PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Se observa que hay total ausencia de cargos
Detalles
- Título
- PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Se observa que hay total ausencia de cargos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Sobre norma de regulación de la cuota de compensación militar INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Genera inhibición para fallar INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Se observa que hay total ausencia de cargos Como se anunciaba, de manera preliminar resulta necesario analizar si efectivamente es procedente y posible conocer acerca de la demanda formulada parcialmente contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, para lo cual se revisarán los términos en que inicialmente se presentó de fondo el ataque constitucional. Al respecto, lo primero que observa esta vista fiscal es que la totalidad de la demanda que motiva el presente proceso se dirigió únicamente contra los contenidos normativos acusados contenidos en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2011, aun cuando formalmente el libelista haya hecho alusión también a un aparte muy parcial y particular del artículo 2º de la misma norma. En ese sentido, por ninguna parte del escrito demandante se observa ni remotamente que las acusaciones involucren, directa o indirectamente, el aparte demandado del artículo segundo; situación que se repite en el recurso de súplica que presentara el accionante. Es decir, se observa que hay total ausencia de cargos contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta absoluta de claridad En concordancia con lo anteriormente señalado, se tiene que el contenido del aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1184 resulta totalmente incongruente con los cargos presentados en la demanda que, se reitera, fueron formulados en forma coherente y
concreta únicamente contra el contenido de los apartes normativos del artículo 1º de la indicada ley. Por lo tanto, para que procediera la demanda contra el aparte normativo del artículo 2º ibídem, es claro que el actor debió formular los cargos que presentó contra el artículo 1º de la misma ley pero a partir de tener en cuenta la totalidad del contexto normativo del artículo 2º, en trato que aquí se hace una regulación especial de la liquidación de Cuota de Compensación Militar dirigida a los inscritos clasificados en su condición de hijos de miembros de la Fuerza Pública que tienen vinculación nominal y no de la regulación general establecida en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008. Esto debió ser así, entonces, porque se trata de una regulación especial que establece unos beneficios que no tiene la regulación general y parte de un contexto socioeconómico del ciudadano exonerado del servicio militar que no es el común en relación con las clases menos favorecidas, sino el que rige los pagos laborales y pensionales de los miembros de la Fuerza Pública. En esas circunstancias, en realidad resulta absolutamente improcedente trasladar en forma automática o mecánica los cargos que formuló el accionante contra el contenido normativo de los apartes que demandó del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 al aparte muy parcial del artículo segundo. Y esto porque, sencillamente, no se puede determinar que exista ningún tipo de correspondencia de los cargos señalados para el artículo 1º 1 Procurador General Concepto No. con el contexto normativo que rige el aparte normativo del artículo segundo de la Ley
1184 de 2008. Lo que significa que se está en presencia de una falta de absoluta claridad en la formulación del cargo, motivada por la ausencia total de argumentos específicos al respecto. …Por lo tanto, se concluye que no es procedente que se active la jurisdicción constitucional y se emita un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008 por la ausencia de los presupuestos procesales pertinente, dada la falta de claridad de los argumentos presentados en la demanda. 2 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 2º, de la Ley 1184 de 2008.
Actor: Carlos Felipe Rojas Flórez.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente No. D-11035. Concepto No.6055 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Carlos Felipe Rojas Flórez contra el artículo 2º de la Ley 1753 de 2015, el cual se cita textualmente a continuación (subrayado lo demandado): “LEY 1184 DE 2012 (29 de febrero de 2008) Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’. […] ARTÍCULO 2o. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las
normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. PARÁGRAFO 1o. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. 3 Procurador General Concepto No. La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación. PARÁGRAFO 2o. Previa certificación de las dependencias responsables de la
administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1 o de la presente ley [… ]”.
1. Planteamiento de la demanda El accionante afirma que disponer que la tarifa de la cuota de compensación militar se configure con el 60% del total de los ingresos mensuales y 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del inscrito clasificado1 —si éste tiene 25 años o menos— o de aquel directamente—si tiene más de 25 años—, sin que dicha cuota sea inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación, vulnera la cláusula del Estado social de derecho2, el derecho al mínimo vital del núcleo familiar3 y la protección integral de este núcleo por parte del Estado4, toda vez que entiende desproporcionada esa tarifa en comparación con el ingreso mensual de muchas familias de escasos recursos. 1 Entiéndase, ciudadano exento de prestar el servicio militar. 2 Al respecto indica expresamente el actor: “Tal como se observa, se está vulnerando, también, el artículo 1º de la Carta, que establece que Colombia es un Estado social de derecho, pues las disposiciones acusadas en
esta demanda como INCONSTITUCIONALES, contravienen el deber que tiene el Estado de combatir las penurias económicas o sociales de la población, obligando a los ciudadanos a pagar contribuciones que atentan drásticamente contra su subsistencia”. 3 En este sentido se indica en la demanda: “Lo que sucede en la realidad, es que los ciudadanos colombianos se ven obligados a dejar de suplir sus necesidades básicas para poder subsistir en condiciones de dignidad cuando se imponen este tipo de contribuciones tan elevadas y desproporcionadas”. 4 Manifiesta el accionante: “Entonces, a pesar de que a norma expresamente define que la Cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, el hecho de que se tome como base gravable para su liquidación montos (como mencioné, elevadísimos) equivalentes a lo que es propio del núcleo familiar de quien debe pagar la cuota de compensación militar, vulnera los derechos de la familia y por ende, el artículo 42 de la Carta Política que le atribuye al Estado y la sociedad su protección integral”. 4 Procurador General Concepto No. También se acusa en la demanda que la norma cuestionada vulnera la vigencia de un orden justo5, toda vez que se afirma que no existe correspondencia entre el sujeto obligado —inscrito clasificado— y quien debe pagar la cuota de compensación militar —núcleo familiar—, y el ejercicio de la ciudadanía del inscrito clasificado para responder individualmente por la cuota de compensación militar y no su núcleo familiar6.
2. Aclaración previa En relación con la demanda de la referencia, debe manifestarse que originalmente el entonces magistrado sustanciador la rechazó con base en
la competencia asignada para ello en el artículo 6 del Decreto 2067 de 19917, por cuanto consideró que en relación con la norma acusada y frente al cargo propuesto ya había el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que el problema central de la demanda de la referencia fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa)8. Sin embargo, ante el correspondiente recurso de súplica interpuesto por el accionante se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió 5 Se indica en la demanda: “Por otro lado, las normas acusadas como inconstitucionales en esta acción pública de inconstitucionalidad vulneran el artículo segundo de la Norma de Normas debido a que existe correspondencia entre quien debe pagar la Cuota de Compensación Militar y el patrimonio base de la liquidación . La norma establece que la contribución es una obligación ciudadana de carácter individual pero, a pesar de eso, se establece su liquidación gravándola por medio de algo que no es propio de la individualidad del ciudadano, vulnerando el principio constitucional de orden justo positivado en el artículo segundo de la Carta”. 6 Expresa esto el actor de la siguiente forma: “Como la norma impone al joven una obligación económica basándose en un patrimonio del cual no es titular y sobre el cual no tiene disposición plena también se está vulnerando el artículo 98 de la Constitución Política que fija la edad para ejercer la ciudadanía a partir de los diez y ocho años, desconociendo por completo la independencia jurídica del sujeto que tiene la capacidad plena para responder individualmente ante una Ley de estas características”.
7 “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”. 8 Expresó el magistrado sustanciador al respecto: “En el fallo mencionado, que a la fecha se encuentra en el proceso de recolección de firmas por parte de los magistrados y magistradas, la Corte asumió los asuntos planteados por el demandante, como se colige de la síntesis de las razones de la decisión, contenida en el comunicado de prensa del 16 de septiembre de 2015”. 5 Procurador General Concepto No. revocar parcialmente el auto de rechazo de la demanda para, en su lugar, disponer que se continuara con el trámite correspondiente para análisis de los cargos presentados contra “el parágrafo” 2º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, por considerar que esta norma no había sido objeto del pronunciamiento previo9.
3. Problema jurídico De acuerdo con la demanda resumida en el primer acápite de la presente intervención esta jefatura considera que en el actual proceso de antemano corresponde determinar si es procedente conocer de fondo acerca de tal acción a partir de tener en cuenta el contenido normativo demandado —no lo formalmente demandado—, las razones de rechazo a este contenido y la manera como se resolvió el recurso de súplica pertinente. Y únicamente si considera que esto efectivamente procede, deberá determinarse si lo dispuesto en el aparte demandado del parágrafo 2° del artículo de la Ley 1184 de 2008 resulta contrario a la cláusula del Estado social de derecho
y desconoce el derecho al mínimo vital del núcleo familiar10, así como la protección integral de este núcleo por parte del Estado11, además de vulnerar la vigencia de un orden justo, en tanto implica una tarifa 9 Al respecto dijo la Corte Constitucional: “Si bien parte de los argumentos del accionante giraron en torno a aspectos que fueron analizados en la sentencia C-600 de 2015, los cargos contra el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, por supuesta infracción del derecho al mínimo vital (art. 1 C.P.), del derecho a la vida (art. 11 C.P.), del principio constitucional de orden justo (art. 2 C.P.), de los derechos de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) y del derecho a ejercer la ciudadanía (art. 98 C.P.), no fueron objeto de la decisión de la Corte, por lo tanto no habría cosa juzgada en relación con los mismos y, por ello, era necesario abordar por el Despacho a cargo el estudio de esa parte de la demanda para proveer sobre su admisibilidad mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, en caso contrario, concederle al demandante un término de tres (3) días para que procediera a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos, conforme al artículo 6 ibíd (sic.)”. 10 En este sentido se indica en la demanda: “Lo que sucede en la realidad, es que los ciudadanos colombianos se ven obligados a dejar de suplir sus necesidades básicas para poder subsistir en condiciones de dignidad cuando se imponen este tipo de contribuciones tan elevadas y desproporcionadas”.
11 Manifiesta el accionante: “Entonces, a pesar de que a norma expresamente define que la Cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, el hecho de que se tome como base gravable para su liquidación montos (como mencioné, elevadísimos) equivalentes a lo que es propio del núcleo familiar de quien debe pagar la cuota de compensación militar, vulnera los derechos de la familia y por ende, el artículo 42 de la Carta Política que le atribuye al Estado y la sociedad su protección integral”. 6 Procurador General Concepto No. desproporcionada, en comparación con el ingreso mensual de muchas familias de escasos recursos.
4. Análisis constitucional Como se anunciaba, de manera preliminar resulta necesario analizar si efectivamente es procedente y posible conocer acerca de la demanda formulada parcialmente contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, para lo cual se revisarán los términos en que inicialmente se presentó de fondo el ataque constitucional.
Al respecto, lo primero que observa esta vista fiscal es que la totalidad de la demanda que motiva el presente proceso se dirigió únicamente contra los contenidos normativos acusados contenidos en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2011, aun cuando formalmente el libelista haya hecho alusión también a un aparte muy parcial y particular del artículo 2º de la misma norma12. En ese sentido, por ninguna parte del escrito demandante se observa ni remotamente que las acusaciones involucren, directa o indirectamente, el aparte demandado del artículo segundo; situación que se repite en el recurso de súplica que presentara el accionante. Es decir,
se observa que hay total ausencia de cargos contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008. En concordancia con lo anteriormente señalado, se tiene que el contenido del aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1184 resulta totalmente incongruente con los cargos presentados en la demanda que, se reitera, 12 Ley 1184 de 2008, artículo 2º Parágrafo 2º: “Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1 o de la presente ley ” (lo subrayado es lo demandado). 7 Procurador General Concepto No. fueron formulados en forma coherente y concreta únicamente contra el contenido de los apartes normativos del artículo 1º de la indicada ley. Por lo tanto, para que procediera la demanda contra el aparte normativo del artículo 2º ibídem, es claro que el actor debió formular los cargos que presentó contra el artículo 1º de la misma ley13 pero a partir de tener en cuenta la totalidad del contexto normativo del artículo 2º, en trato que aquí se hace una regulación especial de la liquidación de Cuota de Compensación Militar dirigida a los inscritos clasificados en su condición
de hijos de miembros de la Fuerza Pública que tienen vinculación nominal y no de la regulación general establecida en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008. Esto debió ser así, entonces, porque se trata de una regulación especial que establece unos beneficios que no tiene la regulación general14 y parte de un contexto socioeconómico del ciudadano exonerado del servicio militar que no es el común en relación con las clases menos favorecidas, sino el que rige los pagos laborales y pensionales de los miembros de la Fuerza Pública15. En esas circunstancias, en realidad resulta absolutamente improcedente trasladar en forma automática o mecánica los cargos que formuló el accionante contra el contenido normativo de los apartes que demandó del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 al aparte muy parcial del artículo segundo. Y esto porque, sencillamente, no se puede determinar que exista ningún tipo de correspondencia de los cargos señalados para el artículo 1º con el contexto normativo que rige el aparte normativo del artículo segundo de la Ley 1184 de 2008. Lo que significa que se está en presencia 13 Desconocimiento del Estado social de derecho, del derecho al mínimo vital del núcleo familiar, la protección integral de éste por parte del Estado, la vigencia de un orden justo y el ejercicio de la ciudadanía del inscrito clasificado en cuanto a responder individualmente por la cuota de compensación militar y no incluyendo el patrimonio e ingresos de su núcleo familiar. 14 Derecho a pagar únicamente el 50% de la cuota de compensación militar 15 Hijos cuyos padres son miembros de la Fuerza Pública que tienen vinculación nominal con ésta.
8 Procurador General Concepto No. de una falta de absoluta claridad16 en la formulación del cargo, motivada por la ausencia total de argumentos específicos al respecto. En ese sentido, esta jefatura advierte que ni desde el punto de vista de la manera como fue presentada la demanda ni con base en el principio “pro actione” resultaba procedente que la Sala Plena de la Corte Constitucional concediera parcialmente el recurso de súplica para que se conociera acerca de la demanda presentada contra el aparte del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, y mucho menos para que esa corporación judicial “motu proprio” extendiera ese cargo contra la totalidad del parágrafo 2º del artículo 2º de la referida ley, por ausencia absoluta de cargos contra ese apartado normativo. De igual manera, esa orden de la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de conocer de la totalidad del contenido no demandado del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, muy seguramente impartida con el fin de darle alcance a lo decidido previamente en relación con el artículo 1º de la indicada ley, en todo caso resulta innecesaria debido a que el mismo parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008 hace remisión expresa a lo regulado en el artículo 1º de la referida ley para efectos de que se liquide la cuota de compensación militar de los ciudadano exonerados del servicio militar que son hijos de miembros de la Fuerza Pública que tienen vinculación nominal permanente con ella17. En ese sentido, para la liquidación de la cuota de compensación militar de
los ciudadanos exonerados del servicio militar que son hijos de miembros de la Fuerza Pública y que tienen vinculación nominal permanente con 16 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 17 Bien sea en servicio activo o en uso de buen retiro o pensionados. 9 Procurador General Concepto No. ésta se aplica plenamente lo establecido en dicho artículo 1º en concordancia con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-600 de 2015, en donde esta norma se exequible pero “en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido”. Por lo tanto, se concluye que no es procedente que se active la jurisdicción constitucional y se emita un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008 por la ausencia de los presupuestos procesales pertinente, dada la falta de claridad de los argumentos
presentados en la demanda.
5. Petición final De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la demanda presentada contra la expresión “sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1o de la presente ley” contenida en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/JD Contreras B. 10