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PGN - INDAGATORIA - Reglas para su recepción según el art 276 de la ley 600 de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDAGATORIA - Reglas para su recepción según el art 276 de la ley 600 de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Enry de Jesús Higuita Valderrama contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional que lo condenó por los delitos de homicidio, conformación ilegal de grupos armados y hurto calificado.

RAD. No.: 16.236

Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho condenó a Enry de Jesús Valderrama Higuita a las penas principales de cincuenta y cinco años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como autor responsable de los delitos de conformación ilegal de grupos armados, homicidio agravado y hurto calificado, al tiempo que no lo condenó al pago de perjuicios. En el mismo fallo absolvió a Walberto Nabor Paternina Martínez de los cargos formulados por la fiscalía. Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Nacional, con la suya del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, modificó la de primera instancia y fijó la pena de prisión en cuarenta y ocho años, y la adicionó para condenar a Valderrama Higuita al pago de cincuenta y siete millones de pesos y el equivalente a trescientos gramos oro como indemnización de los perjuicios ocasionados.

El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las exigencias formales de ley. Le corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre su viabilidad, de conformidad con lo señalado por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2 HECHOS En la tarde del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis llegó un grupo de hombres provistos de armas de fuego y vestidos con prendas de uso exclusivo de la fuerza pública, al corregimiento San Gregorio o Alfonso López del municipio Ciudad Bolívar (Antioquia) y luego de vociferar que eran miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, retuvieron al señor Jorge Iván Restrepo Londoño a quien mantuvieron en su poder hasta el día siguiente, cuando hacia las cuatro y media de la tarde lo condujeron hasta un paraje cercano, en donde fue hallado poco después su cuerpo sin vida, luego de que se escucharan varios disparos. El grupo armado se llevó el vehículo de propiedad del occiso. El once de noviembre del mismo año, el comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico informó sobre la captura de Enry Valderrama Higuita y Walberto Paternina Martínez en el interior de un establecimiento abierto al público y portando armas de fuego, por haber sido señalados mediante llamadas anónimas como miembros de grupos de justicia privada. ACTUACION PROCESAL Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Jorge Iván Restrepo Londoño y la denuncia formulada por Beatriz Elena Pérez Villa, la

Unidad de Fiscalía de Ciudad Bolívar ordenó investigación preliminar mediante resolución del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y el siguiente quince de noviembre ordenó remitir la actuación a la Fiscalía Regional de Medellín, por competencia. Valderrama Higuita y Paternina Martínez fueron escuchados en indagatoria el dieciocho y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Con resolución del seis de diciembre del mismo año la Fiscalía Regional de Medellín les impuso medida de detención, al primero, como coautor de los delitos de conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio agravado y hurto calificado, mientras que al segundo, sólo por el de conformación de grupos armados al margen de la ley, como autor. Esta determinación la confirmó en su integridad la Fiscalía Delegada 3 ante el Tribunal Nacional el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete. El quince de mayo de ese año la fiscalía declaró cerrada la investigación, la cual fue calificada con resolución de acusación contra Enry de Jesús Valderrama Higuita, como coautor responsable de los delitos de conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas, y contra Walberto Nabor Paternina Martínez por el de conformación de grupos armados al margen de la ley. A este sindicado se le precluyó instrucción por las otras conductas punibles.

Al resolver un recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público, la fiscalía excluyó de los cargos formulados contra Valderrama los relativos al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas, según resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. Un Juzgado Regional de Medellín avocó el conocimiento de la causa el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Después de superar la etapa probatoria del juicio, citó para sentencia mediante auto del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual profirió en la fecha y en los términos ya comentados, modificada en la que es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, en razón del quebrantamiento del derecho a la defensa por causa de la omisión en la práctica de pruebas y por no ejercerse la defensa técnica de manera adecuada. La vulneración del derecho a la defensa se concreta porque en ninguna de las fases del proceso se ejerció materialmente, puesto que el defensor público no tuvo una actuación verdadera; no fue allegada ninguna prueba a favor del procesado; no se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, ni la ampliación de indagatoria de Valderrama y no se pidieron pruebas a su favor en la etapa del juicio, irregularidades con las que no se cumplieron los diferentes momentos de la defensa.

4 Indica el demandante que fueron varias las omisiones que se presentaron en el proceso, con trascendencia en el derecho a la defensa. La primera de ellas, consiste en la falta de verificación de las citas del procesado, pues Valderrama en su indagatoria dijo que para el 7 de noviembre estaba en Medellín con una amiga llamada Mary; que en esa ciudad se encontró con un señor Rodrigo, con Omar Castro y Olga Gutiérrez. Sin desarrollar el ataque contra la sentencia, señala el demandante que, sin considerar la posible prueba de responsabilidad de un acusado, la prueba de descargo y la que puede generar contraindicios debe ser practicada con rapidez, pues esa es la única forma de establecer el equilibrio entre los distintos sujetos procesales, como lo tiene sentado la Corte. Una segunda omisión consiste en la no realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas por los testigos. En su concepto, era necesaria para establecer si Valderrama Higuita hacía parte del grupo de treinta hombres que llegaron al corregimiento donde ocurrieron los hechos, como aparece referido en la diligencia de inspección de cadáver y en los testimonios de Blanca Cecilia Restrepo Maya, Angela María Cortés Bolívar, quien hizo alusión al individuo apodado “Quaker”, Mario Alfonso Puerta, Blanca Cecilia Restrepo Maya y Luis Humberto Córdoba, ya que en la indagatoria aquél fue descrito como una persona de ojos castaños. Agrega que en la diligencia de reconocimiento fotográfico no estuvieron presentes ni el defensor ni el agente del Ministerio Público, razón por la cual era indispensable que Puerta Vélez practicara el reconocimiento en fila de

personas. Del mismo modo, destaca lo que estima son algunas deficiencias en el interrogatorio que realizó la fiscalía a los testigos, en particular la falta de precisión acerca de si la persona identificada como “Quaquer” realizó, apoyó o insinuó el homicidio. También subraya unos aspectos dudosos que aparecen en algunas de las declaraciones, relacionados con la presencia del procesado Valderrama en el lugar de los hechos o su participación en los mismos, pese a lo cual el defensor técnico no desplegó dos actividades que hubieran podido reivindicar potenciales espacios de libertad, como el contrainterrogatorio de todos los testigos de cargo o solicitar sentencia anticipada con la coadyuvancia de Valderrama. 5 De esa manera, al omitirse la prueba de reconocimiento, las opciones concretas de defensa quedaron limitadas. Otra omisión que pone de relieve el casacionista se refleja en el precario desempeño del defensor que en su momento tuvo el procesado, quien no observó una postura dialéctica acorde con el postulado del artículo 29 constitucional, en la medida en que no controvirtió la prueba de cargo. Tan claro es ese defecto, que el defensor no formuló preguntas a los testigos de cargo y, luego, el defensor público no planteó ninguna polémica que hubiera permitido desarrollar una favorable estrategia defensiva. Por el contrario, se presentó un desequilibrio entre las funciones de investigación y juzgamiento con trascendencia en los derechos fundamentales, con lo cual se desconoció la exigencia señalada por la Corte Constitucional (sentencia del 23 de agosto de 1993), de acuerdo con la cual para hallar la verdad sobre

la existencia de algo es necesario un cuestionamiento del hecho. Con base en tal pronunciamiento, el censor hace una serie de interrogantes relacionados con el encargado de presentar el mencionado cuestionamiento. Esas preguntas las conecta con la afirmación según la cual con el derecho a la retractación de un testigo es posible darle solidez a la presunción de inocencia, de suerte que si no se logra en alguna de las fases del proceso a fin de alcanzar un estado de duda, se causa un perjuicio al procesado, porque si la prueba de cargo resiste su controversia queda la oportunidad de buscar la sentencia anticipada. El silencio observado por el defensor que tuvo el procesado, de acuerdo con la perspectiva del libelista, no puede ser calificado como una estrategia en el desempeño del cargo, porque no hay nada dentro del proceso que permita hacer una deducción semejante, porque ni siquiera en la etapa del juicio impetró pruebas. Estima el recurrente que a pesar de que las pruebas recopiladas exclusivamente por la fiscalía ofrecen apenas una probabilidad, sirvieron para construir una certeza, sin que ninguno de los defensores hubiese desplegado controversia alguna, circunstancia que hacía inminente una condena. Una cuarta omisión la hace consistir en la violación del principio de investigación integral, pues ninguna de las autoridades jurisdiccionales que 6 conocieron de la actuación, en particular la fiscalía, acataron el precepto del artículo 250 de la Constitución Política. Agrega que ninguno de los sujetos procesales solicitó ampliar la indagatoria de Valderrama, pues si el defensor público no tuvo la adecuada perspectiva

de su misión, al menos el a quo debió, después de leer la mencionada indagatoria, disponer la incorporación de los testimonios que de la misma se desprendían. Esa omisión, a su modo de ver, constituye una forma no constitucional de investigación, ya que además de que no se desplegó la debida actividad oficiosa, el defensor público tampoco formuló inquietud alguna. Para el libelista también existe violación del derecho a la defensa porque en la indagatoria de Valderrama se pasó por alto enterarlo de los beneficios por colaboración eficaz, sentencia anticipada y audiencia especial. Como ni el juez regional, ni el Tribunal Nacional, ni el agente del Ministerio Público se percataron de la situación, la sentencia de segunda instancia debe ser revisada para que se otorgue la posibilidad al procesado de obtener los beneficios legales. Solicita entonces la declaratoria de nulidad de la actuación por la vulneración del derecho de defensa del implicado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL De acuerdo con algunas tesis acerca de lo que, modernamente, debe ser el recurso casación, para determinar su procedencia debería hacerse un cuestionamiento que trasciende los problemas de legalidad intrínseca de la sentencia –que tal es el ámbito estricto de esta impugnación de carácter extraordinariopara determinar, previamente, la conveniencia de mantener la integridad del fallo ante la gravedad de los hechos objeto del juzgamiento, aún a costa de alguna restricción a las garantías fundamentales que estaría justificada por los fines sociales que se persiguen con la decisión. Se ponen en la balanza, entonces, el interés del particular declarado

formalmente responsable de la comisión de un delito en la protección de las garantías que el Estado le reconoce dentro del juzgamiento, y el interés general de la sociedad en mantener el orden social y proporcionar justa retribución a quien ha cometido un hecho que lo perturba. 7 Este dilema no escapa a los funcionarios que intervienen en el trámite del recurso de casación, porque son hombres que forman parte de una sociedad políticamente organizada y respecto de ella cumplen una función de control del orden público a través de las decisiones judiciales y de los efectos que ellas puedan tener en la comunidad. No obstante, el Procurador Delegado no estima que este tipo de juicios de conveniencia puedan realizarse en el campo del recurso extraordinario, así se admita, en gracia de la discusión, que la casación moderna no solamente constituye un mecanismo “de control del príncipe sobre las decisiones de los jueces” sino también una forma de preservar las condiciones necesarias para el mantenimiento del orden justo, porque estima que el conflicto de derechos implícito en la tesis expuesta, debe resolverse siempre a favor de las garantías fundamentales del acusado, en tanto que ésta es la única forma de legitimar la acción punitiva del estado y preservar la estructura del estado social y democrático de derecho que, de otra forma, devendría en estado autoritario en el que los fines sociales pueden arrasar con la dignidad del ser humano. Cuando el tribunal de casación examina un expediente y halla que, en su criterio y dentro del contenido específico del proceso, la sentencia condenatoria aparece como una decisión adecuada a los principios de

justicia material, podría optar por legitimar algunas restricciones de las garantías procesales, fundado quizás en el principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. En tales casos, sin embargo, tal juicio de conveniencia tiene un vicio inicial, pues las pruebas recaudadas en el expediente no son más que aquellas que ha considerado necesarias el funcionario judicial y que se han desarrollado sin la participación del acusado o su defensor, y con prescindencia de las pedidas por el incriminado o sin advertir que la defensa no proporcionó al funcionario judicial líneas de investigación en lo favorable al reo. Esta situación pone de presente que, en cada caso particular, el juez de casación debe ser cuidadoso frente a los juicios de conveniencia –que implican, para el efecto, juicios de legalidad de la sentenciaa fin de que con dicha posición no avasalle garantías fundamentales del imputado so pretexto de administrar justicia material partiendo del prejuicio de que las pruebas analizadas pueden ofrecer suficiente certeza respecto de la responsabilidad penal del reo. 8 De alguna manera, el dilema al que nos estamos refiriendo lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-654/98, en la cual sentó su posición, según la cual ante el enfrentamiento de derechos de rango constitucional, uno de los cuales tiende a proteger las garantías ciudadanas, se debe sacrificar el interés general porque, se intuye de la decisión, aquellas son el fundamento de la legitimidad del estado de derecho, al paso que éste es apenas un vehículo para garantizar el orden público. Así se expresó la

Corte Constitucional:

“La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones similares a la que hoy se presenta. En varias oportunidades ha debido pronunciarse sobre acciones de tutela por medio de las cuales se solicita, por ejemplo, que el juez constitucional anule una sentencia en firme que se ha producido como efecto de un proceso en el cual el implicado ha sido oído en indagatoria sin la presencia de su abogado, pese a que las normas legales vigentes al momento de practicarse la diligencia amparaban la actuación del funcionario judicial. En criterio de la Corte en estos casos existe una "evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la Carta".1 En casos como éstos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado que la "Corporación no duda en

señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en 1 Sentencia T-669/96. 9 estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5°). (...) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial"2. (Subrayas fuera de texto). El anterior preámbulo, a propósito de lo que se observa en este específico caso, en el cual la naturaleza de los hechos investigados es particularmente grave y las formalidades observadas en el trámite del proceso son aparentemente satisfactorias en relación con las reglas del debido proceso constitucional, pero, a juicio del Procurador Delegado, no suficientes para la protección de las garantías fundamentales del acusado. En la demanda se plantean dos aspectos fundamentales para pedir la

ruptura del fallo impugnado, ambos constitutivos de una causal de nulidad de la actuación: la vulneración del debido proceso por la pretermisión de las reglas propias de la investigación y el juzgamiento, y la violación del derecho a la defensa del procesado a quien no se le permitió contar con un abogado que representara adecuadamente sus intereses procesales, irregularidades generadas por las actuaciones u omisiones, bien de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, ya de los diferentes defensores que actuaron en representación de Valderrama. En la demanda se observa que, en algunos temas –particularmente en la enunciación de la primera omisión que el censor estima trascendente a la violación de la garantía fundamental de defensase incurre en la falla de no demostrar suficientemente el ataque, en razón de que se enuncia la falla del funcionario investigador, pero no ofrece argumentos para demostrar en qué medida la prueba omitida era necesaria y pudo modificar la situación procesal del condenado. En la primera parte de la censura, aduce el recurrente que no se practicaron algunas pruebas con las que el procesado Valderrama podría haberse 2 Sentencia T-669/96. 10 opuesto a los cargos que se esgrimían en su contra, y, más concretamente, que no se verificaron las citas del indagado relacionadas con su alegada circunstancia de no hallarse en el lugar de comisión del delito, pruebas cuyo recaudo era obligación legal del fiscal que adelantó la instrucción o, en su defecto, del juez regional en la etapa del juicio. Para dilucidar este primer aspecto, el Procurador Delegado ratifica su

posición de que la indagatoria tiene la doble condición de ser simultáneamente medio de prueba y medio de defensa, razón por la cual el funcionario debe examinarla en esa doble dimensión. Como medio de prueba, para incorporarla al resto del acervo probatorio y valorarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tratando de extractar de ella fundamentos para declarar probados los hechos objeto del proceso, según sea el contenido de las decisiones que debe tomar; como medio de defensa, para buscar en ella elementos útiles para la investigación y esclarecimiento de los hechos y permitir al sindicado el ejercicio de los medios y oportunidades de defensa que a su favor consagran la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre garantías procesales. Este examen en relación con la indagatoria debe hacerse, en consecuencia, en diferentes momentos. El relativo a su condición de medio de prueba, antes de la toma de decisiones que requieran de una previa valoración de las pruebas; el atinente a la calidad de medio de defensa, desde el mismo momento de la recepción de la indagatoria, para orientar adecuadamente la investigación incorporando a ella las hipótesis que puedan surgir de las explicaciones dadas por el incriminado y satisfacer así, además, la obligación del funcionario de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. En desarrollo de la indagatoria como medio de prueba, la ley prevé que el sindicado pueda hacer peticiones probatorias implícitas en su relato y, por ello, el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991 (norma recogida, en similares términos por el inciso final del artículo 338 de la Ley 600 de 2000) disponía:

“Constancias y verificación de citas. No podrá limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán las citas y demás diligencias que propusiera para comprobar sus aseveraciones.” (Subrayas agregadas). 11 Esta disposición es, evidentemente, una particular forma de protección del derecho a la defensa en la cual se prescinde de las formalidades de la petición de pruebas que pueden exigirse al defensor, a otros sujetos procesales e, incluso, al mismo implicado en otras fases del proceso, y ata al funcionario instructor con un deber adicional a su genérica obligación de investigar los hechos objeto del proceso: procurar el recaudo de las pruebas que permitan verificar las citas hechas por el imputado y comprobar sus aseveraciones. Obsérvese que esta obligación cobija tanto las citas como las aseveraciones, es decir, que el instructor debe tomar la indagatoria en su conjunto para derivar de ella las pruebas necesarias a esos dos propósitos específicos, complementarios de la actividad instructora que, a partir de sus propios criterios y conocimientos y de los datos recaudados en la investigación, ha iniciado el fiscal. De esta forma, el procedimiento penal colombiano ha consagrado a favor del implicado un derecho especial, cuyo desconocimiento genera la vulneración de la garantía de defensa, cuando se trata de hechos perfectamente verificables, personas suficientemente identificadas o identificables y pruebas que pueden ser practicadas y resultan pertinentes a la comprobación de hechos que podrían eximir de responsabilidad al imputado, o disminuir su compromiso con el delito, o incidir en una tasación benéfica de la punibilidad.

En el presente caso, el procesado Valderrama adujo, en su indagatoria, que para la época de los hechos investigados no se hallaba en donde éstos sucedieron porque se encontraba en Bolívar y luego en Medellín, e indicó en compañía de quién estaba y, genéricamente, algunas de las actividades realizadas, con el señalamiento de los sitios o empresas en las cuales había trabajado, tal como se conoce con los siguientes apartes de la diligencia: “... el año pasado en San Gregorio estuve, yo llegué como en septiembre a San Gregorio ... de julio a septiembre del año pasado estaba en Medellín, ... trabajé con un muchacho en construcción por el Poblado, el muchacho se llamaba AGUSTÍN ACEVEDO ... la persona con quien seguí trabajé (sic) es muy conocida pero no recuerdo el nombre de él, él vive con una familiar de la muchacha con quien yo convivo, ... trabajaba ayudándole a recoger la basura de lo que él cortaba con una guadaña, eso era de AURES para arriba por una casa finca eso queda en Robledo, él se localiza en AURES y por intermedio de la mujer con quien yo convivía que se llama MARIA 12 TRINIDAD TUBERQUIA GOES, en estos momentos ella está en Tarazá, en el área rural ... luego estuve trabajando en Bosque de Villa Grande, eso es en Envigado, trabajé con RODRIGO ... llegué a San Gregorio ... estuve trabajando con un señor RAFAEL ARIAS ... de ahí fue cuando pasé a trabajar a la Federación de Cafeteros ... en la Federación era cotero ... el administrador de la Federación se llama MARIO ALONSO... yo estaba en Bolívar el miércoles y el jueves y el

viernes estaba en Medellín, estuve con una amiga mía que se llama MARY el apellido me parece que es PAMPLONA, ella vive para arriba para la salida como para el Chocó, ella tiene teléfono 412255. Yo llegué a Bolívar el miércoles llegué más o menos por ahí como a medio día me fui para la casa de esa muchacha, estuve con ella... ... el viernes me vine para Medellín como a las ocho y media de la mañana, ... llegué a Medellín estuve en la casa de mi tía dormí un rato y de ahí salí estuve por el parque de Bello, ... de ahí, al frente donde hay un local donde juegan con las máquinas de SUPERSIETE estuve ahí, ahí me encontró con un señor que trabaja en ese local, hablé con él, lo saludé y jugué un rato, el señor se llama RODRIGO no recuerdo el apellido pero sí se puede localizar ahí, no recuerdo el teléfono, al frente del billar no recuerdo el nombre está el local, después, el billar está enseguida del NOCTURNAL que es un bar y por esa misma calle queda también la cafetería SAN REMO, de ahí me fui para la casa estaba de noche eran como las ocho de la noche.” Los datos entregados por el investigado fueron, dentro de las condiciones de su vida, educación y conocimientos, precisos, claros, perfectamente verificables y debían aportar el funcionario investigador una visión amplia que permitiera valorar la prueba allegada a la investigación. Quizás la práctica de las pruebas tendientes a la verificación de estas citas y aseveraciones hubieran requerido actos de investigación distintos de la simple emisión de

telegramas para buscar la comparecencia de los testigos, pero estas actividades resultaban posibles en tanto que podían cumplirse con funcionarios especializados en ellas, tal como lo hizo el instructor al ordenar al Cuerpo Técnico de Investigación la realización de trabajos de inteligencia para comprobar la posible pertenencia de uno de los implicados en los grupos de justicia privada (resolución del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis). Sin embargo, la fiscalía descuidó el cumplimiento de su obligación y omitió buscar las pruebas tendientes a la comprobación de las citas del indagado y de sus aseveraciones, sin tomar en cuenta que ella misma era quien había 13 propiciado que el implicado informara esta serie de hechos y circunstancias al preguntarle sobre sus actividades previas a los hechos delictivos que estaba averiguando y en la fecha en la que éstos tuvieron ocurrencia. Esta falla del investigador, no corregida en fases posteriores del proceso, afectó la garantía fundamental de defensa, pues independientemente del grado de convicción que puedan generar en el funcionario judicial las pruebas de cargo practicadas al momento de las decisiones, tiene la obligación de recaudar las pruebas solicitadas por el procesado, verificar las citas y producir las evidencias que puedan llevar al juez de conocimiento a la posibilidad concreta de confrontar las posiciones de acusación y defensa para tomar la decisión correcta. Es claro, entonces, para el Procurador Delegado, que se produjo la vulneración del derecho de defensa del procesado Valderrama, porque la actitud de los funcionarios judiciales rompió el equilibrio procesal que debe observarse para conceder al procesado todas las oportunidades de defensa

ante la labor investigativa realizada y la prueba de cargos que se vaya aportando. En ese mismo orden de ideas y ante la manifestación del procesado de no encontrarse en el lugar de los hechos, debió ordenarse y practicarse una diligencia de reconocimiento en fila de personas sobre el sindicado que se encontraba capturado, a fin de corroborar las afirmaciones de los testigos que dijeron haberlo reconocido a pesar de que cubría su rostro, diligencia que no se cumplió. Lo que hiz

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