PGN - INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se infringe esta figura
Detalles
- Título
- PGN - INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se infringe esta figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No procede en casos como el sub-júdice/REGISTRO DE SANCIONES-Anotación en la División de Registro y Control obedece a un deber legal A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, dicho requisito no procede, en casos como el sub-júdice donde lo que se pretende como restablecimiento del derecho es la “desanotación” de la sanción impuesta en el libro de registro a que alude el artículo 174 de la ley 734 de 2002, porque el asunto como tal no es conciliable, como quiera que la anotación en la División de Registro y Control obedece a un deber legal, como consecuencia de la ejecución de un fallo de responsabilidad disciplinaria. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Creada para conflictos de carácter particular y contenido económico Es claro que la figura de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo está instituida para aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico, que no es el caso en estudio, razón por la cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad tal como lo alegó el ente de control accionado. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-No se infringe esta figura Sobre la indebida acumulación de pretensiones, considera esta Procuraduría Delegada, que los actos enjuiciados contienen decisiones que si bien es cierto afectan de forma individual y particular a cada uno de los accionantes, les asisten intereses comunes y propios de la acción en estudio la cual tiene dos finalidades esenciales, en primer término la nulidad de los actos proferidos por la Procuraduría
General de la Nación por los mismos vicios de ilegalidad y en segundo lugar el mismo restablecimiento de los derechos subjetivos. Vale señalar igualmente, que el proceso en sede administrativa se surtió bajo el mismo caudal probatorio y si bien es cierto los cargos formulados no son idénticos, si se desprenden de la misma conducta como fue la actividad contractual del municipio en el cual ejercían sus funciones. Adicionalmente en su defensa presentaron sus descargos, por medio del mismo apoderado, quien planteó conjuntamente la defensa e interpuso el recurso de apelación. Igualmente las probanzas en el trámite judicial se surten con el mismo material. En corolario, considera esta Agencia del Ministerio Público, que es este caso se dan los elementos necesarios para adelantar el proceso bajo las mismas pretensiones planteadas por los demandantes, sin incurrir en una indebida acumulación de pretensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO-Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general de diez años Considera esta Agencia del Ministerio Público que tanto las decisiones de primera como de segunda instancia proferidas por el Viceprocurador y Procurador General de la Nación, respectivamente, fueron debidamente motivadas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual, le correspondía
imponer una sanción, a quien no solo ejercía una función pública, sino que en razón de su cargo, como autoridad administrativa del municipio –Jefe de Planeacióndebía actuar con diligencia y cuidado, y en cumplimiento de sus deberes. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. De otro lado, en el aspecto sustancial, la conducta endilgada se describió de manera clara y se encuadró en el tipo disciplinario correspondiente, señalado en la ley aplicable al caso, al igual que se estableció el grado de responsabilidad, como falta gravísima a título de culpa gravísima, lo que guarda armonía con la sanción impuesta. Se observa también que la sanción le fue impuesta a este servidor público en tiempo, es decir, dentro del término de cinco años que contempla la ley 734 de 2002 para hacerlo, por lo que por éste aspecto, ninguna irregularidad puede predicarse. En conclusión, no se logró desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios por los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años al disciplinado, porque no hubo otro interés por parte del ente de control que el del cumplimiento de sus atribuciones y facultadas señaladas por la Constitución y la Ley, para establecer la responsabilidad de carácter disciplinaria del demandante, por su conducta como Jefe de Planeación del Municipio de Cerrito (Valle), razón por la cual, en criterio de
esta Agencia Fiscal las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar conforme a lo razonado en éste concepto.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 027/2011
IUS: 2011-35483
Bogotá D. C., febrero 17 de 2011
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página:
CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000200900022 00 (0580-2009) ACTOR : SILVIO MONTAÑO ARANGO Y OTRO IDENTIFICACION : C.C. 15.810.786
DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ASUNTO : APELACION SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción
de destitución e inhabilidad general de diez años, impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a los demandantes, SILVIO MONTAÑO ARANGO y JORGE HUMBERO GALLO CONCHA cuando se desempeñaron como Alcalde y Jefe de Planeación del Municipio de El Cerrito (Valle) respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria N°. 154-131454-05.
2. Lo que se demanda Los demandantes solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2008 proferido por el Viceprocurador General de la Nación, dentro del proceso disciplinario N°. 154-131454-05 que sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad por diez años en su condición de Alcalde y Jefe de Planeación del Municipio de Cerrito (Valle) y el fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2008 por el Procurador General de la Nación, que confirmó parcialmente la decisión.
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Página: Como restablecimiento del derecho, pretenden la desanotación en el registro de antecedentes disciplinarios.
Como elementos fácticos enuncian que los señores SILVIO MONTAÑO y HUMBERTO GALLO, se desempeñaban para la fecha de los hechos que generaron la investigación disciplinaria como Alcalde y Jefe de Planeación del Municipio de Cerrito y en tal calidad se le corrieron los cargos por parte
del Ministerio Público. Afirman que respecto del señor SILVIO MONTAÑO se formularon tres cargos y respecto del primero fue absuelto. En el segundo cargo se le reprochó el desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad y el deber de selección objetiva al suscribir el contrato N°. CD-OC 004 del 26 de abril de 2004, violando presuntamente la ley 80 de 1993 artículo 3°, 26 numeral 1°, artículo 24 numeral 8° artículo 29 y de la ley 734 de 2002 el artículo 34 numeral 1°, calificándola la falta como gravísima por considerar que se incurrió en infracción al numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de la ley 734 de 2002 y a título de dolo, toda vez que realizó un comportamiento contrario a las normas jurídicas. En el tercer cargo se cuestionó el desconocimiento del principio de economía, al suscribir los contratos números 021 de 4 de agosto de 2004; CD-OC 004 del 26 de abril de 2004; 029 del 13 de septiembre de 2004, 027 del 27 de julio de 2004; 024 del 24 de agosto de 2004; CDOC 028 de septiembre de 2004, por cuanto se adelantaron sin contar con los estudios previos. Se citaron como violadas de la ley 80 de 1993 art. 3, 25 num. 7, 12 art. 26 num 1 y 3; del decreto 2170 de 2002 el art 8; y de la ley 734 de 2002 art. 34 num. 1; la falta se calificó como gravísima por trasgredir el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de
2002 a título de culpa gravísima. Al señor GALLO CONCHA se le formuló un único cargo por desconocer los principios de economía y responsabilidad, al elaborar de manera irregular los análisis de conveniencia de los contratos 021 de 4 de agosto de 2004, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: contrato de obra CDOC 004 del 26 de abril de 2004, 027 del 27 de julio de 2004; 024 del 24 de agosto de 2004, 028 de septiembre de 2004. Se citaron como violadas la ley 80 de 1993 art. 3, 25 num. 7, 12 art. 26 num 1 y 3; del decreto 2170 de 2002 el art 8; y de la ley 734 de 2002 art. 34 num. 1; la falta se calificó como gravísima por infracción del numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima, dado que con la elaboración deficiente de los estudios de conveniencia, incluso después de adjudicados los contratos, se incurrió en la violación manifiesta de las reglas que resultaban de obligatorio cumplimiento.
Sostienen los demandantes que centraron su defensa en demostrar que conforme a la ley 489 se produjo la desconcentración de las funciones del Alcalde en la dra. Luz Adriana Duque Londoño (q.e.p.d.), para evitar yerros jurídicos teniendo en cuenta la condición de médico veterinario que
ostentaba el Alcalde, planteamientos que fueron desestimados tanto en la primera como en la segunda instancia. Manifiestan que Aduce que apelaron en forma conjunta, el fallo de primera instancia proferido el 11 de febrero de 2008 por el Viceprocurador General de la Nación. Citaron como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 209 y 211 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 18, 19, 28-6, de la ley 734 de 2002 por falta de aplicación; los artículos 44-1 parágrafo único y 4831 de la ley 734 de 2002 por aplicación indebida y los artículos 8 y 9 de la ley 489 y artículos 24 y 25-12 de la ley 80 de 1993 por interpretación errónea. Centra su alegato en que el ente de control no tuvo en cuenta los aspectos sustanciales de la defensa relacionados con la delegación de la función contractual. Manifiesta que el Alcalde del Municipio de Cerrito mediante acto administrativo le delegó por desconcentración a la doctora Luz Adriana Duque Londoño en su calidad de Asesora de la Oficina de Gestión y Desarrollo de la Alcaldía, las funciones relacionadas con la contratación administrativa, demostrando que fue ella quien efectuó todas las gestiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: relacionadas con los procedimientos de contratación administrativa del municipio, al amparo de los artículos 209 y 211 de la C.P. y artículos 8 y 9 de la ley 489 de 1998, quedando el delegante exonerado de responsabilidad funcional, razón por la cual no podía exigírseles esa responsabilidad a los demandantes, estructurando de esta manera una decisión arbitraria por parte de la Procuraduría, porque se les sancionó por conductas que no se les podían atribuir en virtud de los efectos de la delegación y desconcentración de funciones.
Alega que la Procuraduría Provincial de Cali, al adelantar investigación contra el mismo alcalde, mediante decisión de primera instancia, lo absolvió teniendo en cuenta la asignación de funciones a la asesora jurídica del despacho, de donde colige que su posición jurídica es válida y que el Ministerio Público le ha dado doble valoración al concepto de delegación a favor y en contra, por lo que se incurre en violación al derecho de igualdad. En forma subsidiaria solicita que en el caso que se concluya la responsabilidad de los demandantes en el proceso contractual, se examine que las faltas no ameritan una sanción de destitución, de donde se puede afirmar una indebida aplicación del artículo 44, numeral 1º de la ley 734 de 2002, porque la falta no era gravísima, ni se cometió a título de dolo, ni de culpa gravísima, pues en el peor de los escenarios sería leve culposa.
3. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Surtido el anterior trámite, una vez notificado el ente de control accionando,
por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se confirió poder para la defensa de la entidad, cuya apoderada se refirió en primer lugar a la falta del requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, relacionado con la solicitud de conciliación extrajudicial, el cual es obligatorio y como consecuencia debe rechazarse la demanda, por haberse presentado sin el cumplimiento de dicho requisito. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: En segundo lugar, alegó la caducidad de la acción porque el fallo de segunda instancia, quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2008 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2009 y el accionante tenía que presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes, es decir a mas tardar el día 6 de febrero de 2009 (sic), conforme al artículo 136 del C.C.A.
Igualmente propone la indebida acumulación de pretensiones, porque son dos los demandantes y se trata de un proceso disciplinario donde los cargos por los cuales se investigaron a los demandantes son diferentes, lo que hace que sea improcedente que se presenten en una misma demanda y se tramiten en un mismo proceso contencioso administrativo No obstante, se refiere a los hechos de la demanda, y manifiesta que se opone a las pretensiones de la misma, porque los actos fueron proferidos con el acatamiento de las disposiciones legales, teniendo en cuenta que los
hechos probados son constitutivos de una conducta disciplinable y la actuación se adelantó con observancia del derecho de audiencia y defensa de los demandantes. Hizo referencia a la desconcentración, delegación y descentralización como mecanismos de distribución de competencias administrativas, con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, señalando que la desconcentración implica la atribución de competencias y que revisado el manual de funciones asignadas a la funcionaria Luz Adriana Duque Londoño (q.e.p.d.) son de asesoría “ sin que ello pueda predicarse que el burgomaestre pueda desprenderse de la obligación de velar por que la contratación cumpla con los requisitos impuestos por el ordenamiento contractual”.
Sostuvo la apoderada: “Así debe resaltarse que como responsable de la actividad contractual, al doctor Montaña Arango le correspondía desplegar una serie de actividades a efecto de verificar que en los procesos de selección de los contratistas, se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público
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Página: diera absoluta aplicación a los principios de la ley 80 de 1993, y si bien es cierto su profesión era la de médico veterinario, no es razón, para alegar desconocimiento de las normas a las que estaba sujeto, pues existe una presunción que cuando se asume la condición de servidor público, implica un desconocimiento de las funciones a ejercer, entre ellas, las de dirigir la actividad contractual del municipio y sobre todo desde la condición de
servidor público le corresponde atender el cumplimiento de la Constitución y la ley, y no puede desconocerse que las propuestas son de fecha anterior a la apertura del proceso.” Indicó igualmente que en materia contractual la ley 1150 de 2007, que entró a regir el 16 de enero de 2008, de manera expresa y específica se pronunció sobre la responsabilidad que le cabe al delegante en cuanto al ejercicio de sus deberes de control y vigilancia sobre la actividad que realice el delegado por virtud de la delegación, cuando en su artículo 21 dispuso: “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.” Respecto a la violación del derecho a la igualdad en relación con el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Cali, adujo que se trata de dos procesos totalmente diferentes, por lo que no se presenta vulneración alguna. (fls. 162-171)
4. Alegatos de Conclusión La entidad pública accionada reiteró lo expuesto al contestar la demanda, insistiendo en que las decisiones fueron acordes con la Constitución y la ley, por lo que no vulneró el derecho al debido proceso, al adelantar la investigación disciplinaria. (fls. 190-198) La parte actora por su parte, insiste en que se les desconoció el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta sus planteamientos defensivos, respecto a la delegación por desconcentración que hiciera de los temas relacionados con la contratación, en su asesora, la doctora Duque Londoño, con la convicción errada e invencible que la contratación del municipio se
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Página: estaba haciendo conforme a derecho y que demostrada la delegación de la función de contratación quedaban exonerados de responsabilidad funcional los accionantes. Reiteró lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, respecto a su pretensión subsidiaria. (fls. 199-204)
5. Del caso concreto Previamente a descender en el caso concreto, es necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad accionada, en relación con el no agotamiento del requisito de procedibilidad, la indebida acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción.
Agotamiento del requisito de procedibilidad Dispone la ley 1285 de 2009 que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., la conciliación prejudicial. Visto lo anterior, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, dicho requisito no procede, en casos como el sub-júdice donde lo que se pretende como restablecimiento del derecho es la “desanotación” de la sanción impuesta en el libro de registro a que alude el artículo 174 de la ley 734 de 2002, porque el asunto como tal no es conciliable, como quiera que la anotación en la División de Registro y Control obedece a un deber legal, como consecuencia de la ejecución de un fallo de responsabilidad
disciplinaria. Dispone el artículo 174 de la ley 734 de 2002: ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de
nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. Adicionalmente, las pretensiones no son de contenido patrimonial o económico, de tal suerte que puedan ser objeto de conciliación. Dispone el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 lo siguiente: ARTICULO 70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la ley 1285 de 2009 señala: “ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las
normas que los sustituyan”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: Así las cosas, es claro que la figura de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo está instituida para aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico, que no es el caso en estudio, razón por la cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad tal como lo alegó el ente de control accionado.
Indebida acumulación de pretensiones Sobre la indebida acumulación de pretensiones, considera esta Procuraduría Delegada, que los actos enjuiciados contienen decisiones que si bien es cierto afectan de forma individual y particular a cada uno de los accionantes, les asisten intereses comunes y propios de la acción en estudio la cual tiene dos finalidades esenciales, en primer término la nulidad de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación por los mismos vicios de ilegalidad y en segundo lugar el mismo restablecimiento de los derechos subjetivos. Vale señalar igualmente, que el proceso en sede administrativa se surtió bajo el mismo caudal probatorio y si bien es cierto los cargos formulados no son idénticos, si se desprenden de la misma conducta como fue la actividad contractual del municipio en el cual ejercían sus funciones. Adicionalmente en su defensa presentaron sus descargos, por medio del mismo apoderado, quien planteó conjuntamente la defensa e interpuso el recurso de apelación.
Igualmente las probanzas en el trámite judicial se surten con el mismo material. En corolario, considera esta Agencia del Ministerio Público, que es este caso se dan los elementos necesarios para adelantar el proceso bajo las mismas pretensiones planteadas por los demandantes, sin incurrir en una indebida acumulación de pretensiones. Caducidad de la acción Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: Respecto a la caducidad de la acción, tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes contaban con el término de cuatro meses a partir del día siguiente de la “publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso”, de conformidad con el artículo 136 del C. C.A.
Examinada la copia del expediente disciplinario allegado al proceso, se observa que la decisión de segunda instancia se profirió por parte del señor Procurador General de la Nación el 6 de octubre de 2008 (fls. 260-289 C.3), y el 21 de octubre de 2008 mediante telegramas N°.1278 y 1277 se comunicó a SILVIO MONTAÑO ARANGO, N°.1276 y N°.1275 se comunicó a JORGE HUMBERTO GALLO CONCHA y N°.1274 y N°.1273 se comunicó al doctor CLEMENTE MARTINEZ ARAQUE, sobre dicha decisión (fls.290-295). Consta igualmente a folio 297 que el 30 de octubre de 2008, se notificó
personalmente al doctor CLEMENTE MARTINEZ ARAQUE, apoderado de
SILVIO MONTAÑO ARANGO.
Igualmente obra edicto fijado el 18 de noviembre de 2008 y desfijado el 20 de noviembre de 2000 en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, a fin de notificar la providencia de fecha 6 de octubre de 2008 proferida en el expediente N°. 154-131454. (fl.299) Obra igualmente a folios 312-313 constancia expedida por el sustanciador de la Oficina de Asesores en Contratación Estatal de la Oficina del Despacho del Procurador General, de fecha 26 de enero de 2009, respecto de la notificación del referido fallo en los siguientes términos: “REF: Expediente Radicado N°. 154-131454-06 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: Contra el fallo de Segunda Instancia de fecha 6 de octubre de 2008, dictado dentro del proceso de la referencia, no procede recurso alguno, agotándose con el mismo la vía gubernativa, quedando en firme el día 6 de octubre de 2008 a las 17:00 horas; esto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119 ley 734 de 2002.
Que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional, respecto a la ejecutoria expresamente se ordena “siempre y
cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias” por lo tanto no con la mera ejecutoria operan las consecuencias jurídicas, sino hasta que se haga efectiva la notificación; por esta razón se deja constancia que realizadas las comunicaciones a los sujetos procesales para notificar el precitado fallo fue notificado personalmente al apoderado de Silvio Montaño Arango, disciplinado el 30 de octubre de 2008 a través de la procuraduría auxiliar y a los restantes sujetos procesales mediante edicto fijado en esa secretaría entre el 18 y el 20 de noviembre de 2008.” Cabe señalar que según los poderes otorgados por los señores SILVIO MONTAÑO ARANGO y JORGE HUMBERO GALLO CONCHA, visibles a folios 43 y 44 del expediente, el doctor CLEMENTE MARTINEZ ARAQUE. Fungía como su apoderado. Respecto al tema de la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, efectivamente la H. Corte Constitucional al examinar el artículo 119 de la ley 734 de 2002, respecto a la firmeza de las decisiones que resuelvan recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, en cuanto la expresión de quedan en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente, precisó en la sentencia C-1076 del 5 de diciembre del 2002, y con base en lo ya analizado en la C-641/02 que tratándose de materia disciplinaria quedarían ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación1.
Visto lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 1001 y 107 de la ley 734 de 2002 la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el 1 La Corte consideró que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencia, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°027/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0580-2009 Silvio Montaño Arango y otro vs. P.G.N.
Página: Procurador General de la Nación de fecha 6 de octubre de 2008, que puso fin a la actuación disciplinaria en contra de los señores SILVIO MONTAÑO ARANGO y JORGE HUMBERTO GALLO CONCHA, se surtió en forma personal el día 30 de octubre de 2008 cuando se le notificó al doctor CLEMENTE MARTINEZ ARAQUE, su contenido, quien obró como apoderado del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO, s
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