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PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Término perentorio para adelantarla según ley 200 de 1995 ar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Término perentorio para adelantarla según ley 200 de 1995 ar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. 161-01048 (008-50764/ 20001

DISCIPLINADOS MIEMBROS EJERCITO NACONAL EN AVERIGUACION

P.D. PONENTE Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C. 2 3 NOV. 2001 Por la vía de APELACIÓN, interpuesto por la quejosa ROSALÍA VILLANY DE MEÑACA, revisa la Sala Discplinaria el proveído de agosto 13 de 20001 (Fls. 20 a 24) por el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar que adelantaba por la muerte del joven PABLO ANDRES MEÑACA VILLANY, ocurrida la tarde del 18 de febrero de 1998, dentro de las instalaciones del Batallón “JOSE HILARIO LOPEZ” en la ciudad de Popayán (Cauca). ANTECEDENTES Dicen los presenciales, que la tarde del 18 de febrero de 1998, el soldado PABLO ANDRES MEÑACA VILLANY, quien prestaba su servicio militar en el Batallón “JOSE HILARIO LOPEZ” en la ciudad de Popayán (Cauca), “cargó” el fusil cuando estaba tomando gaseosa en la tienda del Soldado y luego se dirigió hacia la pieza de detenidos, donde prestaría su servicio de centinela. Allí entabló diálogo con los soldados MUÑOZ HOYOS JORGE ADRIAN, CESAR ERNEY GARZON GARCIA, CARVAJAL MEJIA LUIS CARLOS y el detenido ALIRIO MENESES GRANDE (únicos testigos).Estaba

sentado sobre un banco, con el fusil entre las piernas, mientras jugueteaba con la trompeta del arma bajo la barbilla y de un momento a otro le dijo al interno MENESES: "Me voy a pegar: . un tiro" y de inmediato se escuchó el disparo que le causó la muerte 14 días después. La señora ROSALIA VILLANI DE MENACA, madre del occiso, formuló queja casi dos años después, que sirvió de fundamento para ordenar indagación preliminar (FI. 4) que terminó con la decisión que se revisa. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La profirió la Procuraduría Delegada, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 13 de agosto de 2001 (Fls. 20 a 24) y ordenó el archivo de las diligencias por considerar que se practicaron la totalidad de las pruebas, de las cuales no se pudo establecer si "hubo participación de miembros del Ejército Nacional o si por el contrario este hecho fue como consecuencia de un accidente o de un acto voluntario ejercido por el mismo occiso. Todo esto debido a que no existe concordancia entre la prueba testimonial y la prueba técnica recogida, lo que genera una duda razonable sobre la responsabilidad...'. RECURSO DE APELACION La quejosa ROSALIA VILLANY DE MEÑACA interpuso recurso de apelación (Fls. 26 a 30 y 32 a 36), por considerar que la duda razonable referida por la Delegada no existe porque los médicos que atendieron al herido en la Unidad de Urgencias del Hospital Universitario San José, de Popayán, razonadamente

expresaron que el proyectil causante de la muerte “...entró por la parte posterior de su cuello..." y que lo mismo se consignó en el prototolo de necropsia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Se recibieron las declaraciones de los cuatro únicos testigos, soldados MUÑOZ HOYOS, MENESES GRANDE, GARZON GARCIA y CARVAJAL MEJIA, se allegaron los peritajes de balística, se practicaron inspecciones judiciales, quedando pendiente únicamente haber tomado las muestras para la prueba de absorción atómica, las que por obvias razones hoy en día no es del caso obtenerlas. Se practicaron la totalidad de las pruebas que señalaba el informativo, siendo por ello necesario proceder a evaluar la indagación preliminar, máxime que la Corte Constitucional en Sentencia C-728/2000 dijo que el término de seis meses de la Indagación Preliminar debe respetarse y en igual sentido se pronunció la Procuraduría Auxiliar en concepto de diciembre 21 de 2000 (Oficio 7722). Los testigos JORGE ADRIAN MUNOZ HOYOS (Anexo 1 folios 24 y 58) MENESES GRANDE ALIRIO (Anexo 1 folio 28), GARZON GARCIA CESAR ERNEY (Anexo 1 folios 56 y 256) y CARVAJAL MEJIA LUIS CARLOS (Anexo 1 folio 26), al unísono afirman que el hoy occiso tenía su fusil entre las piernas mientras jugueteaba con lo trompetilla bajo la barbilla y que él mismo disparó. El último (folio 26) dijo que la víctima "... el fusil lo

tenía en medio de las piernas y la trompetilla al lado de la herida...". La Sala le da credibilidad a estos declarantes porque no hay ninguna prueba que permita deducir que les asiste interés en ocultar la verdad, todos prestaban el servicio militar y por ende tenían -de momento - los mismos problemas. No hay nada que permita pensar que se pusieron de acuerdo en sus relatos y, por ejemplo, LUIS CARLOS CARVAJAL MEJIA dice que estaba como a tres metros de distancia y no oía lo que sus compañeros hablaban, razón por la cual no se refiere a la afirmación de querer dispararse (anexo 1 folio 26). Además, éste militar conoció a la víctima apenas ese día, en tanto que JORGE ADRIAN MUNOZ HOYOS integraba el mismo contingente y lo conocía desde la incorporación (anexo 1 folio 58 vto). Frente a estos testimonios se encuentran los diversos peritajes (anexo 1 folios 195,199, 217, 283, 291, 222 y 292), según los cuales la trayectoria del proyectil es de atrás hacia delante y el disparo fue realizado a larga distancia, es decir, a más de tres metros entre la víctima y la boca de fuego del arma. Ordena el artículo 122 del Código .Disciplinario Único que las pruebas sean apreciadas en conjunto, es decir, que no necesariamente deben acogerse los resultados de los peritajes si hay pruebas válidamente recopiladas que los refutan. Como se dijo, los presenciales de los hechos no titubean en señalar a PABLO ANDRES MEÑACA como el autor del disparo que le causó la muerte y que el proyectil penetró por su cuello y salió "... por la nuca..." e

impactó en la pared (anexo 11 folio 58 vto). Hay indicios que confirman las versiones de los cuatro presenciales de los hechos. Son: A) La vainilla incriminada, fue percutida por el fusil que portaba el Soldado PABLO ANDRES MEÑACA (anexo 1 folio 196). Este es un hecho indicante, probado técnicamente, de que posiblemente los cuatro testigos dicen la verdad cuando afirman que aquél disparó su arma de dotación. B) PABLO ANDRES MEÑACA estaba dando la espalda a la pared, con su cabeza aproximadamente a veintisiete (27) centímetros de la misma. Esto se demuestra con las declaraciones de CESAR HERNEY; GARZON y LUIS CARLOS CARVAJAL (Anexo 1 folios 256, 257 y 269), corroborados con la diligencia de inspección judicial obrante a folios 494 a 504 del anexo 2, siendo especialmente explícita la fotografía visible en el anexo 2 folio 503. . La nuca de la víctima daba hacia la pared y en ésta impactó el proyectil después de causar las lesiones. Es un hecho indicante de que posiblemente los testigos dicen la verdad al afirmar que el recorrido del proyectil era de adelante hacia atrás, porque la pared estaba frente al recorrido de la ojiva. C) El proyectil impactó .en la pared un metro de altura del piso (anexo 2 folio 494). Es un he ha demostrado por un Juez, que fa convierte en indicante de que posiblemente los testigos dijeron la verdad porque coincide con la posición de la cabeza de una persona sentada en un pequeño banco. D) Si el hoy occiso estaba a veintisiete (27) centímetros de la pared y ésta no tenía perforaciones, el

proyectil no pudo haber penetrado por la parte posterior y con menor razón a una distancia superior a tres metros. Es un hecho indicante .de que posiblemente los declarantes dijeron la verdad. Si bien es cierto que la prueba técnica es clara en que el proyectil penetró por la parte posterior y que el disparo se hizo a más de tres metros de distancia, también lo es, que estudiadas las pruebas en conjunto, arrojaron dudas razonables sobre la forma como se pudieron haber presentado las lesiones. La duda razonable aludida por la Delegada se refuerza al comparar el peritaje de balística (anexo 1 folio 195) testimonio de la médica MARIA FERNANDA SOLARTE (anexo 1 folio 177) quien atendió al paciente en urgencias del Hospital Universitario San José.

EI Balístico Integral dijo: "Cuando un arma de fuego es accionada, suceden varios fenómenos simultáneos al momento del disparo. En el interior del cañón, el proyectil arrastra impurezas, y en la salida de la boca de fuego viene acompañado de gases y residuos producto de la combustión de la pólvora, las cuales a corta distancia alcanzan el blanco y se depositan UNICAMENTE en la periferia del orificio de ENTRADA" (Subraya la Sala). La doctora SOLARTE LOPEZ, dijo: "Era pólvora, lo que yo vi era RESTOS DE POLVORA EN LA PARTE ANTERIOR en forma menor que en la parte posterior, que era donde había bastante..." (se subraya).

Si los residuos de la combustión de la pólvora se depositan únicamente en la periferia del orificio de entrada -según el perito -y la doctora que atendió al paciente dice, con certeza, que había

restos de pólvora en la parte anterior y en la posterior, es decir, en los orificios de entrada y salida, surge una duda razonable acerca de la existencia de la conducta disciplinable que no fue posible dilucidar y no habiendo modo de eliminarla, debe resolverse a favor de los posibles implicados, por mandato del artículo 6 del Código Disciplinario Único. Estando vencido el termino perentorio de la indagación preliminar y no habiéndose individualizado posibles autores, es del caso ordenar el archivo definitivo del expediente, porque así lo ordena el artículo 141 del Código Disciplinario Único, esto en armonía con la sentencia C728-2.000 de la Corte Constitucional y el concepto de la Procuraduría Auxiliar de diciembre 21 de 2.000 (oficio 7722). Las consideraciones anteriores ratifican el análisis hecho por la Delegada y por consiguiente su decisión será confirmada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. En consecuencia, SE ORDENA el archivo definitivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo reglado en el articulo 141 de la Ley 200 de 1995, SEGUNDO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, COMUNIQUESE esta decisión a la quejosa, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Igualmente, librense las

comunicaciones de ley y HAGANSE los registros correspondientes,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/HN/Myriam Expdte No. 161-01048 (008-10764)

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