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PGN - INDAGATORIA - Bajo el decreto 2700 de 1991 no era una diligencia de formulación de c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDAGATORIA - Bajo el decreto 2700 de 1991 no era una diligencia de formulación de c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

E. S. D.

Ref.: Rad. Nº. 22 989 Casación Procesado: Luis Alberto Álvarez Sánchez Delitos: Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 2 de julio de 2004 confirmó el fallo condenatorio proferido el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña mediante el cual Luis Alberto Álvarez Sánchez fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años y multa en cuantía de $400 000 pesos, y le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la Corte por estimar que reunía los requisitos formales, y por ello corrió traslado a la Procuraduría con el fin de que se rinda concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACION FACTICA El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera:

Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 “Luis Alberto Álvarez Sánchez, como jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Físicos de la Administración Municipal de Ocaña, compró en el almacén “Superregalos” de propiedad de Fernando Rochels un fax

panasonic y dos teléfonos inalámbricos, por valor de $1 000 000 de los cuales $800 000 corresponden al valor del fax y por esa suma elaboró la cuenta número 9895 de fecha 26 de diciembre de 1996, la cual ordenó pagar con Resolución No. 953 de 6 de noviembre de 1996; la Contraloría Municipal en su función de vigilancia, revisó la cuenta y solicitó en el año de 1997 cotización para un fax al mismo proveedor y a otro almacén que cotizaron el aparato de la misma marca, el primero en $400 000 y el segundo en $350 000, lo que motivó la apertura de investigación fiscal que concluyó con la declaración de que Álvarez Sánchez debía responder al erario municipal, por la suma de $400 000, sobre costo del fax adquirido en la fecha indicada y se dio aviso de tal conducta a la Fiscalía, dando lugar a la apertura de esta investigación”

2. SINOPSIS PROCESAL El 4 de marzo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, N. de S., ordenó la apertura de la instrucción (fl. 10), el 28 de abril de 1998 oyó en indagatoria a Luis Alberto Álvarez Sánchez (fls. 43 - 45), y el 9 de septiembre de 1998 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 46 - 47).

El 9 de febrero de 1999 cerró la investigación (fls. 63) y el 19 de octubre de 1999 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Administración Pública calificó

el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación contra Álvarez Sánchez por las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fls. 65 – 68). Apelada la determinación, fue confirmada el 27 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta (fls. 77 – 79). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 17 de enero de 2000 avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado del artículo 446 del otrora C. de P. P. y después de múltiples intentos, el 1 de noviembre de 2002 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 268 - 284). El 18 de marzo de 2003 profirió sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en los términos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 reseñados al inicio; que apelada por el defensor y el agente del Ministerio Público, fue confirmada el 2 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 6 – 15 / 2).

3. DEMANDA 3.1. Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.

Con fundamento en la causal tercera de casación (Art. 207-3 C. P. P.), se acusa la

sentencia por violación al derecho de defensa frente a la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público. Aduce el recurrente que “en la diligencia de indagatoria no se formuló un cargo concreto y determinado ni se preguntó por el referido delito y sin embargo fue objeto de imputación en la resolución de acusación”, lo que vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 8, 13, 14, 17, 333, 337, 338, 393, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos . La indagatoria, dice, es una diligencia que le permite al imputado conocer los cargos que obran en su contra y le ofrece la oportunidad de defenderse de ellos explicando las razones de su conducta; por lo que el imputado no puede defenderse de manera adecuada cuando en la indagatoria no se le informa sobre todos los cargos que pesan en su contra. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 14 -3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8 – 2), reconocen que toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad, a la garantía de ser informada sin demora, en idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella. De suerte que Luis Alberto Álvarez Sánchez tenía derecho a ser informado de manera inmediata y explícita sobre todos los hechos que eran materia de imputación, y la efectividad de esa Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 garantía no podía dilatarse o diferirse para etapas posteriores sino acatarse desde la propia diligencia de indagatoria. El artículo 338 del C. de P. P. exige que en la indagatoria se interrogue sobre los hechos que originaron la vinculación del imputado al sumario y se le haga conocer la imputación jurídica provisional, de manera que omitir esa formalidad vulnera los principios de publicidad, lealtad y contradicción establecidos en las normas procesales, y afecta el derecho de defensa. Estima el casacionista que en la indagatoria recibida a Álvarez Sánchez se le cuestionó sobre los hechos y circunstancias relacionadas con la adquisición de un fax y dos teléfonos inalámbricos, bajo el entendido de haber pagado por aquél un sobre costo de $400. 000 oo, según lo determinó la Contraloría Municipal, y al final de la diligencia se le imputó el cargo de peculado por apropiación, pero es evidente que no se le interrogó en concreto por la comisión de una supuesta falsedad documentaria ni se le atribuyó ese delito, tanto así que la definición de la situación jurídica sólo cobijó el delito de peculado por apropiación y no el de falsedad, el que se le imputó de manera sorprendente al calificarse el sumario. Si tal punible concurría, lo que correspondía hacer era disponer la ampliación de indagatoria para preservar los principios de lealtad, publicidad y contradicción, en

aras de informar al sindicado la formulación de un cargo nuevo y concederle la oportunidad de defenderse en la instrucción. Pero la etapa concluyó sin que fuera posible contradecir y defenderse de un cargo que se desconocía. Aunque su defendido hubiese alegado a lo largo del proceso que adquirió dos máquinas de fax y no una, la resolución de acusación se edificó sobre la diferencia entre el valor comercial de un fax y su precio de adquisición por el municipio, aspecto ajeno a la injurada, por eso la defensa limitó su actividad en la fase instructiva al delito de peculado por apropiación sin ocuparse de impedir un llamamiento a juicio por falsedad ideológica en documento público. El yerro denunciado es trascendente en la medida en que Álvarez Sánchez terminó condenado por un concurso de conductas punibles y ello originó el incremento de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 pena; de haberse garantizado la defensa informando esa segunda imputación, habría podido evitarse la acusación y la condena. Por ello, la irregularidad enerva la validez del juicio y no existe otro remedio que declarar la nulidad. Solicita a la H. Corte casar el fallo, y en su lugar, decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación con el fin de que se amplíe la indagatoria y se rehaga la

actuación. 3.2. Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Con apoyó en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor acusa la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980. Advierte que en la censura no controvertirá la apreciación probatoria, ni la responsabilidad penal por la conducta de peculado atenuado prevista en el artículo 133 inciso segundo del Código Penal, pero sí la selección indebida por parte del Tribunal del artículo 219 al confirmar la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público y señalar que era el delito más grave y a partir de ahí fijar la pena, cuando ha debido revocar el fallo y circunscribirlo al punible de peculado por apropiación en menor cuantía, imponiendo una pena de 18 meses de prisión, diferente a la de 4 años de prisión a la que fue condenado el procesado. Recuerda que el Tribunal encontró demostrada la existencia de un sobre costo de $400.000.oo en la compra de una máquina de fax, y así mismo que en los documentos que lo soportaron se infló el precio al pregonar como costo del aparato la suma de $800.000.oo, vale decir, se consignó una información falsa. Que el sentenciador de segundo grado complementó al de primera al reiterar que el municipio sólo adquirió un fax y no dos; y que para legalizar la cuenta de cobro, en la resolución que ordenó el pago se anotó que el fax se compraba por una valor de $800.000.oo, cuando no era cierto porque su costo era por sólo la mitad, después se

ordenó el pago por esa suma y finalmente se canceló. En suma, el fundamento de la condena por la falsedad fue i) elaborar una nota de suministro, ii) firmar un acta de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 recibo, iii) autorizar una cuenta de cobro, y, iv) expedir una resolución de pago por la compra de un elemento que después se comprobó tenía un menor costo que el pagado. Pero el impugnante considera que esa secuencia de hechos no facultaba al Tribunal para condenar por el delito de falsedad ideológica, so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem, puesto que la condena por el delito de peculado radicó en haber pagado más de lo que correspondía por la máquina comprada, operación que se materializó, precisamente, con la elaboración, expedición y firma de los documentos mencionados, hasta el punto tal que sin ellos no habría ocurrido el peculado. Pide a la Corte casar el fallo y revocar la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público, y en su lugar, absolver a su defendido.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.

El casacionista acusa la sentencia por violación al derecho de defensa de Luis Alberto Álvarez Sánchez frente a la condena por el delito de falsedad ideológica en

documento público, por considerar que en la diligencia de indagatoria el fiscal no le formuló un cargo concreto y determinado por dicho punible, ni le resolvió situación jurídica por el mismo y sin embargo fue objeto de imputación en la resolución de acusación y luego en la sentencia. Álvarez Sánchez fue oído en indagatoria el 28 de abril de 1998, en vigencia del sistema de enjuiciamiento presidido por el Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando aún no había entrado a regir la Ley 600 de 2000 (25 de julio de 2001). Es en esta última normatividad que cita el censor, inciso tercero del artículo 338 de la Ley 600, que se consagró expresamente como obligación del fiscal en la diligencia de indagatoria interrogar sobre los hechos que originaron la vinculación del imputado Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 y ponerle de presente la imputación jurídica provisional. En otras palabras, a la luz del código procedimental de 2000, le compete al fiscal informar al indagado de la imputación en su contra, desde la doble perspectiva fáctica y normativa, con la aclaración de que esa imputación normativa tiene un carácter puramente provisional, y puede ser objeto de variación con posterioridad. El sistema procesal anterior a la Ley 600 era el Decreto 2700 de 1991 que conservó

su vigencia hasta el 25 de julio de 2001, y en este la imputación jurídica provisional en la indagatoria no era exigencia para la realización de la diligencia. El otrora artículo 360 señalaba que después de preguntar al indagado por sus generales de ley y dejar constancia de sus características morfológicas, el funcionario judicial debía interrogarlo en relación con los hechos que originaron su vinculación. De donde se colige que no era un presupuesto legal la imputación jurídica en la indagatoria y bastaba con que el imputado estuviese informado correctamente de los hechos que originaron la investigación penal para determinar la validez de la diligencia y la garantía del derecho de defensa y contradicción. Entendió siempre la Corte Suprema que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos sino la forma de vinculación personal del imputado al proceso penal y un medio de defensa a través del cual éste podía explicar su conducta. De suerte que si el indagado tenía claridad meridiana sobre los supuestos fácticos que determinaron su convocatoria como imputado en el proceso penal, con ello bastaba para colegir que su derecho de defensa tenía resguardo jurídico en la investigación. Era entonces en la resolución de acusación donde se concretaban los cargos, de forma fáctica como jurídica, lo que no significaba que entre esta resolución y la que definía la situación jurídica tuviese que existir homogeneidad y congruencia porque se trataba de dos momentos procesales diferentes que respondían a diferentes grados de progresividad de la investigación. Otra cosa es que el artículo 438 del Decreto 2700 consagrara que no podía cerrarse la investigación si no se había

resuelto la situación jurídica del vinculado, sin que en ningún momento el contenido de esta última decisión limitara y supeditara el de la calificación, porque bien podía ocurrir que en esta se le otorgara otra denominación jurídica a los hechos, o se incluyeran otros punibles o que en aquella oportunidad se considerara que no existía mérito para imponer la medida y en cambio en el calificatorio se acusara. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 En el caso examinado, en la injurada recibida el 28 de abril de 1998, a Luis Alberto Álvarez Sánchez el fiscal le preguntó por la negociación sobre un fax y dos teléfonos inalámbricos que hizo el municipio a través suyo, en condición de Director de Recursos Humanos y Físicos, y le imputó directamente haber adquirido los citados elementos por valor de $1.000.000.oo, según factura No. 0248 del 6 de noviembre de 1996 y cuenta de cobro No. 953 de la misma fecha que el citado reconoció y ordenó pagar, cuando se acreditó que el fax tenía un valor de tan sólo $400.000.oo. Y frente a todo ello, el sindicado respondió en forma reiterada que la compra que efectuó cobijó los teléfonos inalámbricos y dos máquinas de fax, cada una por valor de $400.000.oo, y no una como se le atribuyó. Por lo demás, el desenvolvimiento de la

diligencia llevó al imputado a brindar explicaciones frente al acta de recibo de los bienes, a la factura, a las cotizaciones, a la declaración del proveedor, y en especial, al sobrecosto del pago, pero siempre exculpándose en que fueron dos los fax adquiridos en la negociación (folios 43-45). Lo anterior revela que a Luis Alberto Álvarez Sánchez el funcionario instructor le preguntó por la negociación que realizó en calidad de Director de Recursos Humanos y Físicos del municipio de Ocaña, Norte Santander, por la documentación por él suscrita y por el sobrecosto que ordenó pagar y que determinó que la Contraloría Municipal lo declarara responsable fiscalmente. Ya para ese momento, a la investigación se había anexado copias de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Ocaña, Norte de Santander, que declaró responsable al funcionario Luis Alberto Álvarez Sánchez y concretó un sobrecosto a su cargo de $400.000.oo en la compra de una máquina fax por $800.000.oo, cuyo valor real era de $400.000 (folios 1 – 9; 18 - 35). Así mismo se aportó: -Copia de la Nota de Suministro de fecha 6 de noviembre de 1996, de un fax KXF 700 Panasonic y dos teléfonos inalámbricos, por valor de $1 000 000 (folio 28). -Copia de la Resolución No. 953 del 6 de noviembre de 1996 por medio de la cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía Municipal de Ocaña, Luis Alberto Álvarez Sánchez, autorizó el pago de $1.000.000.oo al señor

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 Fernando Rochell’s (folio 27). -Copia de la cuenta de cobro 9895 del 26 de diciembre de 1995 1 del municipio de Ocaña a favor de Superregalos y/o Fernando Rochels por concepto de suministro de un fax KXF 700 Panasonic y dos teléfonos inalámbricos por el valor de $1.000.000.oo, en donde aparece la firma de Álvarez Sánchez como ordenador del gasto (folio 25). -Acta de recibo de un fax y dos teléfonos inalámbricos por valor de $1.000.000.oo, fechada el 8 de noviembre de 1996 y suscrita por el Director de Recursos Humanos y Físicos, Luis Alberto Álvarez Sánchez (folio 29). -Factura No. 248 del 6 de noviembre de 1996 por valor de $1.000.000.oo (folio 30) -Copia de las cotizaciones de una máquina fax Panasonic KXF 700 por valor de $400.000.oo y $340.000.oo, con fechas 26 y 27 de febrero de 1997 (folios 23 y 24). -Declaración que rindió el vendedor Fernando Antonio Rochel’s Arenas ante la Contraloría Municipal (fls 31 y 32). -Declaración rendida por el propio Luis Alberto Álvarez Sánchez ante la Contraloría Municipal (fls. 33 – 35)

Todos estos documentos, sumados a la declaración de Fernando Rochel’s, sirvieron al fiscal para una vez cerrada la investigación por petición del defensor de Álvarez Sánchez, proferir resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La determinación precisó sobre este último punible que la apropiación se llevó a cabo falseando la nota de suministro, la resolución que reconocía y ordenaba el pago, la cuenta de cobro y el acta de recibo, en razón que el funcionario al extenderlos no consignó en ellos la verdad sobre el valor real de $400.000.oo cotizado para una máquina fax. Así las cosas, tiene que concluirse que a Luis Alberto Álvarez Sánchez se le enteró 1Parece que las fechas que citan el año 1995 son equivocadas, y debe entenderse en todo caso, año 1996. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 en la indagatoria sobre la situación fáctica en la que, con posterioridad en la acusación, se fundó el cargo de falsedad en su contra. Esto, justamente, le permitió ejercer la defensa de cara al delito contra la fe pública, optando en su estrategia por sostener que los registros documentales eran equivocados, en la medida en que él adquirió a nombre del municipio dos equipos de fax por valor de $400.000.oo cada uno y no uno por $800.000.oo.

En conclusión, ningún atentado al derecho de defensa se vislumbra en la etapa de investigación porque, de un lado, no le era exigible al fiscal a cargo de la investigación hacer conocer al indagado la imputación jurídica provisional de la conducta, y de otro, el sindicado fue informado en dicha diligencia sobre los hechos a él imputados que presuntamente podían tipificar un concurso delictivo, permitiéndosele que pudiera ejercer la contradicción, como en efecto lo hizo, en el sentido de sostener que el dinero perteneciente a la administración municipal se invirtió en la compra de dos máquinas de fax y no de una como aparecía en la documentación suscrita. Calificado el mérito del sumario e incluida en la resolución la imputación por el delito de falsedad ideológica que no había sido objeto de la determinación que resolvió la situación jurídica, proceder que, valga subrayar, como ya se anotó, no comporta irregularidad porque es en la acusación donde se definen los cargos, el acusado solicitó la ampliación de indagatoria y en la diligencia mantuvo la tesis defensiva que plasmó desde el principio, orientada a negar su compromiso penal, pues afirmó otra vez que en la documentación se registró, por error, un fax avaluado en cuatrocientos mil pesos, cuando lo real fue que el municipio adquirió dos equipos de fax, y que lo cancelado corresponde con la verdad de la compra (fls. 205 – 206). Es decir, el procesado tuvo su alcance, sin restricción ninguna, los mecanismos legales para su defensa Por tales razones, la Delegada considera que el cargo no debe prosperar.

4.2. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 Al amparo del motivo primero de casación, que como se sabe implica la aceptación pura y simple de los hechos y de la apreciación probatoria fijados por el sentenciador, el demandante denuncia la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 219 del C. Penal que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público y con ello la violación al principio del non bis in idem . Recuerda que el fundamento de la condena por este delito contra la fe pública consistió en i) elaborar una nota de suministro, ii) firmar un acta de recibo, iii) autorizar una cuenta de cobro, y, iv) expedir una resolución de pago por la compra de un elemento que después se comprobó tenía un menor costo que el pagado. Y sostiene que esa secuencia de hechos, que ciertamente no discute, no facultaba al Tribunal para condenar por dicho punible y tasar la pena a partir de éste por considerarlo más grave, so pena de violar el principio de non bis in ídem, en tanto el reproche por peculado radicó en haber pagado más de lo que correspondía por la máquina comprada, y esa operación se materializó a través de la elaboración, expedición o firma de los documentos mencionados.

En otras palabras, para el casacionista no existe el concurso real y material de delitos (falsedad y peculado) por el que fue acusado y condenado Alvarez Sánchez sino un solo delito autónomo (peculado), y desde tal óptica el sentenciador al fijar la pena ha debido circunscribirla al punible de peculado por apropiación en menor cuantía, imponiendo una pena de 18 meses de prisión, diferente a la de 4 años de prisión a la que fue condenado. El Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia apuntó: “Está plenamente demostrado en autos que existió un SOBRECOSTO en el pago que la alcaldía de Ocaña hizo por un (1) solo equipo de fax; así mismo está demostrado que fue el procesado quien ordenó tal pago sobrefacturado y lo efectuó. De igual manera, los documentos soporte, suscritos por el procesado consignaron una información falsa, referida al precio inflado del fax….” La sentencia de primera instancia, que constituye una unidad inescindible con la de segunda en todo aquello que esta no la contradiga, precisó sobre el particular: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 “Ahora bien si solo se compró un fax y ese fax valía $400.000,oo, lo que demuestra con certeza el testimonio verídico del proveedor Fernando Antonio Rochels Arenas y como en los documentos expedidos para

legalizar la correspondiente cuenta de cobro y la resolución que ordena pagarla, se anotó que se compraba ese fax en $800.000,oo, se anotó una falsedad ya que ese valor no era cierto y falso es lo que corresponde a la realidad y la realidad en este caso era que el valor del aparato era solo la mitad de la suma por la cual se hizo la cuenta, se ordenó pagar y se pagó, requiriendo del proveedor, devolver al servidor público que ordenaba el pago, el valor sobrefacturado. Esa falsedad aparece demostrada también con certeza, pues en los documentos dichos que obran en el proceso, se lee por ejemplo en la cuenta de cobro “ Por concepto suministro de un fax KX-F700 Panasonic y dos teléfonos inalámbricos”, la suma de $1.000.000.oo. (fl25), en la resolución No. 953, se dice: “Considerando. Que mediante orden de suministro de fecha 6 de noviembre de 1996 se ordenó el suministro de un fax KX–F700 y dos teléfonos inalámbricos con destino a las dependencias del municipio…Resuelve: Artículo primero reconocer y ordenar el pago de la cuenta de cobro a nombre de Fernando Rochels… por la suma de UN MILLON DE PESOS. Artículo segundo La anterior cuenta se cancelará con cargo al programa (sic) x artículo 34 del presupuesto (sic) de gastos de funcionamiento de la actual vigencia fiscal de

1996. COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Ocaña, (fdo) Luis

Alberto Alvarez Sánchez, Director Oficina de Recursos Humanos y Físicos.” No queda así duda alguna de que el acusado actuando como servidor

público y en el ejercicio de sus funciones ordenó pagar una suma mayor de la adeudada por el municipio, incurriendo así en una falta a la verdad pues el monto que ordenó pagar no era el que se debía, es decir consignó una falsedad en un documento público, falsedad que ya se había consignado antes en la orden de suministro y la cuenta de cobro que aparecen firmadas también por Alvarez Sánchez. Posteriormente en el acta de recibo que igualmente firmó, se anota que se recibe un fax cuyo valor unitario es $800.000,oo. Que el valor no era ese sino uno inferior, no resulta solo del testimonio de Fernando Antonio Rochels Arenas, sino del hecho de que la Contraloría al investigar este mismo caso allegó dos cotizaciones para un fax lo que hizo a nombre de una floristería y en respuesta a esa petición el mismo proveedor cotizó el fax un año después en $400.000,oo en tanto que el almacén “Detalles de la isla” con fecha 17 de febrero de 1997 cotizó el mismo aparato en $340.000,oo. Es así como resulta muy evidente el sobrecosto, de ahí que la defensa no haya puesto en duda nunca el valor del fax en el año 1996, sino que haya orientado sus alegaciones a desmentir el testimonio del proveedor, el cual como vemos es verídico. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Alberto Álvarez Sánchez Ref. Rad. Nº. 22 989 En conclusión los documentos públicos dichos y que en copia obran en

este proceso muestran que en ello se aceptó que el municipio debía pagar una cuenta al proveedor, por la suma de $1.000.000,oo cuando solo era de $600.000.oo, luego hubo una falsificación documental. Igualmente el testimonio verídico del proveedor resulta que el sobrecosto fue entregado al funcionario que ordenó el gasto, es decir, este que no es otro que el acusado recibió y apropió de la suma equivalente al sobrecosto, es posible que haya habido otro servidor público implicado en caso, pero como el hecho de que eso no se hubiese averiguado, como lo anota la defensa, no oscurece lo que es sumamente claro y evidente, el dinero birlado (sic) al municipio lo recibió Luis Alberto Alvarez Sánchez…”. En verdad, como lo sostuvieron los sentenciadores, acá se presentó un concurso de delitos, específicamente un concurso real, heterogéneo y sucesivo de hechos punibles. El actor, en su condición de servidor público y con ocasión de sus funciones, realizó una pluralidad de acciones que en el primer caso comprendió varios actos falsarios que resultaron atentatorios de la confianza que la comunidad suele depositar en los documentos públicos; y en el segundo caso un acto de apropiación del funcionario público sobre bienes del Estado, frente a los cuales tenía disponibilidad, afectando de manera inmediata la buena marcha de la administración pública, y mediata el patrimonio del Estado. Esa pluralidad de acciones perfectamente separables fáctica y jurídicamente y ese atentado a varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, así uno constituyere el delito medio para el delito fin, constituyen en nuestro ordenamiento penal un

concurso de conductas punibles, a voces del artículo 31. Por eso la Delegada no comparte el planteamiento del casacionista que no va más allá de afirmar que la sentencia viola

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