PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - La de inconstitucionalidad debe contener el con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - La de inconstitucionalidad debe contener el con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-La de inconstitucionalidad debe contener el concepto de la violación De acuerdo con el artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es decir, el concepto de la violación. Como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-831 de 2002, la demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada. El Ministerio Público advierte que la presente acusación no cumple con los mínimos argumentativos requeridos, pues no señala las razones por las que considera que el precepto acusado infringe las normas constitucionales indicadas, sino que se limita a transcribirlas. En lugar de presentar la confrontación entre el texto legal y la Constitución, el actor propone una controversia ajena al debate constitucional, de la cual no es posible extraer argumentos que cuestionen la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 91 de 1989. Concepto 5342 Bogotá, D.C., marzo 26 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Demandante: Crystian Enrique Hernández Campos.

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE VARGAS SILVA.

Expediente D-8951. Concepto 5342 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró el ciudadano CRYSTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS contra el artículo 6° de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, cuyo texto se cita enseguida.

LEY 91 DE 1989

(Diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Congreso de Colombia,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 6o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes

miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

1. Planteamientos de la demanda.

2 Concepto 5342 El actor considera que el artículo demandado, al no consagrar la

representación de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 38, 40, 46, 93 y 103 Superiores. Aduce al estar integrado el Consejo por tres ministros o sus delegados y dos representantes del magisterio, existe un desequilibrio injustificado en la representación, en favor de los empleadores, el cual se puede corregir con la inclusión de un representante de los pensionados.

2. Análisis jurídico.

De acuerdo con el artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es decir, el concepto de la violación. Como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-831 de 2002, la demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada. El Ministerio Público advierte que la presente acusación no cumple con los mínimos argumentativos requeridos, pues no señala las razones por las que considera que el precepto acusado infringe las normas constitucionales indicadas, sino que se limita a transcribirlas. En lugar de presentar la confrontación entre el texto legal y la Constitución, el actor propone una controversia ajena al debate constitucional, de la cual no es posible extraer argumentos que cuestionen la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 91 de 1989.

Para constatarlo, conviene revisar que a este artículo opone el 8° de la misma ley, relativo al patrimonio del Fondo, que está integrado por los aportes de los docentes, de los ex docentes pensionados, de la Nación, a la que le 3 Concepto 5342 corresponde el 8%, y de las entidades territoriales. El que el artículo 6° sea acorde o contrario al artículo 8°, es un mero problema hermenéutico, que difícilmente permite afirmar que existe un problema legal y que, en todo caso, no corresponde a un problema constitucional. Por ser relevante para el caso sub examine, conviene traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-013 de 2010, en el sentido de que: (...) dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación de la ciudadanía en ese control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido. De ahí que, según lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasión al ejercicio de esa acción se inicien y surtan ante la Corte Constitucional, como presupuesto indispensable para que ésta pueda emitir una decisión de mérito está el señalamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o.). De esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusación de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Política, sino

que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violación, toda vez que “El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”1. Adicionalmente, la argumentación esbozada debe plantear una controversia en el ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor sobre los actos jurídicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducirá a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos. (…) Por otra parte, si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, también lo es que no existe demanda en debida forma cuando el actor “... se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales .”.2 (Subraya la Sala).

3. Conclusión.

1 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia C-447/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 Concepto 5342 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se

INHIBA de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 5

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