PGN - INDICIO - Concepto y forma de análisis para demostrar el hecho que interesa a la inv
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INDICIO - Concepto y forma de análisis para demostrar el hecho que interesa a la inv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
Radicación No: 00892025-2003
Investigado: ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS Cargo y entidad: Mayor del Ejército Nacional (para la fecha de los hechos) Informante: De oficio Fecha informe: 5 de septiembre de 2003
Fecha Hechos: 19 y 20 de noviembre de 1998
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil tres (2003). l. ASUNTO POR DECIDIR Se avoca el conocimiento del presente asunto. Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con el auto de 28 de octubre de 2003 proferido por el señor Procurador General de la Nación, en el cual designó como "funcionario especial" (numeral 19 del artículo 7º Decreto 262 de 2000) al Viceprocurador General de la Nación (C. No. 9, fl. 1691).
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de primera instancia de 24 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, sancionó al señor ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Mayor del Ejército Nacional, en su calidad de Comandante del Batallón 25 Héroes de Paya, con DESTITUCIÓN, con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad
para ejercer cargos públicos por el término de cinco años. La investigación disciplinaria se originó con la compulsa de copias realizada por este mismo Despacho, en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2003, en atención a que en los medios de prueba allegados al proceso 155-35523-99 adelantado contra SANDRO QUINTERO CARREÑO y otros, aparecieron imputaciones por la masacre de La Cabuya, contra el Coronel ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS. El 23 de septiembre de 2003 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra Coronel ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, y considerando que se daban todos los presupuestos para proferir auto de cargos, ordenó adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal y convocar a audiencia pública para el día dos (2) de octubre de la misma anualidad, la cual por razones de salud del implicado, fue aplazada para el siete (7) de octubre siguiente (folio 169 cuaderno original 1). El abogado defensor del militar implicado, presentó solicitud de nulidad el 3 de octubre de 2003, la cual fue resuelta negativamente al iniciar la audiencia pública del día siete (7), decisión frente a la cual el defensor PARADA ARANGO interpuso recurso de reposición, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Adicionalmente en la misma audiencia se escuchó al disciplinado en descargos y solicitadas las pruebas por el imputado y la defensa, se procedió a su práctica en el
término de ley por una Comisión de profesionales adscritos a la Delegada. Culminada la etapa probatoria se citó para continuar la audiencia el veintiuno (21) de octubre de 2003, a fin de que las pruebas fueran controvertidas y los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales. Finalizada esa etapa se fijó el 24 de octubre, como fecha para proferir el fallo de instancia. En el fallo proferido en la citada data, fueron confirmados los cargos que contra el Coronel PULIDO ROJAS, se habían formulado, concluyendo dicho Despacho que, en suma la responsabilidad disciplinaria radica en el INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES, porque dolosamente: "emitió ordenes para que el personal militar actuara de modo que en asocio con el grupo ilegal armado de autodefensas, perpetraran las muertes la noche del 19 y madrugada del 20 de noviembre de 1998, cuando además saquearon sus viviendas y destruyeron los enseres de las víctimas. Y, con el fin de evadir las acciones legales de las autoridades facultadas para investigar los hechos que comprometían su responsabilidad, realizó conductas encaminadas a obstaculizar las investigaciones disciplinarias y penales, ocultando información sobre la verdadera situación de la Compañía E, al mando del oficial Teniente SANDRO QUINTERO CARREÑO. De otro lado las manifestaciones de los uniformados LISCANO ORTIZ y JUAN CARLOS VASQUEZ, le ofrecen a este Juez disciplinario el grado de convencimiento para concluir que estos militare se encontraban, hasta los primeros meses de este año, bajo amenazas de su superior entonces, hoy Coronel del Ejército
Nacional, con el propósito de evitar el esclarecimiento de los hechos y lograr que las autoridades competentes realizaran lo propio y hacer efectivo el principio de justicia material y real." (folios1566 a 1606 cuaderno original 9). El 28 de octubre de 2003 el doctor JUAN MARTÍN PARADA ARANGO, en representación del Coronel ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, sustentó el recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia pública del día 24 de octubre de 2003, contra la decisión que dispuso declarar responsable a su cliente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
A. DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD Conforme con el mandato del Despacho del Procurador General de la Nación, procede este Despacho a resolver el recurso de apelación elevado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, para lo cual comenzará analizando las peticiones relacionadas con el reconocimiento de irregularidades sustanciales que, en sentir del recurrente, afectan esencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó una solicitud de nulidad y el cual aun no ha sido resuelto Dice el defensor que, dentro de la audiencia de fecha siete (7) de octubre de 2003, el Procurador Delegado negó la nulidad planteada, frente a lo cual procedió a interponer recurso de reposición contra dicha decisión, sustentándola en debida forma. El Delegado manifestó que lo resolvería al momento de tomar una decisión, contrariando, en su parecer, lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 734 de 2002, que dispone que tal
recurso será resuelto en el curso de la misma audiencia; pero además tampoco lo resolvió posteriormente. Al respecto varias son las consideraciones que cabe realizar. Para comenzar debe decirse que en efecto como lo ha expuesto el abogado defensor, en el trámite de primera instancia se omitió resolver un recurso de reposición; ahora bien, lo que resulta verdaderamente indispensable tener en claro es el fin que buscaba tal recurso, para con ello determinar si el único modo de subsanar la irregularidad de que no haya sido resulto, es decretar la nulidad del proceso. Así las cosas se observa que, el recurso de reposición interpuesto, tenía como objeto la revisión una decisión adoptada por el a quo, mediante la cual negó una petición de nulidad que había sido impetrada días antes de haberse dado inició a la plurimencionada audiencia. En primera medida, resulta útil poner de presente que, las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal a la ley. Al respecto la doctrina1 ha dicho que, la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. Tal planteamiento es conocido como el principio de trascendencia, uno de los cuales orienta la declaratoria de nulidades. En virtud del mismo, puede concluirse que la nulidad sólo deberá decretarse cuando la violación de la ley, haya producido un perjuicio que no pueda ser reparado sino mediante su declaratoria. En el caso concreto se observa sin embargo que, habiendo versado el recurso sobre una decisión que negó una petición de nulidad, no resulta indispensable retrotraer el proceso
hasta el momento mismo de la audiencia con el fin de buscar un nuevo pronunciamiento al respecto por parte del a quo, teniendo en cuenta que cualquier perjuicio que hubiere podido causar dicha omisión, puede ser reparado en el momento procesal actual, pues ha de tenerse en cuenta que el ad quem está investido de facultades extraordinarias que le permiten revisar la actuación procesal en su integridad. Quiere ello decir que, si el juez de segunda instancia llegará detectar la existencia de alguna irregularidad, tiene la potestad de decretar aun de oficio la nulidad sobre el acto que la haya generado -si aquella es el único medio para subsanarla-. ______________________________ 1 Así, E. Montelagre-Bernal Cuellar. J. El proceso penal, 4ª Ed. Bogotá, Universidad Externando de olombia, 2002, p. 351. Es por ello que si bien no puede justificarse la omisión del juzgador de instancia, si afirmarse que la solicitud de nulidad puede ser válidamente resuelta por parte del ad quem, lo que incluso lleva implícito una plus de garantía, por cuanto será el superior quien finalmente determine la existencia o no de alguna irregularidad en el procedimiento seguido en primera instancia, con la imparcialidad que ello implica, teniendo en cuenta que en los vicios primariamente alegados por el defensor, no tuvo ninguna participación. Por demás el procedimiento utilizado por el a qua no resulta extraño a la realidad procedimental colombiana, toda vez que, por virtud del artículo 21 del CDU resultan aplicables las normas del C de PP, entre las cuales tenemos el artículo 410 inciso 1º, que autoriza a "diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar
respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite". Y si ello es así, y comoquiera que antes de dictar sentencia debe verificarse que el juicio es válido, esto es, no se yergue sobre el ninguna nulidad, al proferirse el fallo de primera instancia se está reafirmando la negativa de declarar la nulidad y consiguientemente, materialmente hablando, resolviendo el recurso echado de menos. Pero si se quiere abundar, como se hará a continuación, lo alegado como nulidad no se corresponde con tal técnica de invalidación de lo actuado, sino que invade campos propios de otro tipo de alegaciones y que tienen respuesta adecuada a través del fallo definitivo. Cuando apunta a una nulidad lo hace sofísticamente, puesto que su petición no tiene soporte ni fundamento, alega por alegar y por tal vía se muestra una distorsión en la utilización del instrumento jurídico que debe ser rechazado enérgicamente, cuyo primer motivo fue la decisión de diferir su pronunciamiento por vía del recurso de reposición cuando ya había contestado el alegato de postulación. Así las cosas y además teniendo en cuenta que el apelante dentro del recurso ahora desatado, nuevamente solicitó el reconocimiento de las irregularidades puestas de presente en su escrito de 3 de octubre de 2003, este Despacho considera que lo procedente, no es decretar la nulidad solicitada en la apelación para que el a qua desate el recurso de reposición y se pronuncie nuevamente sobre la sol1citud de nulidad inicial, sino proceder a evaluar las peticiones de nulidad, que además fueron reiteradas en el
recurso de alzada. En atención a lo dicho, a continuación el Despacho entra a resolver cada una de las solicitudes realizadas por el defensor. De la vinculación tardía del implicado a la investigación disciplinaria Manifiesta el defensor que no entiende porque sólo hasta el 23 de septiembre de 2003 (4 años y 10 meses después de ocurridos los hechos) se decide abrir investigación en contra de ORLANDO PULIDO ROJAS, cuando ya casi la totalidad del acervo probatorio se había recaudado y frente a esas pruebas su defendido no pudo ejercer su derecho a la defensa, ni contradicción. Manifestando adicionalmente que en la etapa de investigación preliminar y de recaudo probatorio no se le vinculó, cuando necesariamente debió hacerse en el momento mismo en que se abrió investigación al teniente SANDRO QUINTERO CARREÑO y otros, en el proceso que se adelantó por los mismos hechos y en el cual se originó esta compulsa de copias. En primera medida debe aclararse al abogado defensor que en ningún momento se adelantó ninguna investigación preliminar, ni recaudo probatorio en contra del ahora implicado, a sus espaldas. La razón es muy sencilla, cuando se inició el proceso que el menciona, en contra del teniente QUINTERO CARRENO y otros, no se contaba aún con elementos que vincularan al coronel PULIDO ROJAS. No puede tildarse al órgano de control como un violador de garantías fundamentales, por el hecho, imprevisible además, de que en un momento ya avanzado de la investigación se alleguen al plenario pruebas que de algún modo vinculen a un tercero, que hasta ese momento de había mantenido ajeno al debate probatorio, y sobre el cual se consolidó
alguna sospecha sólo en el momento en que se evaluaron las pruebas y se profirió fallo en contra de los que hasta ese momento se hallaban vinculados. El porqué, hasta ahora incomprendido para el defensor, del motivo por el cual se inició investigación en contra de su defendido, cuatro (4) años y diez (10) meses después de ocurridos los hechos, se resume en algo muy sencillo, y es que sólo hasta el 5 de septiembre de 2003, se realizó la valoración probatoria, que dio como resultado la declaración de responsabilidad contra el teniente QUINTERO por los hechos ocurrido en La Cabuya, y en la cual adicionalmente, se observó una posible vinculación del entonces Mayor ORLANDO PULIDO ROJAS, en los mismos. De otro lado, no resulta afortuna la afirmación del defensor en el sentido de que, el implicado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fundamentaron la decisión de apertura y la citación a audiencia para la lectura de cargos, pues por el contrario se observa que durante el desarrollo de las audiencias, se le dio el uso de la palabra no sólo para defenderse de los cargos formulados, sino también para que solicitara las pruebas que considerara necesarias para su defensa y para controvertir las que ya obraban en su contra. Así mismo tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y aun de debatirlas dentro del recurso de apelación que ahora se resuelve. Es que el ejercicio efectivo del derecho de defensa, no puede ser relacionado con un criterio temporal en abstracto, sino que debe mirarse en relación estrecha con el desarrollo del proceso que se adelanta en contra de la persona que exige su garantía,
por lo que no puede denunciarse que tal derecho no ha sido respetado, cuando el mismo pretende ejercerse al interior de un proceso que, como en este caso, se adelantaba contra terceros, dentro del proceso que originó la compulsa de copias. Tampoco puede afirmarse que el derecho de defensa no ha podido ejercerse efectivamente debido a la tramitación expedita del proceso, menos aun cuando su naturaleza de verbal sumario, a ello invita, sin que tal celeridad pueda ser entendida como violatoria de garantías las garantías fundamentales. Vistas a fondo las cosas lo que se cuestiona es que no se tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, en consecuencia lo pertinente es alegar la invalidez formal de la misma, lo cual se reconoce retirándole el valor probatorio a la misma y no decretando una nulidad. De la competencia para conocer de la compulsa de copias Adicionalmente manifiesta el implicado que no entiende por qué para el teniente QUINTERO y otros, la investigación y el fallo se adelantó por la Viceprocuraduría, y que la compulsa de copias se haya enviado a la Delegada para los Derechos Humanos. Frente a tal interrogante basta decir que el mismo defensor que ha proporcionado la respuesta, pues efectivamente para ello se dio aplicación a la resolución de 017 de 2000 emitida por el Despacho del Procurador General de la Nación, que le entrega la competencia para conocer de tales hechos a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. De otro lado y ya en punto de la decisión de 5 de septiembre de 2003, mediante la cual
se dispuso la compulsa de copias, y la cual pretende plantear como nula el defensor, en su concepto porque el Viceprocurador no tenía la competencia funcional para proferir dicha decisión, puede decirse para tranquilidad del abogado, que mediante auto de 30 de julio de 2003, el Procurador General de la Nación invistió al Viceprocurador con la facultad para fallar en primera instancia de acuerdo con el artículo 7 numeral 19 del decreto 262 de 2000. La Viceprocuraduría sólo conoce de procesos no asignados legalmente por el Decreto 262 de 2000 cuando expresamente el Procurador General le otorga la competencia, tal como sucede en esta segunda instancia. Por demás lo único que invalida un proceso por competencia es la dictación del fallo por funcionario al que no se le ha atribuido el conocimiento del asunto. De la normatividad disciplinaria aplicable Manifiesta el abogado defensor, en relación con la normatividad aplicable que, para su determinación se aplicó lo dispuesto en la Sentencia C-620 de 1998, que indica que la conductas que violan derecho humanos "... quedan, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria”. Considera el apelante que la interpretación que se dio a dicha decisión fue inapropiada, por cuanto además de hablar de derecho humanos, dispone que se trate de conductas que trasciendan de la función propiamente militar, y carezca de relación directa con el servicio. Condición que no se cumple, por cuanto en parecer del defensor, cada uno de los cargos formulados en contra del Coronel PULIDO ROJAS tiene relación con el servicio, con la
actividad que desarrollaba como Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 25 "Héroes de Paya", pues se está debatiendo las órdenes emitidas dentro del ejercicio de sus funciones, si cumplió sus deberes constitucionales, los servicios encomendados, etc, por lo que considera que las faltas si tienen directa relación con el servicio y por lo mismo es aplicable el régimen especial en lo relacionado con las normas sustanciales contenidas en el Decreto 085 de 1989. Manifestó además que tales normas debían aplicarse en atención al principio de favorabilidad, por cuanto la falta gravísima de que habla el a quo, no esta inmersa dentro de las causales de mala conducta que generan la separación de las Fuerzas Militares. Así mismo considera que la decisión constitucional se refería al artículo 175 de la ley 200 de 1995, que permitía aplicar las normas sustantivas especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en ese código, disposición que ya no existe en la ley 734 de 2002, por lo que adicionalmente el procedimiento a aplicar no es el de la Ley 734 de 2002, sino el dispuesto en la Ley 836 del año en curso. Para comenzar resulta conveniente aclarar el verdadero alcance de la jurisprudencia citada, pues mientras el abogado defensor alega que la misma no ha sido interpretada en su integridad sino por partes, a este Despacho le parece que es él quien le ha querido dar un sentido diferente del que tiene. Así las cosas es evidente que la jurisprudencia no establece tres requisitos para la aplicación del régimen ordinario, los que en opinión del defensor son: (i) que se trate de
derechos humanos, (ii) que las conductas trasciendan de la función propiamente militar, y (iii) que carezcan de relación directa con el servicio. Para mejor claridad resulta conveniente transcribir el aparte correspondiente de la sentencia citada: "Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria." 2 (negrillas fuera de texto) ___________________________ 2 Corte Constitucional, Sentencia C620 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Meza Como puede observarse en el aparte anterior, es claro que la condición establecida por la jurisprudencia es que las conductas trasciendan la función propiamente militar; la decisión no incorpora como criterio independiente que la conducta además carezca de relación directa con el servicio, sino que se parte de que todas las conductas, que valga la redundancia, trascienden la función propiamente militar, per se carecen de relación directa con el servicio. Lo anterior se traduce en la práctica en que, resulta suficiente determinar si la conducta reprochada trasciende la función propiamente militar, y si ello es así, se da por descontado que la misma carece de relación directa con el servicio.
Adicionalmente puede decirse que la jurisprudencia ejemplificó lo anterior, citando el caso de las conductas que violan los derechos humanos, es decir esto último tampoco constituye requisito aparte, simplemente se considera que siempre que haya violación de derechos humanos no se aplica el régimen especial, porque tal conducta per se trasciende la función propiamente militar y por lo mismo no guarda relación directa con el servicio. De acuerdo con lo anterior y ya en punto de establecer si las conductas imputadas trascienden o no la función propiamente militar, como punto neurálgico para determinar la normatividad sustancial aplicable, debe decirse que resulta evidente que las conductas imputas corresponden a violaciones graves y gravísimas de los derechos humanos y que definitivamente ninguna puede considerarse como inherente a la función propiamente militar, pues no es del resorte de la fuerza pública, ni forma parte de su función legal, participar en hechos contra la vida, así como tampoco alterar la verdad, ni entorpecer a la justicia con el fin de evitar el esclarecimiento de tales hechos. De lo anterior puede colegirse sin mayor esfuerzo que, las normas sustantivas aplicables son las del régimen ordinario vigente para la fecha de los hechos, es decir, las incorporadas a la Ley 200 de 1995. De otro lado y ya en punto de lo dicho en relación con el principio de favorabilidad, existen algunas precisiones que deben realizarse. En primer término resulta conveniente recordar que el principio de favorabilidad está establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y encuentra desarrollo específico en el artículo 15 de la Ley 200 de 1995. En ambas disposiciones se observa como se establece que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Teniendo en cuenta, lo anterior puede decirse que, en tratándose de la aplicación del mencionado principio, lo primero que debe determinarse, es si verdaderamente existe un conflicto de leyes por sucesión de las mismas en el tiempo. Circunstancia esta que en el caso concreto no se presenta por cuanto el defensor pretende que la aplicación a este principio se de, no entre dos leyes por sucesión de las mismas, sino entre dos ordenamientos disciplinarios diferentes, siendo el uno ordinario y el otro especial. Con tal pretensión ha dejado de lado el defensor que, los dos ordenamientos se encuentran vigentes y que el criterio para aplicar uno u otro, no es determinar de cual se deriva una consecuencia punitiva más favorable, sino si la conducta esta o no vinculada con el objeto específico de cada régimen; así las cosas el régimen disciplinario especial de la fuerza pública será aplicable cuando las conductas investigadas estén inmersas dentro de la específica función o actividad que les corresponde cumplir, no así como cuando en este caso, trasciende dicha la función propiamente militar. No se trata en este caso ni si quiera de la existencia de dos regímenes simultáneamente aplicables a un funcionario público, pues el simple hecho de que las conductas investigadas guarden relación con la vulneración de derechos humanos, descarta de plano la posibilidad de aplicar el régimen especial, en conclusión el aplicable es el régimen ordinario disciplinario. Finalmente y ya en punto del procedimiento disciplinario que se debe aplicar, debe decirse que por mandato Constitucional la Fuerza Pública tendrá un régimen especial disciplinario, el cual debe entenderse a lo sustancial en atención a las especiales
funciones por ellos ejercidas. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: En efecto, la Corte consideró en esa oportunidad que al tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la consagración de un régimen disciplinario especial para los miembros de la fuerza pública se explica por razón de las especiales funciones que le han sido asignadas, Por eso, aclaró que las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y los aplicables a los demás funcionarios públicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicablesy no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción, (...) Incluso, haciendo mención a los principios rectores que gobiernan el debido proceso, estimó la Corte que los mismos deben identificarse en todos los sistemas disciplinarios por cuanto su objetivo fundamental es el de garantizar a los servidores públicos, sin distingo ninguno, el respeto de sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso que se surte en su contra (art. 29 C.P .) 3 Adicionalmente debe decirse que habiéndose descartado la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario especial, el juzgador está facultado para aplicarlo en su integridad. Ello porque si bien es cierto, como llama la atención el defensor, la sentencia C-620 de 1998 se profirió con ocasión de una norma, ahora inexistente, también lo es que la misma facultaba para aplicar las normas sustantivas del régimen especial y las adjetivas
del ordinario; al tanto que la situación que aquí se presenta es bien diferente, pues en este caso no serán aplicadas las normas sustantivas especiales, por lo que tampoco se encuentra ninguna razón que justifique que deban aplicarse las procedimentales especiales. En conclusión, este Despacho, encuentra absolutamente ajustado a derecho la aplicación de la normatividad ordinaria disciplinaria especial, tanto en lo sustancial, como en lo adjetivo. No es objeto del instituto de la nulidad la aplicación de las normas sustantivas pertinentes, salvo que se trate de retroactividad favorable, cuestión que no está en juego en el presente asunto. De la inaplicabilidad del procedimiento verbal Las nulidades cuando se interponen deben ser serias. No basta, para generar efectos jurídicos, interponer por interponer nulidades si las mismas van contra texto legal como pretende el impugnante. Corolario de lo últimamente expuesto, manifiesta el apelante que la decisión adoptada en el auto de 23 de septiembre de 2003, es el sentido de dar aplicación al procedimiento verbal también vulnera las garantías procesales, pues siendo aplicable, en su parecer, la Ley 836 ____________________________ 3 Corte Constitucional, Sentencia C-310/97 M.P., doctor Carlos Gavina Díaz.V de 2003, ella contempla el procedimiento abreviado sólo para faltas leves, pues las graves y gravísimas deberán adelantarse a través del procedimiento ordinario. Lo contrario, esto es implementar el procedimiento verbal, es considerado por el defensor como ilegal e inconstitucional, pues no es posible juzgar a una persona por una falta gravísima, con las mínimas garantías que le puede dar un proceso verbal.
Para comenzar debe decir este Despacho que, como ha quedado suficientemente claro precedentemente, en el caso sub examine, no resulta aplicable el procedimiento especial de la Ley 836 de 2003, ni ninguno otro, en atención a que las conductas aquí investigadas remiten al ordinario, por ello no es del caso entrar a dar a profundizar en las comparaciones que el defensor realiza entre el procedimiento establecido en esa norma y el contemplado en el régimen ordinario. Ahora bien, siendo aplicables las normas del régimen ordinario, es decir, las incorporadas en la Ley 734 de 2002, debe observarse si la ilegalidad e inconstitucionalidad alegadas por el defensor realmente tienen fundamento. Así las cosas lo primero que se puede decir es que, para nada resulta ilegal la implementación de un procedimiento verbal, como el defensor quiere hacerlo ver, menos aun cuando el propio artículo 175 de la Ley 734 de 2002, estableció específicamente en que casos puede aplicarse el mismo, contemplando varios eventos, entre ellos cuando se investiguen algunas de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 48, para el caso que nos ocupa el numeral 2º disposición ésta que repite la descripción del artículo 25 numeral 2º de la ley 200 de 1995, norma efectivamente imputada al implicado, y que también contempla como falta gravísima, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, empleó como criterio de aplicación de tal procedimiento otro
también contemplado por la norma, y es que en el momento de proferir la decisión de apertura de investigación, consideró que se daban los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, evento también contemplado por el artículo 175 de la ley 734. Se equivoca flagrantemente el defensor, cuando pretende demostrar que el procedimiento verbal otorga mínimas garantías al implicado, pues de ser ello cierto, puede estar seguro que ni siquiera se habría incorporado en el régimen disciplinario, y menos aun se habría contemplado en el artículo 175 de la ley 734, la posibilidad de aplicarlo en tratándose de faltas gravísimas. Además que resulta evidente que dicho procedimiento no se implementó para desconocer las
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