PGN - INDAGACION PRELIMINAR - El sólo incumplimiento del término no afecta las garantías c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INDAGACION PRELIMINAR - El sólo incumplimiento del término no afecta las garantías c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles impuestas en decisiones judiciales FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTERZA-Definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. FALTA DISCIPLINARIA-Le está prohibido a todo servidor público incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles La falta señalada a la disciplinada fue tipificada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que le está prohibido a todo servidor público «Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación». Todo lo cual, teniendo como referente las sentencias del 15 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2004, emanadas de los Juzgados 51 y 53 Civil Municipal de Bogotá respectivamente, con las cuales, en sendos procesos ejecutivos adelantados en contra de la inculpada, se dispuso seguir adelante la ejecución. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Calificada provisionalmente como grave
El comportamiento censurado, de otra parte fue calificado provisionalmente como GRAVE y señalado de haber sido ejecutado a título de dolo; lo primero, por el grado de culpabilidad y la trascendencia social del mismo; en tanto que por lo segundo, en concepto del operador jurídico, porque la sustracción a las obligaciones civiles por parte de la inculpada, obedeció a su querer y a su voluntad, léase: «la que provino desde el mismo momento en que decidió adquirirlas, en número y valor total, que el monto de sus ingresos, los compromisos y obligaciones a su cargo, imposibilitaron su cumplimiento oportuno». Para los efectos legales que correspondan, observa la Sala Disciplinaria que los mismos criterios de gravedad de la falta fueron tenidos para emitir fallo; empero, en lo que hace al factor subjetivo de la conducta, el calificativo fue variado de dolo a culpa, precisamente al haberse establecido, que antes que otro factor, lo evidente era la presencia de la desatención al deber objetivo de cuidado. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Cumplimiento de los términos establecidos por el legislador para la indagación preliminar e investigación disciplinaria/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Únicamente procede la evaluación de la misma/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Término Sobre el particular, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la indagación preliminar data del 28 de abril de 2009 y la apertura de investigación disciplinaria del 23 de marzo de 2010; lo que significa que ciertamente hubo una extralimitación del término señalado por el inciso seis (6) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que
Radicado No. 161-4705 expresamente consagra que en caso de indagación preliminar ésta se realizará en un lapso de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del operador jurídico de turno en el caso concreto, la cual habrá de ser evaluada por la Oficina de Origen; impone dejar registrado, como así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la misma doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que en el escenario del debido proceso y por ende del derecho de defensa, lo importante es que habiendo sido agotado el término legal, no se haya dado continuidad a la práctica y/o evacuación de pruebas por ejemplo, pues de ser así, éstas no tendrán ningún valor probatorio. Pero además significaría, que en el evento de haberse tenido como fundamento estos medios de prueba extemporáneos para dictaminar apertura de investigación disciplinaria y se hayan extendido sus efectos para formular cargos o proferir fallo por así decirlo, necesariamente, puede conllevar a una nulidad de la actuación, a no ser, que excluyendo las probanzas con rótulo de irregulares, la fuerza probatoria adicional sea suficiente para continuar y/o definir la actuación disciplinaria. En otros términos, agotado el plazo señalado por la ley disciplinaria para la indagación preliminar, únicamente procede la evaluación de la misma, bien para decretar el archivo definitivo de las diligencias o para dictaminar la apertura de investigación. El legislador no previó un término para la evaluación, empero debe entenderse que en aras al principio de
una pronta y cumplida justicia, ésta debe acaecer inmediatamente vencido el término y/o uno razonable, en el cual no resulten comprometidos los principios que gobiernan la función pública. Igual situación, ocurre respecto al término de la investigación disciplinaria, denunciado también como incumplido por parte del operador disciplinario, caso en el cual, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario encargado de tramitar el proceso, una actuación por fuera del término, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de exclusión de las piezas procesales que correspondan según el caso, puede conllevar necesariamente también a constituirse en una causal de nulidad por violación del debido proceso, igual que sucede en sede de indagación preliminar, sobre lo cual se tuvo la oportunidad de analizar anteriormente. PROCESO DISCIPLINARIO-Corte Constitucional en sentencia fija las etapas y el cumplimiento de los términos del mismo/PROCESO DISCIPLINARIO-Concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios sobre vencimiento del término de investigación/PRUEBA ILÍCITA-No afecta el proceso/INDAGACIÓN PRELIMINAREl solo incumplimiento del término no afecta las garantías constitucionales En la sentencia C-121 de 2002, la Corte Constitucional fijó unas pautas concretas respecto a las etapas del proceso disciplinario y el cumplimiento de los términos del mismo, léase: «constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad,
eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública». En orden a lo anterior, de importancia resulta el concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios conocido con el número 66 del 14 de marzo de 2006 – con vigencia por así decirlo para el momento de los hechos que aquí se investigan - donde se fue puntual en dejar establecido que «Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación». Siéndose categórico en todo caso, que «la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política 2 Radicado No. 161-4705 dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas», desde luego descartando que la dilación haya sido ocasionada por los mismos sujetos procesales, caso en el cual, habría que evaluarse la situación de manera independiente. Como corolario a lo anterior, resulta también de singular relevancia resaltar algunos apartes del contenido de la sentencia C-372 de 1997, donde la Corte Constitucional consagró «que
la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad» Con todo debe observarse, esto es, dando alcance a lo inicialmente planteado por esta Sala Disciplinaria, que en la misma la providencia el alto tribunal admitió que el proceso podía quedar «viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la decisión adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado». En esa línea, sostuvo que la prueba ilícita no afecta el proceso, «a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta». Todo lo anterior para indicar, como así lo dejó también establecido el alto tribunal en la sentencia SU-901 de 2005, que el solo incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la
actuación cumplida carezca de validez. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Configuración del tipo disciplinario consagrado en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Prudente entonces es reiterar en este momento del análisis, que para la configuración del tipo disciplinario consagrado en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 – imputado en los cargos – es un imperativo la existencia de por lo menos dos decisiones judiciales que ordenen llevar adelante la ejecución, y es aquí donde para zanjar cualquier discusión al respecto, debe dejarse claro que la constatación de dichas circunstancias se hizo dentro del término de la indagación preliminar, a través de sendas visitas especiales practicadas por el a quo el 15 de mayo de 2009, léase al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo no. del Banco COLPATRIA contra la disciplinada; y al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo no. contra la disciplinada. Donde dicho en otras palabras, se determinó como denominador común, que éstos despachos, mediante sentencias del 15 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2004 respectivamente, resolvieron seguir adelante con la ejecución. Significa lo anterior, que tanto para la decisión de abrir investigación, formular cargos y proferir fallo de primera instancia, desde luego, bajo una óptica mera mente objetiva, se contó con los presupuestos legales y por ende con las pruebas esenciales dentro de los términos otorgados por la ley; luego es indudable que bajo este escenario procesal no
existen los elementos para dar cabida a una nulidad bajo el postulado de estarse de cara a un compromiso con el debido proceso y menos del derecho de defensa. Más aún, cuando las demás pruebas al plenario, esto es las atinentes a establecer la antijuricidad del comportamiento censurado, el factor subjetivo del mismo y su gravedad, estuvieron enmarcadas en la oportunidad legal. 3 Radicado No. 161-4705 CAUSAL DE NULIDAD-Quien la alega deberá expresar no solamente su interés, sino los hechos en que se funda La disciplinada en su petición no logra demostrar de qué manera al no haber asistido a la práctica de las pruebas de marras se le afectó su derecho de defensa, de manera que dando alcance a lo analizado anteriormente y como quiera que quien alega una causal de nulidad, de conformidad con el inciso 143 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar no solamente su interés, sino los hechos en que se funda, a la Sala Disciplinaria no le queda otro camino procesal que desestimar la pretensión de la defensa. CODEUDOR-Es quien se obliga solidariamente para con un acreedor o acreedores a responder por un crédito/LA FIANZA-Es una obligación accesoria … el codeudor no es un simple fiador, sino una persona que junto con otra u otras, se obliga solidariamente para con un acreedor o acreedores a responder por un crédito, sin que sea viable el beneficio de excusión, propio del fiador, según el cual, solo se entra a responder si el deudor principal no paga la deuda.
Y es que conforme al artículo 2361 del Código Civil, la fianza es una obligación accesoria, que depende de otra, de la principal que está a cargo del deudor, y quizás esta es la principal diferencia con el codeudor, toda vez que el fiador puede exigir al acreedor que primero persiga al deudor principal, según lo contempla el artículo 2383 del Código Civil. El codeudor, como su nombre lo indica, comparte la deuda con otra persona en iguales condiciones, de modo que no hay obligación accesoria, solo hay una obligación principal en cabeza de los deudores (quien recibe la plata y quienes la garantizan). Aquí no hay deudor principal, hay varios deudores con obligaciones iguales. Esto significa que el acreedor puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y no es obligación del acreedor primero intentar cobrar la deuda al deudor principal, puesto que no existe deudor principal, sino varios deudores solidarios. Si bien el artículo 1568 del Código Civil estipula que cuando hay varios deudores solidarios, cada uno responderá en su parte o cuota, el mismo artículo contempla la posibilidad que convencionalmente se pacte que el acreedor pueda cobrar toda la deuda a cualquiera de los deudores solidarios (codeudores), convirtiéndose la obligación en “solidaria o in solidum”, que es lo que hacen las entidades financieras. Otra ventaja de la fianza es que el fiador puede pedir el relevo de la fianza según lo establecido por el artículo 2394 del código civil. El codeudor no puede pedir tal relevo, no puede renunciar a su obligación, puesto la ley no contempla causas para ello como sí lo
hace frente a la fianza; de manera que bajo estos presupuestos legales, imperativo es concluir que no le asiste razón a la defensa. SERVIDORES PÚBLICOS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el fin de la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000 refiriéndose al tipo disciplinario consagrado en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, especificó que el fin de la normativa «es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra 4 Radicado No. 161-4705 parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse
de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus acciones». ILICITUD SUSTANCIAL-El comportamiento de la disciplinada estuvo recubierto de esta figura En orden a lo anterior, esto es, siendo consecuente con lo ya analizado, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no existe ninguna duda que el comportamiento de la disciplinada estuvo revestido de ilicitud sustancial exigida para derivar responsabilidad disciplinaria, pues conforme a lo ya analizado, no fue únicamente el desconocimiento formal del capítulo de prohibiciones al que estaba sometida la servidora pública comprometida; al contrario, es el desgaste de la misma administración de justicia y el entredicho de la imagen de la misma Procuraduría General de la Nación, de la cual, la sociedad Colombiana espera un comportamiento ejemplar de quienes la conforman, precisamente en orden a las funciones que por Constitución y por ley está obligada a cumplir. 5 Radicado No. 161-4705
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 34
Radicación: 161 – 4705 (IUS 2009 – 12047 IUC D – 2010 – 812
– 92318)
Disciplinado: OLGA PATRICIA SIACHOQUE
Cargo y Entidad: Oficinista Procuraduría Delegada para el
Ministerio Público.
Quejoso: NANCY ORTÍZ SANABRIA.
Fecha queja: 16 de enero de 2009.
Fecha Hechos: 16 de diciembre de 2004 y 15 de abril de 2009 – conductas continuadas.
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA PATRICIA SIACHOQUE, identificada con la cédula de ciudadanía no. 39.531.050, en su condición de oficinista grado 6 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (fol. 128 y ss). l. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de enero de 2009, en comunicación dirigida a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, la señora NANCY ORTIZ SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 51.776.885 denunció lo que en su concepto constituyeron serias irregularidades en el actuar de los servidores públicos EDUARDO LADINO QUEMBA y OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN, adscritos a la Procuraduría
General de la Nación; concretamente según lo explica, por cuanto se valieron de la calidad de funcionarios y del buen nombre de la institución empleadora, para generarle confianza y conseguir que les otorgara un préstamo, el cual, a la fecha de la queja estaba vencido sin ser cancelado, lo que conllevó al inicio de un proceso ejecutivo singular que por reparto correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (fol. 1). El 28 de abril de 2009, a propósito de los hechos materia de denuncia, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó indagación preliminar en contra de los funcionarios EDUARDO LADINO QUEMBA y OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN, en las condiciones personales ya conocidas; al cabo de lo cual, luego de haber practicado las pruebas allí decretadas, el 23 de marzo de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la servidora pública OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN, al tiempo que con relación al señor EDUARDO 6 Radicado No. 161-4705 LADINO QUEMBA, resolvió archivar las diligencias al no haberse establecido que con su conducta hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna (fols. 3 a 4 y 46). El 15 de junio de 2011, luego de haberse superado la etapa correspondiente a la segunda instancia, esto es, respecto de la decisión de archivo, para el efecto confirmándola; de otra parte, después de ajustado el proceso a las exigencias legales - donde fue necesario decretar la nulidad del acto de imputación inicial de
cargos - la Veeduría formuló nuevamente cargos a la funcionaria OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN, en las condiciones personales ya conocidas, al cabo de lo cual, luego de haberse allegado las explicaciones respectivas y atender la solicitud de pruebas allí requeridas, el 13 de junio de 2012 ordenó traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual, después de haber recibido el escrito respectivo y en general cumplida con esta etapa procesal, el 28 de agosto de 2012 profirió fallo de primera instancia, declarando responsable a la disciplinada y en consecuencia procediendo a sancionarla con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración (fols. 89 a 92, 99 a 101, 106 a 107,118, 121 a 122 y 128 y ss). El 12 de septiembre de 2012, habiendo sido enterada la funcionaria Olga Patricia Siachoque León de la decisión tomada en su contra, en su condición de disciplinada directamente interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido el 18 de septiembre de 2012 (fols. 144 a 150 y 152). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nació declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA PATRICIA SIACHOQUE, identificada con la cédula de ciudadanía no. 39.531.050, en su condición de oficinista grado 6 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en
consecuencia procedió a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Consideró la Veeduría en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, en particular, al cargo formulado a la disciplinada y a sus explicaciones ofrecidas, que conforme a las pruebas allegadas al proceso la inculpada incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por cuanto era claro que incumplió de manera reiterada, sistemática e injustificada obligaciones de carácter civil. Así, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-949 de 2002, indicando que en el caso particular se cumplen plenamente los presupuestos del tipo disciplinario, en tanto la prohibición no se refiere al simple incumplimiento ocasional de una obligación por parte de un servidor público, sino a la reiterada e injustificada omisión del mismo en lo que tiene que ver con los compromisos privados. Recalcó de esta manera, que en el caso bajo a examen las probanzas dan razón de una sistemática y/o metódica vulneración del orden jurídico, pues no otra cosa se podía concluir, cuando además de la existencia de por lo menos dos (2) sentencias que de hecho configuran el tipo disciplinario, existían nueve (9) oficios de distintos despachos judiciales solicitando el embargo de la quinta parte del sueldo que la encausada devenga en la Procuraduría General de la Nación. 7 Radicado No. 161-4705 Con fundamento en lo anterior, descartó cualquier elemento justificador en el actuar
de la disciplinada, por el contrario, fue categórico en deducir que era evidente que muy a pesar de las acciones judiciales, de las cuales era conocedora la investigada, su comportamiento siempre estuvo dirigido a adquirir compromisos económicos con cargo a su ingreso como empleada, sin consultar su capacidad de pago. Descartó igualmente, la tesis defensiva según la cual en las obligaciones generadoras de la imputación efectuada en los cargos no tenía responsabilidad, en la medida que actuó como codeudora; para ello, acertadamente analizó la diferencia entre la figura del codeudor y el fiador, todo para concluir, que estando en la primera de las categorías, se era responsable de manera solidaria. En orden a lo analizado, fue claro en indicar que el deber funcional a cargo de la funcionaria, en el caso bajo examen resultó comprometido, para ello, recalcó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, en cuanto que, con el tipo disciplinario de marras se busca garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. No obstante dio alcance a las explicaciones de la acusada, para analizar que dadas las circunstancias era viable cambiar el grado de culpabilidad concluido en los cargos, pues antes que poder predicar que se trató de un comportamiento de estirpe doloso, lo que era evidente era la inobservancia al deber objetivo de cuidado, materializado precisamente cuando sin tener en cuenta el número de obligaciones dinerarias a su cargo, la inculpada le siguió apostando a que con los ingresos provenientes de su empleo, podía cumplir de manera normal con
otros compromisos. Así las cosas, no sin antes ratificar que se trató de un comportamiento de naturaleza GRAVE, realizado con culpa, concluyó que conforme a las exigencias de la Ley 734 de 2002, en particular el significante daño social [los acreedores no han podido recuperar sus dinero], la imagen de la entidad puesta en entredicho en diferentes despachos judiciales y el impacto sobre la confianza institucional, entre otras, la sanción a imponer eran dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo. lll. RECURSO DE APELACIÓN Como quedó establecido en su oportunidad, la disciplinada, la señora OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN el 12 de septiembre de 2012 interpuso recurso de apelación en el marco de las exigencias legales existentes para el efecto, no sin antes solicitar la nulidad de lo actuado por la presunta violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
A. Sobre las causales de nulidad.
La indagación preliminar, conforme al artículo 150 y ss de la Ley 734 de 2002 tiene una duración de seis (6) meses, al cabo de la cual, se decretará el archivo o la apertura de investigación disciplinaria. En su caso, la indagación preliminar fue decretada el 29 de marzo de 2009 y el 23 de marzo de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, habiendo transcurrido diez (10) meses. La investigación disciplinaria en su contra, data del 23 de marzo de 2010 y el auto de cargos es del 15 de junio de 2011, es decir, formulado catorce (14) meses después. 8 Radicado No. 161-4705
La investigación disciplinaria referida, fue abierta con fundamento en un hecho prescrito, en concreto, por cuanto para cumplir con los presupuestos del tipo disciplinario imputado en los cargos el 15 de junio de 2011, se tomó como referencia una sentencia judicial del 16 de abril de 2004, frente a lo cual habían transcurrido siete (7) años. Lo que de paso rompió con el principio de igualdad, señaló, por cuanto en el mismo acto administrativo se determinó el archivo de la acción disciplinaria adelantada en contra de Eduardo Ladino Quemba, sin considerar que él se encontraba en su misma situación. En la dosificación de la sanción, se toma como criterio la existencia de nueve (9) embargos en su contra, tema que dijo, no fue materia del cargo único formulado el 25 de junio de 2011; por ende, sobre el que no tuvo la oportunidad de explicar en el transcurso del proceso. Para las visitas efectuadas a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para el efecto los identificados con los nos. 51 y 53 no fue convocada para si era el caso ejercer el derecho de contradicción; lo que considera de vital importancia para su defensa, más aún cuando en las respectivas actas se dejó la nota que el proceso se encontraba inactivo y sin ninguna novedad. La queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria, data del 20 de enero de 2009, cuando se dice que incumplió una obligación civil para con la señora Nancy Ortiz Sanabria; y sin embargo, una de las sentencias judiciales tomadas como
referente para entender que se agotó el tipo disciplinario es del 15 de abril de 2009, es decir un hecho sobreviniente que no podía ser tenido para imputarle cargos.
B. En cuanto a la apelación propiamente dicha, resaltó, que en el evento que sus argumentos atinentes a la nulidad no tuvieran la vocación de prosperar, era un imperativo examinar que en los hechos materia de queja, expuestos por la señora Nancy Sanabria, ella nunca actuó como deudora sino como codeudora.
Señaló de otra parte, que efectivamente tuvo una deuda con el establecimiento bancario COLPATRIA hace doce (12) años, el que dijo haber cancelado; empero como no fueron levantadas las medidas cautelares, fue necesario en enero de 2012 requerir a la entidad bancaria para que por su intermedio solicitara la terminación del proceso. Fue concluyente entonces, que como quiera que se trató de un crédito de más de doce (12) años, mal podría tenerse como presupuesto de los cargos a ella imputados. Igualmente sucede con la sentencia del 16 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado 53 Civil Municipal, otro de los presupuestos para cargos, sobre el cual señaló, tampoco se podía tener como referente como quiera que se trata de un hecho que sobrepasa los cinco (5) años, consagrados por el legislador para adelantar la acción disciplinaria. Finalmente señaló, que en el plenario no existe prueba alguna que se haya puesto en tela de juicio el nombre de la Procuraduría General de la Nación o que se haya causado perjuicio a persona alguna.
lV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Radicado No. 161-4705 Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 28 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA PATRIC
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