PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Falta de indicación de normas violadas y su cor
Detalles
- Título
- PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Falta de indicación de normas violadas y su cor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Insuficiencia en la designación de parte pasiva INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Falta de indicación de normas violadas y su correlativa explicación Armónicamente preceptúan el ordinal 4° del artículo 137 del C. C. A., y el inciso primero del 138, ejusdem: “Contenido de la demanda.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1°.-...4°.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones (…) En el caso de autos, como ya quedó reseñado, se señalaron los actos administrativos a anular, pero no expresaron ni se explicaron las normas de carácter disciplinario contenidas en la Ley 734 de 2002 que, con su expedición, se hubiesen infringido, las cuales eran necesarias para estructurar el ataque de ilegalidad así como para orientar, ya directa o indirectamente, al juez en la debida interpretación del libelo demandatorio. La actora, a lo largo de su discurso, expresamente estimó como únicas reglas de derecho transgredidas las adjetivas contenidas en los artículos 84 y 85 del Decreto 01/84, cuestión que en sentir de esta Agencia de la Sociedad riñe con los anteriores mandatos legales así como que demuestra la grave confusión hermenéutica en la que la parte accionante incurrió. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Deber de encuadrar los
supuestos de hecho en el Código Disciplinario Lo anterior, en manera alguna, atañe a “disposiciones violadas y concepto de infracción”, a que aluden los artículos 137 y 138 del C. C. A., y si la demandante alegaba que su argumento de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no le fue atendido por las dependencias de la PGN que la hallaron culpable del incumplimiento de su deber de jurado de votación, debió encuadrarlo en los supuestos legales pertinentes estatuidos en el CDU. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Trámite de conciliación extrajudicial deficiente Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
R. I: No. 0438 / 12. SIAF: 2014 - 340719
INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Imprecisión en la determinación de la parte demandada Este aparte se relaciona con el hecho de que a la parte actora no le era posible pedir de la Alcaldía el pago de los haberes laborales y prestacionales, dejados de devengar en virtud de la ejecución material de la pena disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, pues el hacedor de las tales decisiones disciplinarias lo fue la autoridad de la PGN quien era el ente que debía responder por sus actos, mientras la municipalidad simplemente oficiaba, para el caso, como
ejecutiva de la sanción. El entrelazar y/o confundir las pretensiones torna a la demanda en un instrumento confuso que impide la adecuada limitación de responsabilidades, y, en ese orden de ideas, obstaculiza los grados de decisión. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta del requisito de procedibilidad de conciliar perjudicialmente en Derecho Ante el advenimiento de nuevos demandantes con intereses económicos propios surgidos de las afectaciones objetivas y el daño fisiológico a consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta a la primitiva demandante, entiende esta Procuraduría Delegada que, en los términos de la Ley 640 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009, tenían la obligación de convocar a conciliación prejudicial en derecho a las entidades que estimaren causantes del perjuicio ocasionado, y al no hacerlo, incurrieron en el incumplimiento de agotar dicho requisito de procedibilidad para accionar debidamente. Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 358 – 2014 9 – X – 2014
SIAF: 2014 - 340719
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “a”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201200098 00 (R. I: No.
0438/12)
ACTORA : MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA 63286290
B/manga
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de suspensión 6 meses
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “a”, del Consejo de Estado, por ser, los actos administrativos acusados, de carácter nacional y versar sobre retiro temporal del servicio.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación La Dra. MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA - C. C. 63. 286. 290 expedida en la ciudad de Bucaramanga, T. P. 69.077 del CSJ - en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1,
demandó del Juez Contencioso ( R ) del Circuito de dicho ente territorial, el día catorce (14) de diciembre de 2011 (fl. 5), las siguientes declaraciones de invalidez: “de la Resolución 0042 de 7 de Diciembre de 2010, proferida por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, por medio de la cual DESTITUYÓ E INHABILITÓ EN FORMA GENERAL por DIEZ (10) AÑOS a MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA,..., y 015 de 27 de Abril de 2011, de la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, que MODIFICÓ la de Primera Instancia, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por SEIS (6) meses, SIN INHABILIDAD ESPECIAL”. 2. 2. Restauración 1 Norma adjetiva vigente para la data de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2011, fl. 5 -, según lo dispuesto por el art. 308 del Copaca o Ley 1437 de 2011 -18 de enero -. Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
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A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora y en los términos de ley, dejando sin efectos “las mencionadas Resoluciones y RESTABLECER EL DERECHO al ejercicio del cargo y sus emolumentos
como salarios, primas, bonificaciones, ascensos, capacitaciones y demás que le correspondían durante el periodo en que fue retirada del ejercicio del cargo como INSPECTORA URBANA adscrita a la SECRETARIA DE GOBIERNO de la ALCALDIA DE BUCARAMANGA...se sirva Decretar INDEMNIZACIÓN correspondiente por valor de CIEN MILLONES DE PESOS $100.000.000.oo por los salarios, prestaciones sociales, primas, vacaciones y cesantías dejados de percibir durante los SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN, así como los daños morales y materiales causados con la sanción”. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la parte femenina demandante planteó como infringida se contrajo únicamente a los artículos 84 y 85 del C. C. A. (Los que textualmente copió), amén que reseñó los siguientes apartes jurisprudenciales: “...TERCERO: El Consejo de Estado ha establecido que “(...) Son, pues las dos acciones, caminos señalados por la ley colombiana, como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recursos por exceso de poder” (le recours por excesde pouvoire) (sic) que ha consagrado el derecho francés mediante creación jurisprudencial de vieja data, en cuanto atañe a pretender que se anule el acto administrativo en razón a una de las causas que se ha visto en el párrafo precedente...C. E.
SECCIÓN SEGUNDA, AUTO 2339, nov. 15/90, M. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA. CUARTO: JURISPRUDENCIA. Control de Constitucionalidad de las acciones de nulidad por el Consejo de Estado. El Control de Constitucionalidad después de 1991. La Constitución Política de 1991 fortaleció el papel del Consejo de Estado como órgano de control de la actividad estatal no solamente en el campo del tradicional y clásico control de legalidad sino también en materia de control de constitucionalidad (...)”. 2. 4. La cuestión fáctica La implicada-actora MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA, destacada el día catorce (14) de marzo de 2010 para los comicios electorales como Vocal Suplente, en la Zona 9, Puesto 2, Mesa 10, de la Escuela de Las Américas, de la Ciudad de los Parques, no se presentó, a partir de las cuatro pasado meridiano (4. 00 p. m.) a realizar el escrutinio de mesa, como era su deber, según reporte de sus compañeros ocasionales (Folios 1 a 5). A esta primigenia demanda se le adjuntaron las constancias de trámite de la conciliación prejudicial en derecho –fallida - (Folios 6 a 8); los dos (2) actos administrativos acusados (Folios 9 a 23); la diligencia de notificación del segundo de los fallos administrativos sancionadores (Fl. 22); y, memorial acompañando la incapacidad médica “eximente de responsabilidad” (Folios 23-24). Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado
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Por memorial de aclaración-corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Sección 2ª del CE2, el diecinueve (19) de octubre de 2012, la demandante, sin mutar el fundamento de derecho al insistir solamente en lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del C. C. A., determinó la cuantía de su causa en quinientos noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos pesos ($ 598.435.200.oo), equivalentes a 1050 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón a las afectaciones objetiva, subjetiva o moral y fisiológica que padeció y en las que incluyó como otros afectados a sus ascendientes y descendientes (Folios 90 a 97). Por acto de trámite del seis (6) de diciembre de 2012 se inadmitió por el consejero ponente la aclaración-corrección y se le concedió término a la postulante para subsanar las deficiencias advertidas en el citado acto, sea decir, las relacionadas con presentar en un solo escrito el texto integrado de la demanda; acreditar la condición con la que actúan los nuevos sujetos activos; y, suscribir el respectivo libelo (Folios 118 a 120).
El nuevo escrito de corrección, en el que básicamente no se modificó el anterior y obrante a las páginas 136 a 144, se recibió el ocho (8) de febrero de 2013 (Folio 144 vto) y se admitió parcialmente3 por proveído del siete (7) de marzo de 2013 (folios 150 a 153). Alegó de conclusión, y, en su esencia, reiteró el argumento de los escritos de demanda y de corrección-aclaración (Folios 238 a 251).
III. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación (PGN, de acá para adelante) concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, efectuó un esbozo sobre lo qué es y en qué consiste el derecho disciplinario; analizó las diferencias de éste con el derecho penal; y, así mismo, puntualizó acerca de la legalidad del fallo, la correcta apreciación probatoria y la configuración de la falta disciplinaria, consignando al respecto y pertinentemente: “...Es por lo anterior que la defensa no comparte la apreciación subjetiva del accionante, quien parece desconocer que el trámite disciplinario fue investido de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos especialmente el debido proceso que lo trae a colación, pero que en el fondo no explica en que sustenta su presunta violación. A lo largo del proceso disciplinario, permitió la intervención del disciplinado, lo notificó de las diferentes providencias así como al defensor de oficio que se constituyera para el efecto, le garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de
2 Para esta data ya el proceso era de conocimiento de esa dependencia dado el carácter nacional de los actos censurados, y tener por objeto una separación temporal del servicio oficial que desempeñaba la señora actora. En efecto, por proveído del 24 de mayo de 2012 se avocó el conocimiento porque “se demanda la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por una entidad del orden nacional, es claro, que le corresponde a ésta (sic) Corporación conocer la presente controversia en única instancia...”. (Folios 31 a 33). 3 El poder otorgado a nombre de CAROLINA MANTILLA CÁRDENAS se presentó extemporáneamente, razón por la cual no se le tuvo en cuenta en la admisión de ese escrito correctivo. Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
R. I: No. 0438 / 12. SIAF: 2014 - 340719 interponer los recursos de ley, cosa que el disciplinado no quiso hacer, pues se ha demostrado que siempre tuvo conocimiento de la investigación que se le adelantaba. Lo anterior se deduce claramente del expediente disciplinario, donde reposa desde la queja, el auto de apertura de investigación. El pliego de cargos, los descargos presentados, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, en donde finalmente se determinó la responsabilidad del accionante por fallar al deber funcional al enmarcar su conducta dentro
de las prohibiciones para los servidores públicos, lo que conllevó a que fuera sancionado con destitución del empleo (sic)...”. Amén de ello, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos, del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, presupuestos probatorios para sancionar y autonomía del régimen disciplinario (Folios 65 a 73). La contestación del escrito aclaratorio, visible a los folios 178 a 190, varió en que la única excepción propuesta fue la de ineptitud sustantiva de la demanda, “por cuanto no se explicó en el contenido de la demanda el concepto de la violación de las normas señaladas en el numeral 3° de esta contestación” (Se refiere a “Normas violadas y concepto de violación”). Básicamente, en el mismo sentido, alegó de conclusión, como se detalla a los folios 308 a 315.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, la presente controversia no puede ser fallada en su mérito por soportar gravísimas deficiencias procesales que tornan imposible adoptar la decisión sustantiva de rigor, por las siguientes razones. 4. 2. Del litigio Se circunscribiría a determinar si en el diligenciamiento disciplinario surtido por las dependencias competentes de la PGN –en esta oportunidad, Procuradurías Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander -, en contra de la Sra. MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA, en su condición laboral administrativa, para la época de los hechos de Inspectora de Policía
Urbana Categoría Especial y Primera Categoría de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, pero, al momento del insuceso funcional investigado (14 de marzo de 2010), con funciones de jurado de votación (Vocal suplente destacado en la Zona 9, Puesto 2, Mesa 10 en la Escuela Las Américas), dentro del proceso radicado al número 2010 – 82 – 244853, el que generó los actos administrativos censurados, se le violaron los derechos al trabajo y al debido proceso, caso, este último, verificado en que no se le aceptó la excusa de inasistencia en la jornada de la tarde, sino se advirtiere falencias adjetivas que impiden un pronunciamiento de mérito, como pasa a explicarse. Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
R. I: No. 0438 / 12. SIAF: 2014 - 340719 4. 3. Nota preliminar La anterior fijación del litigio efectuada por esta Procuraduría Delegada, si bien tiene en cuenta4, desde luego, los postulados de prevalencia sustancial de la actuación pública judicial5 y el de acceso a la administración de justicia6, no le obstaculiza para advertir de las graves fallas en la elaboración de la demanda que sustentan el criterio de inhibición, pues no de otra manera ha de procederse cuando, en primer lugar, del libelo introductorio se echan de
menos la designación de una de las partes (art. 1371° C. C. A.); la falta de indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (ART. 137-4° idem); y, la enunciación clara y separada de la condena restaurativa (art. 138 ibídem); y, en segundo término, el trámite de la conciliación prejudicial en derecho fue deficiente, amén que dejó de cumplirse absolutamente, por parte de los nuevos accionantes, a tiempo de corregir-aclarar la demanda. 4 “INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Alcance y justificación / DEMANDA - Normas violadas y concepto de la violación: Alcance y justificación de la interpretación del juez / DEMANDA ELECTORAL - Valoración del requisito de normas violadas y concepto de la violación / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Valoración “Esta Sección ha pregonado la tesis del deber de interpretar la demanda, cuando la misma presente cierta carencia u oscuridad en el acápite de normas violadas y concepto de violación, pues ha considerado que si bien esta jurisdicción debe ejercer el control de legalidad ceñido al marco fijado en dicho acápite, para la aptitud formal de la demanda “…es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea…”. También ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de la demanda, pues por tratarse de una acción pública permite el desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), al punto de “resulta[r]
razonable que la Sala prohíje la tesis de que la estrictez en la apreciación de su configuración formal no sea lo predominante”, con lo que se busca, a toda costa, evitar el proferimiento (sic) de sentencias inhibitorias o de carácter meramente formal. Ahora bien, examinada la demanda advierte la Sala que efectivamente no alude expresamente a cualquiera de las causales de nulidad previstas en los artículos 84, 227 y 228 del C. C. A.; sin embargo, pese a ello la demanda sí ofrece elementos suficientes para que, luego de sometida a valoración, pueda establecerse que las causales de nulidad invocadas son las de infracción de norma superior, expedición irregular y falta de competencia, lo cual se infiere del hecho de haberse alegado que el Acuerdo 005 de 2010 se expidió con violación de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, así como con desconocimiento del artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004, como así lo indicó puntualmente la demanda al decir: “...”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del juez de interpretación de la demanda frente al requisito de indicación de normas violadas y concepto de la violación, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 y, especialmente en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2010, Rad. 70001233100020070023902 y sentencia de 22 de octubre de 2009, Rad. 11001032800020080001400”. Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp. No.
110010328000201000006 00. C. P. HERNÁNDEZ PINZÓN. 5 C. Po. Art. 228.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 6 C. Po. Art. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
R. I: No. 0438 / 12. SIAF: 2014 - 340719 4. 4. Análisis 4. 4. 1. Del régimen disciplinario En aras de los principios de la economía procesal y de la celeridad administrativa, para evitar la inútil reiteración conceptual sobre el tema que conllevaría a la elaboración de un prolijo concepto, como también por protección de los congruos recursos estatales y del medio ambiente, al punto nos remitimos a lo planteado, doctrinariamente, por el Instituto de Estudios
del Ministerio Público, en sus Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen
2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación, Bogotá, D. C., julio
2007, pág. 70, y, vía jurisprudencia, a lo concebido por la pluma de la Dra. RAMÍREZ de PÁEZ, dentro del radicado número 110010325000200900140 00 (R. I: 2038 – 2009) del nueve (9) de febrero de 2012. 4. 4. 2. Insuficiencia en la designación de parte pasiva CÁRDENAS RUEDA, en su propio nombre y representación, para contrarrestar la legalidad de las decisiones de la PGN que le impusieron responsabilidad disciplinaria, ejercitó el derecho de accionar por el contencioso subjetivo consagrado en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984 –Modificado art. 15, Decreto 23304 de 1989 -) en procura de la declaración de invalidez “de la Resolución 0042 de 7 de Diciembre de 2010, proferida por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, por medio de la cual DESTITUYÓ E INHABILITÓ EN FORMA GENERAL por DIEZ (10) AÑOS a MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA,...,y 015 de 27 de Abril de 2011, de la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, que MODIFICÓ la de Primera Instancia, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por SEIS (6) meses, SIN INHABILIDAD ESPECIAL”, y, de suyo y consecuencialmente a lo anterior, con el objetivo de lograr la condena a la restauración laboral-económica de rigor, en la que, entre otras, consignó
como restablecimiento “ORDENAR a la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de suspensión de SEIS (6) MESES, contados a partir del 20 de agosto de 2011 a 20 de febrero de 2012”, sin que a este ente territorial se le haya sido citado a la controversia, pues, al único que se le involucró y respecto del cual se trabó la litis fue el organismo de control disciplinario oficial. Así las cosas, es claro que con tal conducta se cumplió imperfectamente o se medió cumplió, el ordinal 1° del artículo 137 del C. C. A., ibídem (“La designación de sus partes y de sus apoderados”). 4. 4. 3. Falta de indicación de normas violadas y su correlativa explicación Armónicamente preceptúan el ordinal 4° del artículo 137 del C. C. A., y el inciso primero del 138, ejusdem: “Contenido de la demanda.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1°.-...4°.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
R. I: No. 0438 / 12. SIAF: 2014 - 340719 indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”,
“Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión..”. En el caso de autos, como ya quedó reseñado, se señalaron los actos administrativos a anular, pero no expresaron ni se explicaron las normas de carácter disciplinario contenidas en la Ley 734 de 2002 que, con su expedición, se hubiesen infringido, las cuales eran necesarias para estructurar el ataque de ilegalidad así como para orientar, ya directa o indirectamente, al juez en la debida interpretación del libelo demandatorio. La actora, a lo largo de su discurso, expresamente estimó como únicas reglas de derecho transgredidas las adjetivas contenidas en los artículos 84 y 85 del Decreto 01/84, cuestión que en sentir de esta Agencia de la Sociedad riñe con los anteriores mandatos legales así como que demuestra la grave confusión hermenéutica en la que la parte accionante incurrió. Esas dos disposiciones contemplan, en su orden, las acciones contenciosa objetiva –legalidad abstracta – y subjetiva –legalidad abstracta más restauración económica –, o sea, la posibilidad del interesado de acudir ante los jueces para poner en marcha el aparato de administración de justicia para que, bajo las dos perspectivas anotadas, se decida la situación sometida a su consideración. Lo anterior, en manera alguna, atañe a “disposiciones violadas y concepto de infracción”, a que aluden los artículos 137 y 138 del C. C. A., y si la demandante alegaba que su argumento de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no le fue atendido por las dependencias de la PGN que la
hallaron culpable del incumplimiento de su deber de jurado de votación, debió encuadrarlo en los supuestos legales pertinentes estatuidos en el CDU. Por tanto, se estima la desatención a dicho articulado. 4. 4. 4. Imprecisa enunciación de condena Este aparte se relaciona con el hecho de que a la parte actora no le era posible pedir de la Alcaldía de Bucaramanga el pago de los haberes laborales y prestacionales, dejados de devengar en virtud de la ejecución material de la pena disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, pues el hacedor de las tales decisiones disciplinarias lo fue la autoridad de la PGN quien era el ente que debía responder por sus actos, mientras la municipalidad simplemente oficiaba, para el caso, como ejecutiva de la sanción. El entrelazar y/o confundir las pretensiones torna a la demanda en un instrumento confuso que impide la adecuada limitación de responsabilidades, y, en ese orden de ideas, obstaculiza los grados de decisión. 4. 4. 5. Trámite de conciliación extrajudicial deficiente Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 358 de 2014 -9 de octubreContencioso subjetivo de Martha Cecilia Cárdenas Rueda Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201200098 00
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Abarca, este acápite, dos (2) situaciones: 1) En la primigenia demanda y por
el interés económico de cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo) se convocó a la PGN, y, 2) en la aclaración de la demanda, sin convocarla, se aumentó el número de demandantes y el interés pecuniario a más de quinientos millones de pesos. Se puntualiza que la corrección-aclaración de la demanda resultó, en últimas, el documento instrumental que gobernó el debate en toda la instancia, dada la exigencia de “presentar en un solo escrito debidamente integrado el nuevo texto de la demanda con las modificaciones del caso”, dispuesta por el ponente a través de su proveído del seis (6) de diciembre de 2012 (Folios 118 a 120). 4. 4. 6. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliar perjudicialmente en Derecho Ante el advenimiento de nuevos demandantes (Folios 121 a 144) con intereses económicos propios surgidos de las afectaciones objetivas y el daño fisiológico a consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta a la primitiva demandante MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA, entiende esta Procuraduría Delegada que, en los términos de la Ley 640 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009, tenían la obligación de convocar a conciliación prejudicial en derecho a las entidades que estimaren causantes del perjuicio ocasionado, y al no hacerlo, incurrieron en el incumplimiento de agotar dicho requisito de procedibilidad para accionar debidamente. En ese orden de ideas, se estima por esta Agencia del Ministerio Público que el hecho de concurrir nuevos demandantes, a éstos les impelía el agotar
todos los requisitos previos de procedibilidad, y, mucho más, si una de las características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el de la restauración de derechos económicos y no propiamente simbólicos. CONCEPTO Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, de la sala de
conocimiento, SE INHIBA DE DECIDIR EL MÉRITO DE LAS SÚPLICAS
INCOADAS POR MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA.
De los Señores Consejeros, cordialmente,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado