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PGN - INEPTA DEMANDA - La demanda debe plantear cargos constitucionales o jurídicos y no r

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INEPTA DEMANDA - La demanda debe plantear cargos constitucionales o jurídicos y no r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General INEPTA DEMANDA-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y perinencia El Ministerio Público solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, requisitos que deben satisfacerse para activar la jurisdicción constitucional. INEPTA DEMANDA-La demanda debe plantear cargos constitucionales o jurídicos y no reproches contra proposiciones deducidas La demanda, si bien identifica los artículos demandados y cita como vulneradas algunas normas de la Carta, se concentra en una serie de reproches dirigidos en contra de proposiciones jurídicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los artículos de la ley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugar de plantear cargos constitucionales o siquiera jurídicos, lo que en realidad formulan los actores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas, respecto de unos intereses particulares. Bogotá, D.C., (Sello: 2 FEB. 2011) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010.

Actores: Mauricio Urdaneta Deeb, Dairo Antonio Tapia

Mejía.

Magistrado Ponente: LUIS E. VARGAS SILVA.

Expedientes D-8366. Concepto 5088. Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por los ciudadanos Mauricio Urdaneta Deeb, y Dairo Antonio Tapia Mejía, contra los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación: Procurador General Concepto 5088

LEY 1395 DE 2010

(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y

decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. (…) ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. (…) ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince

(15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. (…) ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. 2 Procurador General Concepto 5088

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores consideran que los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010 vulneran los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 228, 229, 230 y 243, y algunos tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Aducen que en artículo 90 de la norma demandada se hace una modificación sustancial, desde el punto de vista de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, que desmotiva a los recurrentes a intentar el recurso de apelación contra autos, al permitir que sea el juez de primera instancia y no su superior quien decida en primer lugar si concede o no el recurso de apelación. Sostienen que el artículo 91 de la norma demandada, debe ser declarado inexequible por ser menos favorable que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues limita al apelante de tal manera que lo obliga a improvisar en el trámite del recurso. Del artículo 98 de la norma demandada, se censura que éste no tiene fin diferente a “ejercer represión por parte de Estado y […] desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos”, en tanto que

“recorta el tiempo para el ejercicio de este derecho [el de defensa] de manera tan radical que prácticamente hace inviable su materialización”. Frente al artículo 101 de la norma demandada, que modifica el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, los actores, además de presentar su propia interpretación sobre el efecto de la Sentencia C-252 de 2001, que declara inexequible el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, sostienen que la reducción de términos que se hace en la norma demandada vulnera el debido proceso, acceso a la justicia y administración de justicia. 3 Procurador General Concepto 5088 Respecto del artículo 122 de la norma demandada, se afirma que la aplicación inmediata de la nueva ley es contraria al principio de favorabilidad, pues consideran que la aplicación de la ley debe determinarse a partir del momento en el cual el hecho delictivo ocurre.

2. De la ineptitud sustantiva de la demanda.

Sea lo primero advertir que en un concepto de constitucionalidad reciente, el 5063, rendido en el proceso en el cual se acumularon las demandas que obran en los expedientes D-8301 y D-8322, el Ministerio Público se ocupó de estudiar las mismas normas aquí demandadas y por argumentos semejantes a los que se presentan en este caso. En el concepto en comento, el Ministerio Público recogió los argumentos expuestos en el Concepto 5060, relativo al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. En el caso de las demandas estudiadas en el Concepto 5063, los actores censuraban las mismas normas aquí demandadas, por no cumplir con lo

dispuesto en los artículos 29, 31 y 229 Superiores. En este caso, los actores invocan, además de éstas, otras normas constitucionales como vulneradas, aunque su argumentación repite la esgrimida en el caso anterior. Como lo hiciera en los conceptos referidos, para el caso sub examine el Ministerio Público solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, requisitos que deben satisfacerse para activar la jurisdicción constitucional, como pasa a verse. 4 Procurador General Concepto 5088 La demanda, si bien identifica los artículos demandados y cita como vulneradas algunas normas de la Carta, se concentra en una serie de reproches dirigidos en contra de proposiciones jurídicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los artículos de la ley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugar de plantear cargos constitucionales o siquiera jurídicos, lo que en realidad formulan los actores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas, respecto de unos intereses particulares. Ante tal estado de cosas, no hay posibilidad alguna de que la Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de las normas demandadas, pues la argumentación no presenta un contraste entre las normas legales y las normas constitucionales. Como lo precisa la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001, no es posible pronunciarse sobre cargos que se fundan en argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que

no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”. Los argumentos de conveniencia no son suficientes para un juicio de constitucionalidad, pues, como lo advierte la Corte en la sentencia en comento, es menester que en la demanda se expongan “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche [… para despertar] una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. 5 Procurador General Concepto 5088 Basta observar, a modo de ejemplo, lo que se aduce respecto del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. No se censura que éste vulnere lo dispuesto en alguna norma constitucional, sino que éste, según el particular criterio de los actores, es menos favorable que la versión derogada del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. O lo que se dice del artículo 98 de la misma ley, del cual se cuestiona que se trata de una norma propia de un régimen totalitario, cuyo único propósito es la represión y la vulneración de derechos. No sobra reiterar que, contrario a lo que opinan los actores, ni la Constitución Política ni los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, fijan de manera estricta y detallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que dejan a la ley la regulación de esta materia. Por ello, en virtud del principio

de libre configuración de la ley, el legislador es el responsable de establecer los términos para los recursos en el proceso penal, pues a él le corresponde, al tenor del artículo 150 Superior, “interpretar y reformar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, facultad que no puede simplemente negarse con base en argumentos subjetivos o caprichosos sobre el sentido teleológico o la conveniencia de determinada disposición.

3. Conclusión.

Por los motivos anteriores, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia en la cual se decida las demandas acumuladas, contenidas en los Expedientes D-8301 y D-8322, respecto de las cuales se solicitó en el Concepto 5063 que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. 6 Procurador General Concepto 5088 De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/ABG.

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