PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - En necesario cumplir con los requisitos de cert
Detalles
- Título
- PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - En necesario cumplir con los requisitos de cert
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-En necesario cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especificidad Cuando se demanda un acto legislativo por ser fruto de un ejercicio irregular de la competencia del ente facultado para reformar la Carta, valga decir, cuando se plantea la sustitución de la Constitución, es necesario cumplir con una serie de requisitos argumentativos que le permitan a la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada. En este contexto, no es suficiente afirmar, como lo hace el actor, que la reforma contradice el texto reformado. Cualquier reforma modifica lo reformado y, en esta medida, lo contradice, pero de ello no se sigue per se que la competencia del ente reformador haya sido ejercida de manera irregular. Para argüir que existe una sustitución a la Constitución, se debe identificar y señalar con claridad y precisión los elementos, ejes, parámetros y premisas esenciales definitorias de la identidad de la Carta Política, valga decir, los principios estructurales y definitorios de la misma, que resultan afectados y comprometidos con la reforma. También se debe demostrar de que forma o manera tal afectación o lesión ocurre, y establecer la trascendencia de la misma, es decir, poner en evidencia que la reforma no introduce un cambio compatible con la estructura e identidad de la Carta, sino que supone una nueva Constitución Política, diferente e incompatible con ésta. Pese a que en el Auto del 12 de febrero de 2012, por medio del cual se inadmite la demanda, se precisa lo relativo a los requisitos que es menester cumplir, el actor no
identifica los ejes o principios estructurales definitorios de la identidad de la Constitución Política que se verían afectados con el acto legislativo demandado, ni demuestra cómo ocurre esta afectación y su trascendencia. En lugar de esto, el actor se empeña en proponer una comparación entre el contenido de las normas objeto de reforma y de la reforma misma, valga decir, propone un control material del acto legislativo demandado, tarea para la cual la Corte carece de competencia. En vista de las anteriores circunstancias, los cargos de la demanda carecen de certeza, claridad y especificidad, y no satisfacen las exigencias previstas para demandar la constitucionalidad de actos reformatorios de la Carta. Bogotá, D.C., abril 20 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011.
Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Expediente D-8912. Concepto 5347 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la Procurador General Concepto 5347 demanda que presentó el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETR0 contra el Acto Legislativo 05 de 2011, el cual se cita textualmente: ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 (18 de julio de 2011) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011
"Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones." ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones
sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje 2 Procurador General Concepto 5347 equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema
General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del
Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. 3 Procurador General Concepto 5347 PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de
Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la
Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.
La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas 4 Procurador General Concepto 5347 preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de (sic.) Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente
artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del
Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. 5 Procurador General Concepto 5347 Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo
rige a partir de la fecha de su promulgación.”.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que en el proceso de formación del Acto Legislativo 05 de 2011, el Congreso de la República desbordó su competencia, al derogar o sustituir la Constitución Política en lo relativo a la distribución de las regalías a las regiones. Para sustentar su dicho, presenta varios argumentos. El primero es el de la necesidad de mantener el texto anterior. En sus palabras: B3)- Si bien el Constituyente derivado puede desarrollar, actualizar o, incluso, readecuar, el contenido de la Constitución atendiendo a diversos criterios de carácter sistemático e histórico, lo cierto es que el Congreso no puede convertir la constitución reformada en otra completamente distinta a la proyectada por la voluntad del constituyente primario, como lo hace claramente el Congreso Colombiano cuando adopta como “aplanadora”, neocentralista, el acto legislativo 5 de 2011, para despojar de las regalías a las entidades territoriales, existiendo un mandato constitucional categórico y supremo de las regalías que no se puede derogar – destruir, y que consagra a la a luz de los artículos 360 y 361 originales que, EL 100% DE LAS REGALÍAS DE (sic.) IR EN PARTICIPACIÓN – DISTRIBUCIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, es decir, existe una DELEGACIÓN PLENA en materia de regalías o renta de subsuelo petrolífero, carbonífero, Niquelífero, etc., y para reformar esa delegación plena, en materia de regalías, se debe
acudir al pueblo a la luz del artículo 3 superior para que decida si o no de (sic.) se deben privatizar las regalías, cuando se destinan para ahorro, como lo hace el acto legislativo 5 de 2011, siendo que a la luz de los artículos 101, 102 y 332 superiores, es imposible convertir las regalías en ahorro, por cuanto por su naturaleza de ser parte del subsuelo petrolífero que se va agotando, al convertirse en dinero las regalías debe dársele un uso 6 Procurador General Concepto 5347 reproductivo – educación, salud, agua potable, vivienda, empleo, crecimiento industrial – y por ende, el pueblo inevitablemente las debe gastar a través del gasto público social, ecológico y económico de las entidades territoriales. El segundo argumento tiene que ver con la aprobación de la ley general de regalías, antes de la ley marco sobre explotación de recursos no renovables, de manera diferente a lo previsto en el texto original del artículo 360 Superior. Según sus palabras:
1.2. MODIFICA TOTALMENTE LA REGLA CONSTITUCIONAL SEGÚN LA
CUAL LA LEY MARCO GENERAL DE PRINCIPIOS PRECEDENTE DE UNA MATERIA CONSTITUCIONAL DEBE SER APROVADA (sic.) PRIMERO QUE CUALQUIER LEY ORDINARIA DE ESA MATERIA, lo cual ocurrió (sic.) cuando se utiliza el conjunto conformado por los artículos 1 y 2 del acto legislativo 5 de 2011, para impulsar y hacer un desarrollo legal al revés, cuando se da prioridad a la aprobación de la ley de la condición única regalía, y se deja de lado la aprobación de la ley marco general de principios precedente que
debe determinar las (38) CONDICIONES PARA LA EXPLOTACION DE LOS
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
Esta gran regla es desconocida por completo al adoptarse el acto legislativo de 2011, pues el mismo impone a la ligera – mediante decretos legislativos – la aplicación del contenido material de la nueva ley de regalías, a partir de 1 de enero de 2012, sin siquiera mencionar la aprobación de la ley marco general de las condiciones prenombradas, de la cual debe salir la ley de regalías; (sic.). El tercer argumento es el de que al no estar prevista la regulación de las regalías en el artículo 150 Superior, el Congreso carece de competencia para hacerlo. Esta situación no puede remediarse medio de una ley ordinaria, a partir de la competencia atribuida al Congreso en el Acto Legislativo 05 de 2011. Al respecto afirma: Así las cosas el artículo 150 superior, resulta VULNERADO – SUSTITUIDO, por el inciso 2 del artículo 1 del acto legislativo 5 de 2011, por cuanto en ninguno de sus 25 numerales, aparece alusión alguna, a leyes ordinarias, y mucho menos aparece la ordinaria y sencilla ley de regalías, y consecuencialmente el Congreso NO TIENE COMPETENCIA para decretar o consagrar dicha ley de regalías. El cuarto argumento es que las regalías, al hacer parte de los recursos naturales no renovables, no pueden formar parte del tráfico mercantil y, por lo tanto, no pueden ser objeto de ahorro. Sobre el particular se dice: 7 Procurador General
Concepto 5347 Al ser las regalías una porción (%) de la unidad de un recurso natural no renovable, obvio, están regidas por el conjunto de los artículos 101, 102 y 332 superiores, y por ende, al no formar estos parte del tráfico mercantil las regalías no se pueden ahorrar de ninguna manera, siendo obligación ineludible del Estado aplicarlas al gasto público social, ecológico y económico de las entidades territoriales, por lo cual resulta VULNERADO – SUSTITUIDO el conjunto conformado por los artículos 101, 102 y 332 superiores, y consecuencialmente el Congreso NO TIENE COMPETENCIA, para crear los Fondos de Ahorro prenombrados, con recursos de regalías.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si en el proceso de formación del Acto Legislativo 05 de 2011 se incurrió en algún vicio relacionado con el ejercicio de la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta. En particular, si modificar la distribución de las regalías, cambiar el orden previsto para aprobar leyes, regular su régimen legal y disponer la posibilidad de generar ahorro con ellas, puede implicar sustituir un principio estructural y definitorio de la Constitución Política.
3. Análisis Jurídico.
Es menester advertir que las demandas contra actos reformatorios de la Carta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 379, en concordancia con el artículo 241.2 de la Constitución Política, están sometidas a un término de caducidad de un año, contado a partir de la promulgación de los mismos. En este caso, el Acto Legislativo 05 de 2011 aparece publicado en el Diario
Oficial 48.134 del 18 de julio de 2011 y la presente demanda fue radicada en la Corte el 12 de diciembre de 2011, por tanto, no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Cuando se demanda un acto legislativo por ser fruto de un ejercicio irregular de la competencia del ente facultado para reformar la Carta, valga decir, cuando se plantea la sustitución de la Constitución, es necesario cumplir con una serie de requisitos argumentativos que le 8 Procurador General Concepto 5347 permitan a la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada. En este contexto, no es suficiente afirmar, como lo hace el actor, que la reforma contradice el texto reformado. Cualquier reforma modifica lo reformado y, en esta medida, lo contradice, pero de ello no se sigue per se que la competencia del ente reformador haya sido ejercida de manera irregular. Para argüir que existe una sustitución a la Constitución, se debe identificar y señalar con claridad y precisión los elementos, ejes, parámetros y premisas esenciales definitorias de la identidad de la Carta Política, valga decir, los principios estructurales y definitorios de la misma, que resultan afectados y comprometidos con la reforma. También se debe demostrar de que forma o manera tal afectación o lesión ocurre, y establecer la trascendencia de la misma, es decir, poner en evidencia que la reforma no introduce un cambio compatible con la estructura e identidad de la Carta, sino que supone una nueva Constitución Política, diferente e incompatible con ésta.
Pese a que en el Auto del 12 de febrero de 2012, por medio del cual se inadmite la demanda, se precisa lo relativo a los requisitos que es menester cumplir, el actor no identifica los ejes o principios estructurales definitorios de la identidad de la Constitución Política que se verían afectados con el acto legislativo demandado, ni demuestra cómo ocurre esta afectación y su trascendencia. En lugar de esto, el actor se empeña en proponer una comparación entre el contenido de las normas objeto de reforma y de la reforma misma, valga decir, propone un control material del acto legislativo demandado, tarea para la cual la Corte carece de competencia. 9 Procurador General Concepto 5347 En vista de las anteriores circunstancias, los cargos de la demanda carecen de certeza, claridad y especificidad, y no satisfacen las exigencias previstas para demandar la constitucionalidad de actos reformatorios de la Carta.
4. Conclusión.
El Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 10