PGN - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Deber de demostrar el daño causado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Deber de demostrar el daño causado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia respecto al acto de ejecución de la sanción disciplinaria ACTO DE EJECUCIÓN-No contienen una declaración de voluntad que produzca efectos jurídicos de carácter particular PROCESO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia del servidor público PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento especial de las fuerzas militares PROCESO DISCIPLINARIO-Marco normativo VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica VALORACIÓN PROBATORIA-En sede judicial no puede volver a analizarse el acervo recaudado Sobre esta específica imputación ha de decirse que el diligenciamiento disciplinario no sólo tuvo en cuenta dicha prueba sino que también obraron los testimonios de los policiales, a más del nombrado anteriormente, los cuales exponen, por el conocimiento directo de su ocurrencia, las circunstancias de la conducta funcional reprochada. En este orden de ideas, la eventual inconsistencia del informe no tiene la fuerza de desvirtuar los señalamientos que surgieron del cúmulo probatorio, como tampoco es posible que en sede judicial se valore nuevamente el acervo probatorio recaudado en la instancia administrativa. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia NECESIDAD DE PRUEBA-El fallo debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas

CARGA DE LA PRUEBA-En materia disciplinaria corresponde al Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de investigar con igual rigor la favorable y desfavorable respecto al implicado 2 PROCESO DISCIPLINARIO-Facultad de decretar oficiosamente práctica de pruebas PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto PRUEBA TESTIMONIAL-Debe ser concordante con la realidad y demás pruebas SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación ILICITUD SUSTANCIAL-Deber de mayor compromiso para con la ciudadanía En la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5° del CDU, se incurrió por parte del demandante, al dedicarse a labores no descritas en su manual de funciones (arts, 122 y 123 C. Po.) con el ítem de que dada su investidura se le exigía un mayor compromiso para con la ciudadanía y, en especial, un trato más respetuoso, y siquiera benigno, para con los menesterosos, que como la Sra. que vende su fuerza de trabajo informalmente y a quien al despojársele de los artículos que ofertaba le significa no llevar pan a su hogar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Deber de probar el daño causado 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 153 – 2014 23 – V – 14

SIAF: 2014 - 162942

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201200433 00 (R. I: No.

1686/12)

ACTOR : GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS C. C. 12.188.958

Garzón –H --

DEMANDADA : NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad por un (1) año.

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por la atribución de competencia adjudicada a través de la hermenéutica plasmada, entre otros, en el proveído del 18 de mayo de 2011 proferido en el radicado 0145/10 (C. P. ALVARADO ARDILA).

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación1

El ciudadano GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS - C. C. No. 12. 188. 958 de Garzón –Huila -, ex servidor público de la Policía Nacional –último cargo: Sargento Segundo -, en su propio nombre y representación – T. P. No. 114103 del CSJ -, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989)2, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día siete (7) de diciembre de 2007 (fl. 57

1 Las relacionadas en el escrito de adición de la demanda que se aprecia a las páginas 553 a 625, después que el CE avocó conocimiento. 2 Preceptiva jurídica de carácter adjetivo a tener en cuenta por la fecha de presentación del libelo introductorio, que lo fue, según la constancia obrante a folio 57 –respaldo – el día siete (7) de diciembre de 2007, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 del Copaca –Ley 1437/20114 vto), las siguientes declaraciones de invalidez: “1. 1. Fallo de primera instancia de fecha 10 de abril de 2007 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario dentro del Proceso disciplinario No. DEQUI2006-11 a través del cual me sancionó con destitución y me inhabilitó con inhabilidad general por el término de un (1) año. 1. 2. Fallo que resuelve el recurso de apelación del 21 de junio de 2007, proferido por el Inspector Delegado Regional Número Tres de Policía (e) no accede a las pretensiones del recurrente en alzada y confirma el fallo de primera instancia de fecha abril 10 de 2007. 1. 3. Resolución No. 02947 del 22 de agosto de 2007 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual me retiró del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución”. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora3 y en los términos de ley, la reincorporación –sin solución de continuidad - a un similar

cargo del que fue separado o a otro de mayor categoría; al pago de afiliación al Club de Suboficiales y, a la solución indexada de todos los haberes laborales y prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, sin perjuicio de la correspondiente condena de intereses comerciales y moratorios, según el mandato del artículo 177 del C.

C. A., si a ello hubiera lugar. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la parte demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 1° (“Forma y caracteres del Estado”), 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”), 23 (“Derecho de petición”), 25 (“Derecho al trabajo”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 90 (“Responsabilidad patrimonial del Estado y acción de repetición”), 121 (“Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado”), 123 (“Los

servidores públicos”), 125 (“La carrera administrativa”), 209 (“Principios de la función pública”), y, 230 (“Fuentes de la actividad judicial”) de la Constitución Política; 4° (“Legalidad”), 5° (“Debido proceso”), 6° (“Resolución de la duda”), 13 (“Favorabilidad”), 17 (“Contradicción”), 18 (“Proporcionalidad”), 19 (“Integración normativa”), 37-3 y 21 b (“Faltas gravísimas:1...3. Realizar una

conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo...21. Respecto de documentos: a...b. Consignar hechos contrarios a la verdad”), 42 (“Sanciones accesorias”), 43 (“Sanciones accesorias”) y 45 (“Circunstancias de atenuación”) del Decreto No. 1798 de 20004; 3° (“Legalidad”), 4° (“Ilicitud sustancial”), 39 (“Clases de sanciones y sus límites”), 42-2 (“Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 1...2. El Director General, para destitución y suspensión del personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes”); y, 54-parágrafo 2° (“Autoridades con atribuciones disciplinarias. Parágrafo 1°...2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento 3 Expresión genérica del interviniente activo sin atender al sexo. 4 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la policía nacional”. 5 de las actividades disciplinarias”) de la Ley 1015 de 20065; y, 3° (“Principios orientadores de la actuación administrativa”), 47 (“Información sobre recursos”), y, 48 (“Falta o irregularidad de las notificaciones”) del Decreto 01 de 19846. Desarrolló el concepto de transgresión plasmando: “...Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre mis derechos y los intereses de la administración, pues, me retiró del servicio activo como un

policial con excelente trayectoria policial como lo hace saber mi hoja de vida, dejando de lado esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente mis virtudes, talentos e idoneidad, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de mis servicios y, consecuentemente, no respetándose la estabilidad en mi empleo, pese a estar regladas de las prohibiciones, los casos y procedimientos para ello en los preceptos legales citados, yendo en contravía del debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y todos aquellos principios del derecho que exigen el cumplimiento de los procesos en las actuaciones disciplinarias. Cuando en una norma se establecen causales de retiro de un policial por un procedimiento ordinario, la ley le ha establecido unas etapas procesales que debe observar, acatar y agotar de acuerdo al debido proceso de estirpe constitucional, ésta no puede hacerse libremente sino con sujeción a las normas de dicho ordenamiento. En definitiva, los requisitos que exigen el debido proceso no fueron cumplidos, no conformándose, por ello, los actos impugnados a las normas preexistentes. Así mismo, procede aseverar que, cuando la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto administrativo, está limitando en doble aspecto al ente administrativo: en primer lugar, le fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad y, en segundo lugar, le impone la obligación de someterse a la norma para su expedición. Las limitaciones, en el caso sub judice, se imponen, como está

demostrado con la violación de la Constitución y la ley. La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición de los actos administrativos...En la diligencia de versión libre no me interrogó el funcionario comisionado de l mismo despacho sin la presencia de la jefe de la oficina sobre conductas punibles de cohecho, concusión, prevaricato, falsedad en documento público o privado, tampoco que la investigación se amplió por otros hechos sobre los cuales no me permitieron ejercer el derecho a la defensa al negárseme a participar en la práctica de pruebas llevando un proceso a mis espaldas sin que pudiera contradecir las pruebas aún a sabiendas que lo había solicitado por derecho de petición, no me comunicaron de dichas pruebas y contrario a ello se dice que las notificaciones se harán como lo dispone el artículo 318 del C. P. C. La “investigación” se basó en un informe que redacta, firma y extiende el policial Vargas José como suyo y en el cual ninguna participación existe de mi parte y por eso lo vincularon a la investigación pero extrañamente lo desvinculan de ésta. Los descargos no fueron tenidos en cuenta, no se dio aplicación al principio de contradicción en relación con los cargos, ni se hizo un análisis objetivo e imparcial, violando el debido proceso, como también el derecho de 5 “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional” –D. O. No. 46.175/06 -7 de febrero6 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 6 defensa al no controvertirse el recurso de apelación bajo el principio de imparcialidad. Se infringió el Decreto 1798 de 2000, por cuanto al aplicar faltas catalogadas como gravísimas, cuando existían descripciones similares a la presunta falta que estaba calificada como grave y como leve y de acuerdo a los hechos y a mis antecedentes no podía imponer la sanción de destitución. NO se aplicó el principio de proporcionalidad en cuanto la sanción no es equitativa a la falta, ni en la graduación de la misma se tuvo en cuenta mis antecedentes, personalidad, grado, estudios, formación académica, ni los móviles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la acción. También se desconoció tanto el principio de la resolución de la duda a mi favor como el de contradicción y el de la finalidad de la ley y de la sanción disciplinaria. El primer cargo formulado hace relación a la vulneración de un tipo penal ordinario, prohibido en la adecuación típica disciplinaria como ya se explicó y me atribuye vulnerar el Artículo 37 numeral 3 del Decreto 1798 de 2000, conducta calificada como gravísima, sin clasificar el grado de culpabilidad, sí fue dolosa o con culpa gravísima como lo precisa el artículo 44 de la ley 734 de 2002, para así fijar la sanción. El segundo cargo formulado endilga violar el literal b), numeral 21 del artículo 37 de la misma obra, y lo atribuye al informe que redactó, firmó y extendió el Agente Vargas Castrillón José, pues insisto en que la misma

Oficina de disciplina lo responsabiliza de ser él el autor de este Oficio, lo responsabiliza de consignar hechos contrarios a la realidad, pues desconozco los motivos que lo llevaron a hacer nacer a la vida jurídica este documento, y más aún que diga que se desconoce el propietario de los mismos cuando sabía que eran de la señora Pulido Paredes, de donde le surge la idea que éstos fueron dejados abandonados, claro que por lo dicho en el Oficio No. 178 del 08-12-05 se colige que los hechos que da cuenta en este informe sucedieron el 06-12-05, distinto de los sucedidos el 03-12-05. En relación con la firma de un documento, es viable precisar: Que sólo se presumirán auténticos los documentos manuscritos y suscritos, pero no los que no tengan esos signos de individualidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia dice: “Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque no la ha aprobado ni lo ha hecho propio. De ahí que el artículo 269 del C. P. C., acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta”...La sanción impuesta viola los principios rectores de la ley disciplinaria, teniendo en cuenta no solo lo desfavorable, sino la atribuirme conductas que otros realizaron, pues si Vargas Castrillón no firma el informe este solo hubiera sido un proyecto de documento, luego la responsabilidad en este cargo es suya y no mía. Luego los criterios tanto

para determinar la gravedad o levedad de la falta como para graduarla e imponer una sanción drástica surgen de hechos que en el segundo cargo no tengo ninguna participación, pues rápido olvidó la Oficina de disciplina: “Este auto señala que abrirá investigación disciplinaria al Agente Vargas Castrillón “porque consigna en el informe y relaciona hechos muy diferentes a la verdad, pues los cds nunca fueron encontrados abandonados y el agente en mención lo sabía, por tal motivo se observa una presunta transgresión al régimen disciplinario”...Las nulidades procesales las hice saber en los momentos procesales, pues éstas afectan el debido proceso, como la violación del derecho a la defensa en razón a que oportunamente no dejaron a mi disposición las pruebas aportadas, toda vez que no me fue notificada o comunicada decisión sobre su práctica o auto que las ordene o decrete, sin 7 que sea acertada la afirmación de la policía que las pruebas a practicar serán notificadas por estado como lo establece el artículo 318 del C. P. C., y para evitar este atropello con fecha 20 de enero de 2006, presenté escrito de petición al jefe de disciplinara para que se dignara CITARME para intervenir como sujeto procesal en la práctica de pruebas, escrito fundamentado en preceptos de la ley 734 de 2002, derecho que nunca me permitieron, pues la mala fe de los funcionarios que instruyeron la causa fue la que imperó, tanto así que los testimonios los allegaron cuando me encontraba descansando, porque trabajaba veinticuatro horas y era en mi descanso cuando el funcionario comisionado practicaba estas pruebas, ahí se ve la mala

intención. Igualmente se incurrió en irregularidades sustanciales en relación a la tipicidad del comportamiento en el primer cargo, pues al señalar que se vulneró el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, se traslada por remisión al Código Penal, señalando que se vulneró el artículo 414, el cual describe como conductas típicas compuestas alternativas: omitir, retardar, rehusar o denegar, de lo que se colige que no todos estos verbos se pueden dar en la conducta investigada, pues si se omite no se retarda, si se retarda no se rehúsa, y si se rehúsa no se deniega, luego se debe elegir una sola conducta típica para encuadrar la conducta en el tipo penal, por eso se dice que son compuestas alternativas. Pero olvida la funcionaria jefe de disciplina: Tampoco es aconsejable traer normas del Código Penal o de otros estatutos disciplinarios para reforzar la imputación; si una falta también está plasmada como delito, no tiene sentido hacer tal indicación porque en el disciplinario lo que se investiga y sanciona es la realización de faltas y no de conductas punibles, por muy grave que parezca el hecho...Para imponer la sanción de destitución sólo se tuvo en cuenta mi grado como Suboficial y mi título de Abogado, y olvida aspectos como la excelente hoja de vida, menciones honoríficas, felicitaciones, cursos de ascenso, sin embargo la administración no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias, como tampoco mi trayectoria en la Institución Policial como puede demostrarse en el transcurso de más de 18 años de servicios...”.

Adicionó la demanda en cuanto a que se le debe reconocer indemnización, la que parcializó en perjuicios morales subjetivos en la suma de 500 SMLMV, las de su cónyuge e hijos en 600 SMLMV; por daño a la vida de relación $300.000.000.oo y por daño emergente $250.000.000. oo. 2. 4. Cuestión fáctica El, a la sazón, Sargento 2° de la Ponal, GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, como Comandante de Espacio Público, Área de Servicios Especializados, el día 3 de diciembre de 2005, en ronda oficial de servicio de control entre la calle 19 y carreras 16 y 17, a la altura del Centro Administrativo Municipal, de la ciudad de Armenia –Quindío -, retuvo 100 CDS –de reproducción informal – de propiedad de la Sra. DALILA PULIDO PAREDES, a quien, por interpuesta persona –un subordinado auxiliar bachiller - citó para la devolución que, en últimas, no se hizo efectiva, por no serle aceptados sus requerimientos sentimentales, es el hecho matriz de los censurados actos administrativos (Fis. 9 a 57 y 553 a 625). A la demanda (Entiéndase la primigenia) el accionante le adjuntó la Resolución No. 02947/2007 -22 de agosto – del Director General de la Ponal: “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Suboficial de 8 la Policía Nacional” (Fl. 1); el acto procesal de la notificación personal ocurrida el 29 de agosto (Fl. 2); y el extracto historia laboral, la constancia de

haberes laborales devengados durante ese mes, la certificación de la Escuela de Suboficiales “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA” de la aprobación del curso de “Profesionalización para la Gestión Policial”, el certificado de antecedentes disciplinarios de la PGN y la copia autenticada de la T. P. No. 114103 expedida por el CSJ a nombre del Sr. GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS (Fls. 3 a 8). Por escrito del siete (7) de mayo de 2014 esta parte activa alegó de conclusión (Fls. 726 a 734).

III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso que no es posible, en sede judicial contenciosa administrativa, abrir de nuevo el debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, pues en vía gubernativa quedó finiquitada la discusión, la cual contó con la intervención del accionante, y que, por lo demás, en razón a la presunción de legalidad de que se hallan amparados hizo tránsito a cosa juzgada7.

Puntualizó la entidad demandada: “…Es preciso indicar que el servidor Policial, es un ser normal pero de excepcionales condiciones, porque no de otra manera puede ser garante de los derechos y libertades públicas, por tanto no es concebible que en servicio asuma una conducta como la cuestionada, por lo que se considera que quebrantó dichos postulados, por tanto este servidor (actor) afectó el deber funcional, que le competía como funcionario al servicio del Estado, toda vez que como se indica en el proceso

disciplinario fue investigado y sancionado con fundamento en el Decreto 1798 de 2000 –norma vigente al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por el actor. Frente al deber funcional, este principio está consagrado en la Ley 1015 de 2006, artículo 42 y 723 de 2002 , artículo 5°, siendo concordante con el artículo 2°, 209 y 218 de la Constitución, toda vez que exige que el servidor de policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, indicó: “...”. Para el caso en estudio el citado policial según quedó demostrado en el proceso disciplinario, no pueden ser tolerados en una institución como la Policial que tiene un gran compromiso con la comunidad, que en sus procedimientos y actividad de policía deben ser garantes en todo tiempo de derechos y libertades de los habitantes de Colombia y ante un actuar como el del ACTOR, lo fines y las funciones del Estado se ven cuestionados, ineficaces y contrarios a derecho...De igual forma es preciso recordar, que con cualquier medio probatorio podrá demostrarse la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, de lo que se infiere que no se requiere cierta cantidad de pruebas para enrostrar responsabilidad sino que con cualquier medio probatorio se puede endilgarla, como efectivamente así lo hizo el despacho disciplinario...De acuerdo a lo anterior, es preciso recordar que el proceso adelantado al actor se ajustó al principio de legalidad y de ninguna manera se actuó a capricho del despacho sino que decisión

7 Esta tesis también la planteó como excepción. 9 disciplinaria fue proferida con fundamento en la Constitución Política y la Ley vigente al momento de realización de la conducta de actor, así mismo el despacho disciplinario motivó la decisión expresando las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de imposición de la sanción. Así mismo, los actos administrativos objeto de impugnación, fallo disciplinario de primera y segunda instancia fueron expedidos por autoridad competente y con apego a la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, y demás disposiciones legales vigentes que sobre la materia de derecho disciplinario versan, por tanto en toda la actuación disciplinaria adelantada al accionante, se ajustó al principio de legalidad, así mismo que los argumentos presentados por el accionante a través de su apoderado han quedado desvirtuados como se ha indicado. ...No se presentó desviación de poder, por las razones que así se evidencian: Al estudiar el fallo disciplinario de primera instancia y segunda instancia (sic), estos despachos realizaron un análisis ponderado de las pruebas recaudadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, análisis y valoración jurídica de las alegaciones presentadas por los disciplinados, fundamentos de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por esta razón los planteamientos esgrimidos por el actor, quedan desvirtuados, porque no fue decisión arbitraria sino que ésta obedeció al actuar antijurídico del disciplinado que se hizo merecedor al reproche disciplinario. No se presenta

falsa motivación de los fallos disciplinarios impugnados porque en primer lugar probado está que los hechos ocurrieron, que la conducta realizada por el accionante se encuentra descrita en el DECRETO 1798 de 2000, como falta disciplinaria, a lo cual atendió. ...De acuerdo a lo anterior, al actor le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios y el acto de ejecución de la sanción, según lo disponen los artículos 168 del C. C. A., y 177 del C. P. C., situación que no demostró el accionante. Igualmente es importante tener en cuenta, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en donde señala que la jurisdicción contencioso administrativa, no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios...De igual manera no hay lugar a decir que se dio falsa motivación en los actos administrativos objeto de impugnación por cuanto los hechos que dieron lugar a iniciar la investigación disciplinaria se ajustan a la realidad de lo sucedido y que fue demostrado en el proceso disciplinario, lo cual no fue puesto en duda por parte del investigado en su oportunidad procesal, aunado a ello, las normas que tipificaron la conducta en la que incurrió el actor fue la ajustad a derecho, la prevista por el legislador para sancionar esta clase de conductas, a la que dio cumplimiento el operador disciplinario, por estas razones no se configura la falsa motivación”. Para concluir, propuso la excepción genérica (Fls. 663 a 643). En el mismo sentido, alegó de conclusión como se detalla a las páginas 716

a 725.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y las de condena de restauración, incoadas por DÍAZ CÁRDENAS

10 GUILLERMO, en su propio nombre y representación, vía contenciosa subjetiva, DEBEN SER DESPACHADAS NEGATIVAMENTE, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe, en lo substancial, a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido por las dependencias competentes de la Policía Nacional en contra del citado en su calidad laboral administrativa, para la época de los hechos (“diciembre de 2005”) de Sargento 2° adscrito al Departamento de Policía del Quindío, y radicado al N°. INSGE – C0DIN DEQUI -2006 -, el que generó los actos administrativos censurados, se violó el debido proceso en lo referente a: (i) la indebida aplicación normativa, (ii) la incorrecta calificación de la falta endilgada, y, (ii) la deficiencia probatoria para sancionar. Con todo, se torna indispensable resolver sí, se presenta o no, alguna excepción, tal cual ha sido parte del discurso de la entidad policiva accionada, y, al respecto, esta Procuraduría Delegada encuentra procedente referirse a una especial, como pasa a describirse. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. El acto administrativo ejecutivo de la sanción no es pasible de juzgamiento, por no construirle al demandante la decisión jurídica personal –

negativa – de destituido-inhabilitado Haciendo eco de lo decidido dentro del radicado No. 110010325000201100534

00. R. I: 2049, contencioso subjetivo de JUAN CARLOS GAMBOA CONTRERAS vs POLICÍA NACIONAL. C. P. Dra. BERTA LUCÍA RAMÍREZ de PÁEZ, el acto ejecutivo de la sanción no es acusable por no decidir sobre la suerte jurídica del accionante (en este caso, negativa) y en este orden de ideas se solicitará de la Sala de Conocimiento que la misma postura jurídica se adopte frente al tercer acto acusado, esto es, el contenido en la Resolución de la Dirección General No. 02947/2007 -22 de agosto -: “Por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un Suboficial de la Policía Nacional”.

En la dicha providencia se adujo: “... “De la Nulidad de los Actos de Ejecución “El actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 003891 de 17 de junio de 2006, por la cual el Director de la Policía Nacional, dispuso la ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad por cinco (5) años. “La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto dado que en la Resolución por la cual se ejecuta la sanción impuesta al actor, la Policía Nacional no esta tomando una decisión, sino que simplemente esta dando cumplimiento a la decisión adoptada mediante los fallos disciplinarios, es decir, que no contiene la voluntad de la administración, sino que se trata de un acto 11 administrativo de trámite.

“Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2009, expediente 1246-07, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha señalado lo siguiente: ““... ““La doctrina del derecho administrativo moderno señala, que para llegar al acto administrativo definitivo se recorre un “inter administrativo” con fases distintas, produciéndose lo que denomina GARRIDO FALLA “una constelación de actos”, así: ““-Anteriores al acto administrativo, se encuentran los actos preparatorios, que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. ““-Y, los actos de trámite, que son los que se producen dentro de una actuación administrativa a fin de impulsar hasta su conclusión. ““Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecución, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. ““Éstos tres actos preparatorios, de trámite y ejecución, son actos instrumentales que la decisión administrativa, que la preparan, la posibilitan o ejecutan. Son actos que por sí solos no contienen una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular. Y, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del C. C. A.,

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