Nación el oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien solicitó investigación contra el Gerente de la Caja Nacional de Previsión por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2002 por acción instaurada por ROSA MARÍA SANTANDER (folios 1 y 2). El 29 de abril de 2005 este despacho ordenó indagación preliminar por el término de seis (6) meses y ordenó la práctica de pruebas para establecer la existencia de la probable omisión e individualizar al responsable (folios 4 a 6). CONSIDERACIONES Observa el despacho que no existe actuación alguna dirigida al cumplimiento del auto proferido el 29 de abril de 2005, se dejaron vencer los términos y no se verificó
la ocurrencia de la conducta que originó la indagación, ni se determinó si era constitutiva de falta disciplinaria ni se identificó e individualizó al servidor público que hubiere incurrido en las probables irregularidades referidas por el funcionario judicial. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar y determina una duración de seis (6) meses el que culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. En sentencia C-036 del 28 de enero de 2003 la Corte Constitucional expresó al respecto: “Los elementos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que se tendrán en cuenta son los siguientes: a) La disposición establece que la indagación preliminar se iniciará "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria" para: "verificar la ocurrencia de la conducta"; "determinar si es constitutiva de falta disciplinaria"; o "si se ha actuado Henlop Exp.13-100910 Página 1 de 4 al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad"; y para "la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria." b) El mismo artículo fija, como regla general, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. c) Sólo dos excepciones a esta regla general consagra la disposición: la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, caso en el cual "la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo" (que es la expresión acusada); y, la segunda
excepción, cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En este caso, podrá extenderse el término a otros seis meses. Sobre esta segunda excepción no se hará referencia en esta demanda, no sólo por no ser objeto de acusación, sino porque, no obstante que extiende el término de duración de la etapa de indagatoria preliminar, sí fija un límite, lo que no ocurre en la expresión acusada. (...) Es decir que, si frente a los demás fines de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de la individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar. 4.7. Por el contrario, la Corte considera que, tal como está estructurada la disposición, no es que no exista un sujeto disciplinable, sino que hay "duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria" en esta etapa de indagación preliminar. Es decir, no es que no se conozca en absoluto la identidad de quien realizó el hecho disciplinable, sino que hay "duda" sobre su identificación o individualización, lo que es muy distinto. En el lenguaje corriente, el término dudar no tiene un significado abstracto. No, cuando se habla de que hay duda sobre la participación de alguien en un hecho, sea delictuoso o disciplinable, se hace alusión a que existe una posibilidad de que el
hecho hubiere sido cometido por una o varias personas determinadas o a lo menos, con su participación o por su conducta omisiva. Persona o personas que se encontrarán subjúdice, por lo menos entre cinco y doce años, según la falta (artículo 30 de la Ley 734 de 2002), término de prescripción de la acción disciplinaria, y durante este tiempo no tienen oportunidad de que en un término cierto y determinado sea resuelta su situación, bien sea porque se decida el archivo de la indagación o el auto de apertura de la investigación disciplinaria, como sí ocurre para los otros eventos que originan la indagación preliminar. 4.8 No cabe duda que en este caso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un período de tiempo indefinido, pues, se repite, no es que se desconozca quién realizó el hecho disciplinable, sino que existen dudas sobre su individualización. 4.9 Debe anotarse que la Corte, en la sentencia C-728 de 2000, se pronunció básicamente sobre este tema, pero desde la órbita contraria, con ocasión de la demanda de una parte del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Henlop Exp.13-100910 Página 2 de 4 Disciplinario Único. La Corte decidió pronunciarse sobre el hecho de que la indagación preliminar no puede prolongarse por más de seis meses, como lo previó esta disposición. La Corte declaró la exequibilidad de la fijación de este término por el legislador y
expresó, concretamente con las dificultades que en un momento dado puede tener en el ejercicio de la facultad sancionadora lo siguiente : "Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer subjúdice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones" (sentencia C-728 de 2000). Dadas las consideraciones referidas, se advierte que el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó investigación contra el Gerente en averiguación de la Caja Nacional de Previsión por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2002 y mediante el auto de indagación preliminar del 29 de abril de 2005 se ordenó la práctica de pruebas entre las que se encontraban la información respecto de la persona responsable y las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el funcionario judicial. No existe documento alguno que acredite lo señalado en la queja por lo que resulta imposible identificar los servidores públicos que probablemente pudieron incurrir en las irregularidades señaladas, ni tampoco existe certeza o claridad de la falta endilgada que permitiera la apertura de investigación, razón por la que el despacho
se abstendrá de continuar con el trámite de la presente indagación. Mediante la Directiva No. 6 del 6 de agosto de 1997, el Procurador General de la Nación fijo los parámetros en que resulta ineludible dar aviso a la Veeduría para que investigue entre otras las dilaciones injustificadas en el trámite procesal, consagrada en el artículo 29 constitucional. Consultado el registro del GEDIS se advierte que las diligencias fueron entregadas a la abogada ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS el 15 de abril de 2004 adscrita a esta Delegada quien proyectó auto de indagación preliminar el 29 de abril de 2005 y lo devolvió el 1 de septiembre de 2005 y el expediente fue reasignado el 10 de mayo de 2006 a la abogada CLARA HERRERA ARAUJO (folio 11). El término de la indagación preliminar venció el 28 de octubre de 2005, y en el período entre la apertura de indagación preliminar y la devolución del expediente cuatro meses aproximadamente la funcionaria en ese tramitó un total de 83 expedientes para un promedio de 20 expedientes mensuales cumpliendo en tal efecto las metas establecidas por el Procurador General de la Nación, por lo que resulta justificada la probable mora en el evento que se examina, razón por la que no se compulsara copias a la Veeduría de la entidad. Por otra parte las diligencias fueron reasignadas a la abogada CLARA HERRERA ARAUJO, cuando el término de la indagación estaba vencido y no se practicaron las
Henlop Exp.13-100910 Página 3 de 4 pruebas decretadas en el auto respectivo, por lo tanto tampoco es responsable de la mora presentada. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de continuar la acción disciplinaria adelantada contra el Gerente General de CAJANAL EICE en averiguación de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído y en consecuencia disponer el archivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: En atención a que el quejoso es un servidor público no se dará cumplimiento a lo señalado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por secretaría procédase de conformidad.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM mbm Henlop Exp.13-100910 Página 4 de 4