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PGN - INDEMNIZACION - Por supresión de cargo establecida en el decreto 1572 de 1998, a los

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDEMNIZACION - Por supresión de cargo establecida en el decreto 1572 de 1998, a los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1998

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 103

E-2017-719725

Bogotá D. C., Doctor

RAFAEL SUÁREZ VARGAS

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 1100103-25-000-2015-00882-00

No. Interno: 3323-2015

ACTOR: NILSON ARTURO VEGA VÁSQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: Alegatos. Ley 1437 de 2011 ____________________________________________________

I. ANTECEDENTES Nilson Arturo Vega Vasquez, apoderado de Ana Fanory Suárez Florez, Ana Graciela Vanegas Chaparro, Ana Rosa Cristancho Suárez, Candelaria León Pérez, Carlos Arturo Sanabria Gallo, Emilia de Jesús Silvia de Chaparra, Flor Marina Chinchilla Bayona, Gilma Lucia Albarracín Vargas, Flor Marina Chinchilla Bayona,

Gustavo Antonio Izquierdo Sandoval, Hermencia Holguín Africano, Inés de Jesús Solano Alvarado, Jorge Alfonso Ojeda Sánchez, Miryam Matilde Sánchez Arias, Luz Myriam Sánchez Sánchez, Marco Fidel Soler Rincón, María Alarcón de Peña, María Aquilina Martínez Rosa, María Aura Luz Parra Corredor, María Cleotilde SilActor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

Social, Departamento Administrativo de la Función Pública.

E-2017-719725

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 va Pérez, María Fanny Tinoco de Pérez, María Flor Alba Rodríguez Niño, María Lucrecia Gómez de Malpica, María Luisa Vargas Castillo, María Marina Molina Uzgame, Mariela Bernal de Montaña, Martha Ballesteros de Martínez, Myriam Amanda Peña de Candía, Olga María Molano López, Sixta Obed Barrera Pérez, Teodolinda Agudelo de Orduz, Nohemy López Fonseca y María Enedied Cárdenas de Torres1; solicitó:

1. Que se decrete la nulidad por inconstitucionalidad de La ley 10 de 1990, expedida por el Congreso de la República, en lo que tiene que ver con los derechos laborales reconocidos por el laudo arbitral de fecha 27 de mayo de 1999, suscrito entre el Hospital de San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores de San

José de Sogamoso.

2. Que se decrete la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1399 de 1990, expedido por la Presidencia de la República, en lo que tiene que ver con los derechos laborales reconocidos por el laudo arbitral de fecha 27 de mayo de 1999, suscrita entre el Hospital de San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores de San José de Sogamoso.

3. Que se decrete la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1572 de 1998,

proferido por la Presidencia de la República, en lo que tiene que ver con los derechos laborales reconocidos por el laudo arbitral de fecha 27 de mayo de 1999, suscrita entre el Hospital de San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores de San José de Sogamoso.

4. Se condene a los demandados al pago de las agencias en derecho y costas del proceso. 1 Se debe precisar, que en la audiencia inicial el Consejero Ponente estableció que el abogado no aportó los respectivos poderes, ni prueba de su representación judicial, por lo que se le tuvo a él como único demandante.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

Social, Departamento Administrativo de la Función Pública.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de marzo de 2016, admitió la demanda del ciudadano Nilson Arturo Vega Vásquez, para que se declare la nulidad del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, pero en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. HECHOS

Refirió el escrito de demanda que:

1. Los ciudadanos arriba citados fueron empleados públicos del Hospital de San José de Sogamoso, siendo incorporados en el año 2005 como empleados públicos en la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso. Con ocasión de la reestructuración administrativa fueron expedidos varios actos administrativos mediante los cuales fueron liquidados, pagándoles una indemnización de conformidad con el Decreto 1572 de 1998, desconociendo, en su sentir, los derechos adquiridos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 27 de mayo de 1999, suscrita entre el citado Hospital y el Sindicato de Trabajadores

de San José de Sogamoso.

2. Adujo el actor que la Gerencia de la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, dio respuesta a las diversas peticiones presentadas por sus representados, expresando que no les asiste derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 del 27 de Agosto de 2002, que suspendió todos los beneficios extralegales incluidos en la convención colectiva como en el laudo arbitral vigente.

3. Precisó que los ciudadanos mencionados en la demanda fueron vinculados en diferentes cargos en el Hospital Regional de Sogamoso, sin solución de continuidad, prestando sus servicios en dicha ESE, lo que significa que existió una sustitución patronal entre el Hospital de San José a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, acudiendo al cumplimiento de la Ley 10 de 1990, por medio de la Ordenanza 028 del 17 de Agosto de 1999, que creó la citada Empresa Social del Estado, vulnerando con Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

Social, Departamento Administrativo de la Función Pública.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 la aplicación de esta última normatividad derechos laborales, los cuales constitucionalmente son protegidos, así como los derechos adquiridos, al igual que el principio de favorabilidad.

4. Advirtió que el Hospital San José de Sogamoso fue creado como entidad de origen particular y al momento de presentación de la demanda, no ha sido objeto de disolución ni ordenada su liquidación.

5. El Hospital Regional de Sogamoso en el que laboraron los ciudadanos mencionados en el inicio del libelo, fue creado sin ánimo de lucro, fruto de la voluntad de los particulares, por lo que siempre ha sido una entidad de derecho privado.

6. Aclaró que en el año 1872, fue fundado el Hospital San José de Sogamoso como una entidad de caridad de origen privado.

7. Para el año 1956 mediante Resolución 034, el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica al Hospital San José de Sogamoso, como una entidad de derecho privado.

8. En 1985, el Ministerio de Salud reconoció el carácter privado del mencionado Hospital San José, según concepto del 4 de diciembre del año en mención, el cual fue reiterado el 28 de agosto de 1992.

9. Indicó el accionante que el 29 de septiembre de 1992, el Gobierno Departamental de Boyacá profirió el Decreto 1243, en el que estableció que el Hospital San José de

Sogamoso no había cumplido con los requisitos, cargas y compromisos de la Ley 10 de 1990, exclusivamente para las entidades de naturaleza privada

10. El Decreto 1243 de 1992, estableció que mientras se liquidaban los hospitales allí referidos, ellos funcionarían como establecimientos públicos.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

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11. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julo 15 de 1994, decretó la nulidad del artículo 5º del Decreto 1243 de 1992.

12. La Asamblea de Boyacá, a través de la Ordenanza 028 del 17 de agosto de 1999, creó la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, que sustituyó al Hospital San José de Sogamoso en todos los derechos y obligaciones como empleador de los accionantes, teniendo en cuenta que todos los trabajadores, empleados y funcionarios, continuaron prestando sus servicios en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, permaneciendo la identidad de establecimiento hospitalario, sin que haya sufrido variación de ninguna naturaleza en el giro de sus actividades en el servicio que presta.

13. El carácter de continuidad laboral de los ciudadanos citados en el libelo, se

evidencia de manera objetiva en horario, remuneración, función a desempeñar y naturaleza o esencia de la misma, pues si bien es cierto la reestructuración del Hospital se dio a través una ordenanza del año 1999, también es cierto que la misma vulnera la Constitución, al desconocer derechos laborales irrenunciables e inviolables por disposiciones que son contrarias a los beneficios que los trabajadores del Hospital de San José obtuvieron en virtud de la convención y laudos arbitrales, las que están vigentes

14. Expresó el demandante que la Ordenanza 028 de 1999, viola el artículo 93 de la Constitución, por desconocimiento de los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Congreso en lo que tiene que ver con los Derechos laborales y la obligatoriedad de cumplir los preceptos ordenados o conceptos ordenados por la OIT, máximo organismo del trabajo que reconoce en el Convenio 87 de la OIT, los derechos laborales, como son los pactos colectivos o laudos arbitrales, a favor de los trabajadores y que señala que el desconocimiento de los mismos violan derechos fundamentales, humano y garantistas de la relación empleado y patrón.

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15. Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 1994, declaró la

nulidad del artículo 5º del Decreto 1243 de 1992, por cuanto violaba el reconocimiento de la naturaleza privada del Hospital de San José, pues dicha calidad no podía cambiarse por una ordenanza, en consecuencia, la reestructuración de la mencionada entidad está incursa en una nulidad por inconstitucionalidad por la violación directa de la Constitución

16. Advirtió que las prestaciones adeudadas a los trabajadores del Hospital de San José hasta el momento de presentación de la demanda, no han sido canceladas por la accionada, a pesar de las múltiples demandas laborales presentadas en su oportunidad en contra del Hospital Regional de Sogamoso.

17. Resaltó que los ciudadanos tantas veces mencionados en el libelo pertenecen a un grupo de especial protección, debido a que son personas de la tercera edad, padres cabeza de familia, personas con la disminución de la capacidad física laboral, y muchos en la actualidad no devengan salario o pensión que les permita tener las condiciones mínimas dignas para vivir en pro o con ocasión a la restructuración de la entidad demandada en el sub lite, quienes han presentado acciones judiciales tanto en juzgados laborales y administrativos, que fueron archivadas por falta de defensa técnica, vencimiento de términos, pero en ningún momento un juez se ha pronunciado respecto al derecho que les asiste de respetarles las prebendas reconocidas reconocidos tanto en convención colectiva como en laudo arbitral, los cuales constituyen derechos adquiridos.

I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor Nilson Arturo Vega sostuvo que resultaron vulnerados el preámbulo y los

artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 150 numeral 10 ibídem; la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 del mismo año, por inconstitucionalidad sobreviniente.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Precisó que el Gerente de la ESE demandada, en errada interpretación del Decreto 1919 del 2002, determinó suspender todos los benéficos económicos de los actores, quienes se encontraban vinculados legalmente antes de septiembre de 1992 al Hospital de San José, pues señaló que modificaba el régimen jurídico del Hospital, que pasó de ser un ente de carácter privado a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, desconociendo que todos los trabajadores que prestaron sus servicios en el anterior hospital gozaban de beneficios laborales establecidos en la convención colectiva y laudos arbitrales, que constituían el nivel salarial y prestacional que gozaban los hoy demandantes antes de la expedición y aplicación de la Ley 10 de 1990 y su Decreto 1399. Indicó que las convenciones colectivas y laudos arbitrales pactados son ley para las partes y ninguna autoridad puede desconocerlas unilateralmente, pues contienen

derechos laborales con justo título jurídico y gozan de especial protección por tener el carácter de derechos fundamentales, en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Advirtió que si bien la Ley 10 de 1990, en su artículo 17, reorganizó el sistema nacional de salud para descentralizarlo, lo cierto es que los artículos 1 a 4 del Decreto 1399 del mismo año 1990, garantizaron que frente a las supresiones, modificaciones o liquidaciones de los Hospitales derivadas de su clasificación de naturaleza jurídica por la precitada ley, deberían continuar manteniéndose los niveles salariales de los empleados de los hospitales suprimidos o liquidados o que se incorporen en virtud de ello a un nuevo ente público como es el caso de los aquí accionantes. En consecuencia, los derechos legamente adquiridos por los trabajadores vinculados antes de septiembre de 1992 y que fueron incorporados a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, sin solución de continuidad, al ser modificado el Hospital de San José, no sufre ninguna afectación con la expedición del Decreto 1919 del 2002, pues la Ley 10 ordenó mantener los beneficios ya reconocidos en este tipo de casos.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

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7 Después de transcribir las disposiciones que estimó vulneradas, adujo que ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas, que no es la situación de los funcionarios citados en la demanda, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita con el Hospital San José de Sogamoso. Sin embargo, debe reconocerse que esta posición deja en claro las nociones de derecho adquirido, mera expectativa y potestad de configuración del legislador, pero no resuelve la duda acerca del problema jurídico planteado, pues de acuerdo con la demanda, los beneficios obtenidos mediante las convenciones colectivas, así como el derecho mismo a celebrar convenciones colectivas, son derechos adquiridos que han sido desconocidos como resultado del cambio de régimen laboral. Adujo que tanto la Ley 10 de 1990 como el Decreto 1399 del mismo año, desconocieron las prerrogativas laborales de sus representados de índole convencional, contrariando lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que fueron expedidos de manera irregular, con abuso de poder y en sobreviniente violación de la Carta política, pues el Ejecutivo desconoció la reserva legal en las facultades extraordinarias que le confirió al legislativo para crear, fusionar o suprimir conforme a la ley, los empleos que demande la administración central (fls.1-20).

I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que el Decreto 1572 de 1998 fue derogado por el Decreto 1227 de 2005, por lo que el control de nulidad que se pretende no tiene razón de ser.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Agregó que el libelo no es claro ni concreto en cuanto a lo que se demanda, si es todo o parte del articulado del Decreto 1572 el que presuntamente contraría los principios definidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Resaltó que en el concepto de violación, el apoderado de los demandantes solo se limita a enunciar una serie de normas de rango constitucional que fueron desconocidas con ocasión y aplicación de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1339 del mismo año, sin hacer referencia expresa y concreta sobre el concepto de violación en el que funda la anulación del Decreto 1572. Advirtió que en virtud de los resultados adversos de las acciones ordinarias que los hoy demandantes impetraron, 10 años después el hoy defensor solicita la declaratoria de un decreto ya derogado, que en manera alguna fue el fundamento de las

decisiones que eventualmente adoptaron las directivas de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, cuando producto de un proceso de reestructuración contenido en el Acuerdo 02 del 21 de enero de 2005, la Junta Directiva del citado hospital autorizó la supresión del cargo de quienes promueven la acción que hoy nos ocupa, a quienes se les pagó la indemnización, la cual no debió tener en cuenta los Decretos 1588 de 1994 y 1572 de 1978, sino los valores establecidos en la convención colectiva. Precisó que los actores están demandando la nulidad del Decreto 1572 para que sus disposiciones no puedan tenerse como efecto de una decisión administrativa que la demandada adoptó hace más de 10 años y frente a la cual estaría caducada cualquier acción laboral que pudiera impetrarse. Solicitó al H. Consejo de Estado negar por sustracción de materia la nulidad en el sub judice, en la medida en que la parte actora no cumplió con el deber de señalar la causal bajo la cual demandaba la invalidación del Decreto 1572, ni tampoco expuso las razones de hecho o de derecho que constituyen el fundamento para desvirtuar su legalidad.

Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección

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9 Advirtió que el examen de legalidad perseguido por los demandantes es la confrontación del decreto acusado con la Constitución y la ley y los decretos con fuerza de tal, pero no someter el control de legalidad de un decreto para excluir sus efectos respecto de actos administrativos frente a los cuales los hoy demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir y/o así lo hicieron con resultados adversos (entre tales la Ordenanza expedida por la Asamblea de Boyacá, y/o el Acuerdo expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Regional de Sogamoso y/o Resolución a través de la cual el Gerente de la demandada, liquidó la indemnización que a ellos correspondía), tras la supresión de sus cargos y su consecuente desvinculación de dicha entidad, sin siquiera hacer mención o justificar de qué manera el decreto acusado contraría normas superiores. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública también se opuso a las súplicas de la demanda, puesto que de la misma no es posible extraer un solo reparo a la legalidad del Decreto 1572 de 1998, en tanto que el único cuestionamiento en contra del citado acto administrativo radica en qué constituyó la base en que fue liquidada y pagada la indemnización por supresión de los cargos que detentaban los accionantes en la planta de personal del Hospital San José de Sogamoso, cuando, según el apoderado de los actores, se debió hacer conforme a las prescripciones de la convención colectiva suscrita el 27 de mayo de 1999, asunto que

no torna en ilegal el citado decreto, pues la nulidad deprecada tendría que predicarse de los actos que acogen una preceptiva que nos les corresponde, y no de la preceptiva misma. Advirtió que la acción de nulidad no puede ser utilizada para revivir términos judicialmente caducados, ni para buscar el restablecimiento en materia laboral respecto de derechos prescritos, ni como una tercera instancia de procesos judicialmente concluidos, máxime cuando la jurisdicción de lo contencioso Actor: Nilson Arturo Vega Vasquez Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 administrativo tiene establecida para tales propósitos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 138 CPACA y 85 CCA), que debió ser encausada dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que les fue comunicado o notificado a los accionantes el acto que liquidó las correspondientes indemnizaciones. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de un acto general no significa que se afecten situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo, por tanto si se decretara la nulidad del Decreto 1572 de 1988 no tiene la virtualidad de revivir los términos

procesales ni de modificar las situaciones jurídicas consolidadas de los demandantes, por lo que solicitó a la Corporación se inhibiera de conocer el fondo del asunto por ausencia material de cargos de nulidad contra el Decreto 1572 (ineptitud sustantiva de demanda) o, en su defecto negar la nulidad deprecada por razón de la insustancialidad de los argumentos de la demanda (fls. 242-245).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de agosto de 2018, el problema jurídico en el sub judice, se concreta en establecer si los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998, se encuentran ajustados a derecho, o, si por el contrario, está incursos en los cargos de anulación propuestos en la demanda por violación de normas superiores y del debido proceso.

Para resolver el problema planteado es necesario revisar el Decreto 1572 de 1998, que respecto a la indemnización por supresión de cargo, estableció: “(…) ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

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2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos.

PARAGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. (…) ARTICULO 140. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.

2. Prima técnica.

3. Dominicales y festivos.

4. Auxilios de alimentación y de transporte.

5. Prima de navidad.

6. Bonificación por servicios prestados.

7. Prima de servicios.

8. Prima de vacaciones.

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9. Prima de antigüedad.

10. Horas extras

11. Los demás que constituyan factor de salario. (…)” De acuerdo con lo precedente, tal y como se advirtió por parte de esta Delegada en la audiencia inicial, el texto de la demanda no fue claro2, en interpretación de la misma, se entiende que el actor está en desacuerdo con aplicar la indemnización establecida en el Decreto 1572 a los antiguos trabajadores del Hospital San José de Sogamoso, pues, en su opinión, los ciudadanos mencionados en el libelo, al ser beneficiarios de la convención colectiva y el laudo arbitral (que no fue allegado al plenario para su confrontación con el acto acusado), corresponde que dicha indemnización se debe regir por estas disposiciones y no por el decreto que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta el carácter privado que ostentaba el mencionado Hospital.

Sin embargo, no se advierte por parte de este Despacho argumentos contra la invalidación del Decreto 1572, puesto que el demandante no expuso las razones de hecho o de derecho que constituyen el fundamento para desvirtuar su legalidad, sino que cuestiona el hecho de que a los trabajadores del citado Hospital se les debió

aplicar las normas convencionales en la liquidación de la indemnización. Así mismo, observa esta agencia del Ministerio Público que la Ordenanza 028 del 17 de agosto de 1999, expedida por la Asamblea de Boyacá, “mediante la cual se define la naturaleza jurídica del Hospital San José del municipio de Sogamoso, institución de 2 Nótese que mediante auto del 30 de marzo de 2016, se admitió la demanda respecto de la pretensión que solicita se declare la nulidad el Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, “por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley, 1567 de 1998”, que profirió la Presidencia de la República, en lo que tiene que ver con los derechos laborales que se reconocieron por el laudo arbitral de 27 de mayo de 1999, suscrito entre el Hospital San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sogamoso, pretensión que fue reconducida en la audiencia inicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 naturaleza indefinida, creándolo como Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del orden departamental”, fue demandada en nulidad, cuyo conocimiento le

correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la caducidad de la acción. Esta decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, rad. 2002-03118-01, C. P. Dra. María Elizabeth García, revocó la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y dispuso que en su lugar el a quo se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, es decir, sobre la legalidad de la Ordenanza 028/99. Por otra parte, se debe tener presente que mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 2005, expedido por la Junta Directiva del Hospital, se modificó la planta de personal de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, suprimiéndose los cargos de los ciudadanos señalados en la demanda, razón por la cual fueron indemnizados, es decir, dicho Acuerdo ( acto general) dio origen a unas resoluciones (acto particular mediante los cuales los hoy accionante fueron indemnizados) y al no estar de acuerdo con ello debieron haber incoado las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad (4 meses). Por lo anterior, se debe resaltar que, tal y como lo destacó la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública en la contestación de la demanda, la acción de simple nulidad no puede ser usada para revivir términos procesales, como lo pretende el actor, pues si los ciudadanos señalados en la demanda (que

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