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PGN - INDICIOS - Forma en que deben ser apreciados como medios de prueba

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INDICIOS - Forma en que deben ser apreciados como medios de prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revoca fallo de Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico que impuso Suspensión en el cargo por 4 meses a Profesional Especializado de Unidad Administrativa Especializada de Gestión de Tierras y en su lugar lo absolvió de responsabilidad CONDUCTA DISCIPLINARIA-Expedición de actos administrativos en 2016 en los que obra firma digital de entonces Directora Territorial, sin que estuviese debidamente autorizado por ella, quien se encontraba en licencia de maternidad desde el 28 de enero/2016 hasta el 4 de mayo/2016 DISCIPLINADO-Se le endilgó haber incurrido en incumplimiento de deberes descritos en los numerales 1 y 5 del art. 34 de la ley 734 del 2.002 COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 para conocer del recurso de apelación en las presentes diligencias RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso CONGRUENCIA-Se observa en la imputación fáctica más no en la jurídica en las presentes diligencias Al verificarse por esta delegada el fallo de primera instancia, se advierte congruencia en la imputación fáctica más en la jurídica no, por las siguientes razones: En un acápite que denominó “2.5. Pliego de cargos” el operador disciplinario de primera instancia indicó que la conducta se adecuó al numeral 1º y 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en los

numerales 1º y 3 del artículo 35 de la referida Ley, pero transcribió solamente los deberes del artículo 34 en sus numerales 1, 2 y 5. En otro acápite que denominó “7.3.1. Juicio de adecuación típica aplicable” señaló el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 34 numeral 5º, sin pronunciarse sobre los otros dos deberes endilgados en la decisión de cargos, esto es, los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin que se observe que fuesen subsumidos en su argumentación por el numeral 5º del artículo 34 de la ley 734 de 2002.Basta con lo anterior, y con la falta de congruencia entre el pliego y el fallo de primera instancia para que esta delegada decretará la nulidad, pero se advierte que, por la fecha de los hechos, dicha salida procesal sería inane, ante la prescripción de la acción disciplinaria, pero si es oportuno recordarle a la primera instancia que el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que

sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 2 de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue sancionatorio a pesar de que las pruebas no arrojaron certeza de la responsabilidad del disciplinado …Llama la atención a este Despacho, como es que después de llegarse a semejante conclusión en la que se indica que no se tiene certeza de que el asunto en cuestión estaba a cargo del aquí investigado, el A quo decide continuar con la imputación jurídica, en la que, además, asegura en el folio 22 del fallo que: «En este orden de ideas, en el presente caso no se dan los elementos para que se realice una imputación jurídica, porque si bien es cierto se reúnen las características de una imputación jurídica, en la imputación fáctica no están demostrados los elementos, tal como era la determinación del sujeto disciplinable, porque si bien este era funcionario, no quedó debidamente sustentado y probado que fue este quien omitió el deber de cuidado de los expedientes los ID 178521 y 178839, y con ocasión a ellos le dieran un mal uso a la firma que se cuestiona en el presente

caso» (resaltado propio).Bajo dicha conclusión plasmada en el apartado de la imputación jurídica del fallo de primera instancia, resulta absurdo que se hubiese proferido un fallo sancionatorio en contra del hoy disciplinado, con todos los yerros que desde el principio de estas consideraciones fueron puestos de presente y basado en un solo indicio, esto es, que es responsable disciplinariamente por el solo hecho que aparece en la resolución plurimencionada que “proyectó” INDICIO-Definición de este medio de prueba según la doctrina INDICIOS-Forma en que deben ser apreciados como medios de prueba según sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia INDICIOS-Utilización de estos en casos en que no se pueda identificar a autores materiales de un hecho determinado, según sentencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes ni arrojan certeza para endilgar responsabilidad al disciplinable En el presente caso, y de acuerdo con lo anterior el comportamiento endilgado al disciplinable, así como la confrontación probatoria, no es suficiente para señalar o concluir que efectivamente incurrió típicamente en la conducta fáctica endilgada. En este orden de ideas, como no existe prueba suficiente e idónea que permita concluir en grado de certeza que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria, resulta entonces inane entrar a analizar los otros planteamientos defensivos, razones suficientes que llevan a esta Delegada de Juzgamiento Disciplinario 3 a revocar la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar y en su lugar absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 3 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 4 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado IUS E-2023-269722 IUC-D-2023-3014864 Disciplinado RICHARD HARRIS RICARDO Cargo y entidad Profesional especializado de la Dirección Territorial del Atlántico Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Quejoso Informe de servidor público Asunto Fallo de segunda instancia Auto No. 207-24 Bogotá D.C., 23 de abril de 2024 1.- ASUNTO POR TRATAR Procede la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RICHARD HARRIS RICARDO en contra

del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 28 de diciembre de 2023, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico. 2.- HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES La presente actuación tuvo su origen en el memorando interno DTMS 00981 de 2017, por medio del cual el Doctor Rodrigo José Torres Velásquez, director territorial del Magdalena Atlántico puso en conocimiento de la secretaria general dos hallazgos identificados por la Oficina de Control Interno. Uno de ellos referente a la "posible copia sin autorización de firma digital y/o suplantación de la firma del director territorial que suscribe acto administrativo en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras despojadas" Posteriormente el Doctor William Florentino Roa Quiñones remitió copia del correo electrónico, suscrito por el Doctor Rodrigo José Torres Velásquez, quien manifiesta que en la oficina de Barranquilla de la Dirección Territorial Magdalena se encontró que en los ID 178251 y 178839 se expidieron actos administrativos en el año 2016, en los cuales obra la firma digital de la entonces Directora Territorial, Doctora Ella Cecilia del Castillo, sin que esto estuviese debidamente autorizado por ella, pues la misma se encontraba en licencia de maternidad desde el 28 de enero de 2016 hasta el 4 de mayo de 2016. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 28 de diciembre de 2023, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico profirió fallo de primera instancia sancionatorio en contra del señor RICHARD

HARRIS RICARDO, en el cual, resolvió declarar probado el cargo formulado mediante auto del 18 de junio de 2021, declarándolo disciplinariamente responsable de la falta grave culposa endilgada y, como consecuencia de ello, sancionarlo con suspensión en Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 5 el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. Esta decisión le fue notificada al apoderado de oficio mediante correo electrónico el día 28 de diciembre de 2023. 3.2.- El 4 de enero de 2024, la abogada María Isabel González Álvarez abogada de oficio del señor RICHARD HARRIS RICARDO presentó recurso de apelación en contra del anterior fallo. 3.3.- El 18 de enero de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.4.- El 22 de febrero de 2024, el expediente fue recibido por parte de esta Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. 4.- PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico profirió fallo de primera instancia, en el cual, se analizó el siguiente cargo, endilgado al señor RICHARD

HARRIS RICARDO: «Luego de evaluar el mérito de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de Auto del 18 de junio de 2021 formuló pliego de cargos contra el disciplinado así: “… A usted señor RICHARD HARRIS RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.582.864, en su condición Profesional Especializado código 2028 grado 13 de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la época de los hechos, presuntamente por omitir el debido cuidado de los expedientes y documentación que le fue asignada con ocasión a su cargo, en relación a los procesos administrativos ID 178251-ID 178839, al no advertir que en la resolución número RL 0031 de 10 de febrero de 2016, se consignó una firma que no era la de la señora Ella Cecilia del castillo, Directora Territorial para la época, por cuanto desde el mes de enero del año 2016 no se encontraba ejerciendo su cargo en razón a que se encontraba en licencia de maternidad, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 04 de mayo de 2016..."».

A este cargo se le calificó como una falta grave cometida a título de culpa grave, por incumplimiento de deberes, específicamente, los consagrados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Deber que se encontraba consagrado en la Resolución 170 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual, se actualiza y ajusta el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta

de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Dicha función era la siguiente: «1. Apoyar el estudio, la documentación y conformación de expedientes, referentes a los procesos de restitución o formalización de tierras abandonadas o despojadas que le sean asignados, iniciados a petición de parte o de oficio, siguiendo las directrices de la

Dirección Jurídica» Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 6 4.1.- Respecto al cargo endilgado a RICHARD HARRIS RICARDO i). - En cuanto a la tipicidad. Se le endilgó a RICHARD HARRIS RICARDO haber incurrido en el incumplimiento de deberes descritos en los numerales 1 y 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan que: «1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las

órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos» Lo anterior, por haber omitido el debido cuidado de los expedientes y documentación que le fueren asignados, con ocasión de su cargo, en relación a los procesos administrativos ID 178251 ID178839, al no advertir que en la Resolución número RL 0031 de 10 de febrero de 2016, se consignó una firma que no era la de la señora ELLA CECILIA DEL CASTILLO, directora Territorial para la época, por cuanto desde el mes de enero del año 2016 no se encontraba ejerciendo su cargo. ii). - En cuanto a la ilicitud sustancial. Indico el juzgador de origen que existen suficientes elementos de juicio para concluir que, en el caso concreto, se incumplieron los principios que deben gobernar la función pública, en particular el principio de la moralidad, pues se demostró que el llamado a responder disciplinariamente incumplió sus deberes y con ocasión a ello se haya hecho mal uso de una firma, pues el señor Richard Harris omitió el deber de cuidado que le imponía velar por la custodia de unos expedientes que se encontraban bajo su custodia. iii). - En cuanto a la culpabilidad y causales de exclusión de responsabilidad.

Para el juzgador de primera instancia la falta grave desplegada por el señor RICHARD HARRIS RICARDO, fue bajo la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto desconoció los deberes funcionales que sustancialmente infringió, cuando estaba en situación de

conocerlos y acatarlos. Dosificación de la sanción La Procuraduría Regional de origen sancionó al disciplinado con la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses.

5.- RECURSO DE APELACIÓN

Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 7 La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia indicando que no fue probado que fuese el señor RICHARD HARRIS RICARDO quien consignó la firma digital no autorizada por la señora ELLA

CECILIA DEL CASTILLO.

Por otra parte, manifiesta que, frente a la proyección de una resolución con el nombre de una funcionaria que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, era necesario tener en cuenta que la misma fue firmada 12 días después de que ella saliera a licencia de maternidad, y que, de acuerdo con las declaraciones recibidas en el expediente, esta pasó para aprobación de visto bueno de 2 personas, estas fueron, Oscar Morales y otra persona del área social, de quien no se relaciona el nombre, lo que demuestra que la resolución demora en llegar a la firma de la Directora, quien podría haber estado en el ejercicio de sus funciones al momento de proyectar la Resolución. Por ello, considera que no se le puede atribuir responsabilidad al señor

HARRIS RICARDO, pues este pudo haber proyectado la Resolución mucho tiempo antes a la salida a licencia de la señora ELLA CECILIA DEL CASTILLO. En igual sentido, asegura que, la defensa logró demostrar, que no se dan los elementos, para que se realice una imputación jurídica, porque no hay sujeto disciplinable, no quedo quedó demostrado que se haya omitido el deber de cuidado de los expedientes, y con ocasión a ellos se diera un mal uso a la firma cuestionada. 6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1.- Competencia La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico atendiendo al artículo 93 de la Ley 1952 de 2019. El Decreto 1851 de 2021 entró en vigor el 29 de marzo de 2022, y con ello, la redistribución de competencias. El artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: «ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá

D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección

popular» (Se resalta). De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 8 otorga competencia a esta delegada para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Examen de la conducta reprochada a la disciplinada RICHARD HARRIS RICARDO. 6.2. Metodología para decidir. Para seguir un orden metodológico y coherente en el estudio del presente asunto, esta Delegada se procederá a examinar el recurso de apelación realizado por la defensa del disciplinado, frente a las imputaciones fácticas y jurídicas que fue objeto de los cargos y la valoración de las pruebas que lo sustentan o desvirtúan, , con miras a establecer en primer lugar la existencia objetiva de las faltas disciplinarias, a la luz de las disposiciones normativas citadas como infringidas, y, solo en la medida que se encuentre demostrada la comisión de la conducta reprochada, se abordará finalmente el tema de la responsabilidad de acuerdo con los elementos que la configuran, esto

es, su adecuación típica, ilicitud sustancial y culpabilidad. 6.3. Análisis de argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3.1. Imputación fáctica y jurídica formulada al señor RICHARD HARRIS RICARDO, en su condición de profesional especializado de la Dirección Territorial Atlántico Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Es preciso traer a colación el pliego de cargos elevado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el cual se imputó fácticamente lo siguiente: A usted señor RICHARD HARRIS RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.582.864, en su condición Profesional Especializado código 2028 grado 13 de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la época de los hechos, presuntamente por omitir el debido cuidado de los expedientes y documentación que le fue asignada con ocasión a su cargo, en relación a los procesos administrativos ID 178251-ID 178839, al no advertir que en la resolución número RL 0031 de 10 de febrero de 2016, se consignó una firma que no era la de la señora Ella Cecilia del castillo, Directora Territorial para la época, por cuanto desde el mes de enero del año 2016 no se encontraba ejerciendo su cargo en razón a que se encontraba en licencia de maternidad, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 04 de mayo de 2016.

Por dicha entidad se le elevó a falta disciplinaria su conducta en atención al artículo 23 de la Ley 734 de 2002 por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 5 de la misma normatividad, por el desconocimiento de la Resolución 170 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual, se actualiza y ajusta el Manual de Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 9 Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Dicha función era la siguiente: «1. Apoyar el estudio, la documentación y conformación de expedientes, referentes a los procesos de restitución o formalización de tierras abandonadas o despojadas que le sean asignados, iniciados a petición de parte o de oficio, siguiendo las directrices de la Dirección Jurídica» Al verificarse por esta delegada el fallo de primera instancia, se advierte congruencia en la imputación fáctica más en la jurídica no, por las siguientes razones: En un acápite que denominó “2.5. Pliego de cargos” el operador disciplinario de primera instancia indicó que la conducta se adecuó al numeral 1º y 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en los numerales 1º y 3 del artículo 35 de la referida Ley, pero

transcribió solamente los deberes del artículo 34 en sus numerales 1, 2 y 5. En otro acápite que denominó “7.3.1. Juicio de adecuación típica aplicable” señaló el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 34 numeral 5º, sin pronunciarse sobre los otros dos deberes endilgados en la decisión de cargos, esto es, los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin que se observe que fuesen subsumidos en su argumentación por el numeral 5º del artículo 34 de la ley 734 de 2002. Basta con lo anterior, y con la falta de congruencia entre el pliego y el fallo de primera instancia para que esta delegada decretará la nulidad, pero se advierte que, por la fecha de los hechos, dicha salida procesal sería inane, ante la prescripción de la acción disciplinaria, pero si es oportuno recordarle a la primera instancia que el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, a la correspondencia entre la

calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Ahora bien, si en gracia de discusión no se advirtiera dichos yerros en la providencia de primera instancia objeto de apelación, y se partiera de la imputación fáctica elevada y congruente tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia el problema jurídico a resolver de acuerdo con dicha imputación fáctica partiría de la transcripción del cargo formulado, evidenciándose que el comportamiento atribuido por la instancia al disciplinado fue: Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 10 «omitir el debido cuidado de los expedientes y documentación que le fue asignada con ocasión a su cargo, en relación a los procesos administrativos ID 178251-ID 178839, al no advertir que en la resolución número RL 0031 de 10 de febrero de 2016, se consignó una firma que no era la de la señora Ella Cecilia del castillo, Directora Territorial para la época» Al revisar esta delegada el acápite de pruebas analizadas por parte de la primera instancia, se tiene las siguientes :

1. Memorando interno URT-DTAB-00586 de 2017, en el que el director territorial del

Magdalena remite información solicitada mediante Memorando Interno SG 00699 de 2017, en la cual se informa el estado procesal de los ID 178521 y 178839, así como indicó que «3. Los profesionales que surtieron el citado trámite fueron Elia Monroy Jordán (abogada sustanciadora Contratista) y Richard Harris Ricardo (funcionario – Profesional Especializado Grado 13, quien era responsable de tales casos al momento que presuntamente se plasmó la imagen con la firma sin autorización) ...»1

2. Oficio suscrito por la Doctora Ella Cecilia del Castillo en respuesta a la solicitud de información elevada por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico en el que expone las directrices establecidas para el manejo de su firma digital mientras fungía como Directora Territorial de Magdalena para el año 2017, así como la situación administrativa en la que se encontraba cuando se expidió la Resolución 031 del 10 de febrero de 20162.

3. Copia del memorando Interno DT Magdalena Atlántico de fecha 6 de mayo de 2016, dirigido a la señora SHIRLEY VERGARA DUQUE, en su condición de secretaria ejecutiva de la citada territorial, en la que puso en conocimiento las reglas para el manejo de su firma digital3.

4. Memorando Interno GTDH 00482 de 2019, radicado DSC3-201903629 del 12 de abril de 2019, con el cual el Coordinador de Gestión de Talento y Desarrollo Humano, remitió la información laboral del investigado RICHARD HARRIS RICARDO, como

Profesional Especializado Código 2028 Grado 134.

5. Memorando Interno DTMS 00122 de 2020 mediante el cual el Director Territorial Magdalena-Santa Marta, Doctor Martin Leonardo Gutiérrez, remite información solicitada por este Despacho en el Memorando Interno 5G 00062 de 2020, indicando, entre otras cosas las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de los ID 178521 Y 178839, y los profesionales que las desarrollaron, de las cuales se destacan las actuaciones adelantadas en la Resolución 00031 del 10 de febrero de 20165. 1 Folio 28 cuaderno 1 2 Folios 32 a 42 cuaderno 1 3 Folio 35 cuaderno 1 4 Folio 61 a 72 cuaderno 1 5 Folios 77 a 81 cuaderno 1

Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 11

6. Memorando Interno DTMS 00345 DE 2020, radicado DTMS3-202000276 del 9 de noviembre de 2020, con el cual el director territorial Magdalena indicó que era la directora territorial “... que ejercía las funciones en su momento quien se encargaba de dar las directrices referentes a todos lo relacionado con el reparto y asignación de ID para el cumplimiento de los objetivos de la Territorial…6”.

7. Memorando Interno GTDH 01095 de 2020, radicado DSC3-202006844 del 11 de

noviembre de 2020, por medio del cual la Líder del Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano, remitió las siguientes resoluciones que contienen las situaciones administrativas para las vigencias 2016 y 2017 de la señora ELLA CECILIA DEL

CASTILLO PÉREZ7.

8. Oficio DSFSM No. 20550-03-326 radicado DSC1-202023027 del 26 de noviembre de 2020, con el cual la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que "en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la nación SPOA, se encontró las (sic) siguiente denuncia presentada por la señora ELLA CECILIA DEL CASTILLO PÉREZ (...) en calidad de directora territorial

Magdalena – Atlántico. Así mismo en su misiva, comunicó que una vez verificado en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación SPOA, no se encontró denuncia en contra del señor RICHARD HARRIS RICARDO por el presunto uso indebido o suplantación de la firma de la señora ELLA CECILIA DEL CASTILLO PEREZ, identificada con C.C. No. 22.805.559 en calidad de Directora Territorial MagdalenaAtlántico."

9. Copia de los procesos administrativos ID 178251-ID 178839.

10. De igual manera, se relacionaron entre las pruebas, la declaración juramentada de

las siguientes personas:

- SHIRLEY VERGARA DUQUE

- ELLA CECILIA DEL CASTILLO

- ELIA MELIZA MONROY JORDÁN

- FABIÁN ENRIQUE VEGA MARTÍNEZ

- YOLMIRA ESTHER PALMA MEZA

Ahora bien, una vez revisadas las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, en consideración de este despacho, no se encuentra debidamente probado el cargo endilgado, veamos:. De las pruebas recaudadas, queda claro que la Resolución 031 del 10 de febrero de 2016, no fue firmada por la señora ELLA CECILIA DEL CASTILLO, sino que, alguien le dio un uso indebido a su firma digital, pues se encuentra probado que esta se 6 Folio 155 cuaderno 1 7 Folios 165 a 169 cuaderno 1 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6-66, Piso 15, Bogotá D.C., Edificio de Avianca. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext. : 15505 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 12 encontraba gozando de licencia de maternidad des

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