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PGN - INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES - El artículo 74 de la ley 906 de 2004 estab

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES - El artículo 74 de la ley 906 de 2004 estab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Ref: Casación excepcional interpuesta por el defensor de Vladimir Fernández Andrade, procesado por el delito de infidelidad a los deberes profesionales agravado. Rdo.26831.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia de 1º de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, contra Vladimir Fernández Andrade, a quien impuso doce (12) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término igual, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales agravado.

Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia y declarada ajustada a derecho la demanda excepcional presentada por el defensor del acusado, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1º de febrero de 2007, proferido por la Magistrada Sustanciadora, doctora Marina Pulido de Barón, admitió la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Vladimir Fernández Andrade, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual condenó al Doctor Fernández como autor penalmente responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales agravado.

El 23 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal no accedió a la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor de Fernández Andrade, quien pretendía la extinción de la acción penal, con fundamento en el principio de favorabilidad, por retroactividad de la Ley 906 de 2004, la cual exige como condición de procesabilidad respecto del delito de infidelidad a los deberes profesionales, la presentación de la correspondiente querella de parte, requisito no establecido en la Ley 600 de 2000. Sobre la improcedencia de la caducidad de la querella la Corte consideró: Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade “Aquí resulta pertinente puntualizar que si bien la Sala venía sosteniendo que cuando el delito se cometía en vigencia de una ley que no tenía como condición de procesabilidad la querella, pero posteriormente, en virtud de una nueva normatividad sucesiva o coexistente, el legislador decidía que la investigación de tal comportamiento sí requería de la referida condición, el término de la caducidad de la querella de seis (6) meses comenzaba a contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última legislación1, lapso dentro del cual el querellante legítimo tenía que hacer expreso su interés en que el Estado continuara con el ejercicio de la acción penal, pues de lo contrario, estaba significando que no le interesaba que las autoridades judiciales se ocuparan de investigar y sancionar la comisión del comportamiento que le derivó perjuicio, motivo por el cual se imponía declarar que había operado la caducidad de la querella, circunstancia que se erigía en causal para proferir cesación de

procedimiento por el comportamiento investigado. “No obstante, a partir de un nuevo examen de la mencionada problemática, la Sala ha arribado a conclusiones y soluciones diversas. “ (…) de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad. “Ahora, dentro de los delitos por los cuales se exige querella de parte en la Ley 906 de 2004 se encuentra en su artículo 74 el de infidelidad a los deberes profesionales por el cual se procede en esta actuación. No obstante, según se dijo, como el presupuesto para poner en marcha el apartado jurisdiccional se cumplió dentro de este trámite en su momento y tal situación se encuentra consolidada, encuentra la Sala que se impone no acceder a la solicitud de cesación de procedimiento por caducidad de la querella que depreca el defensor del doctor Vladimir Fernández Andrade, dado que, se reitera, para cuando se presentó la notitia criminis dentro de este proceso, el delito de infidelidad a los deberes profesionales podía ser investigado de manera oficiosa, sin que entonces fuera menester contar posteriormente con la aquiescencia expresa del

perjudicado, en este caso, del representante legal del municipio de Palermo o de los habitantes de dicha población que suscribieron la denuncia”.

I. HECHOS El Tribunal de instancia los resumió en los siguientes términos: “ Se tiene como origen de la investigación el escrito de la fecha 18 de agosto de 2001, suscrito por residentes en el municipio de Palermo (H), dirigido al Consejo 1 C.S. J. Auto del 18 de octubre de 2006. Rad. 25963.

2 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade Superior de la Judicatura, donde da cuenta de la inquietud que le asistía a esa comunidad para que el ente territorial se constituyera en parte civil dentro de la investigación penal que por el delito de celebración indebida de contratos, falsedad y otros punibles, adelantaba la Fiscalía Décima Seccional contra el alcalde electo de dicha localidad, durante el período comprendido 2001-2004, señor José Reynel Cerquera Perdomo. Dicha solicitud fue atendida cuando aún se encontraban las diligencias en la etapa de la causa y a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. Destacan los signatarios del documento que con asombro advirtieron como la designación de abogado de la parte civil recayó en el Doctor Vladimir Fernández Andrade, hijo de Orlando Fernández Polanía, a su vez miembro activo de los cuadros de la campaña política del referido burgomaestre, y por ende cuota burocrática suya, resultando vinculado como asesor jurídico del municipio, quien, como era de esperarse, ‘ lo único que se atrevió a hacer es (sic) pedir una prueba de orden conceptual a uno de sus

profesores en la Universidad Externado de Colombia, el cual por coincidencia es nada más y nada menos que el señor Jorge Pino Ricci, hermano de un exdiputado Fernando Pino Ricci’, por lo que estiman que Fernández Andrade faltó de esa manera a la ética profesional. “Señalan igualmente como otro acto de deslealtad cometido por el referido profesional contra los intereses que le encomendaron, el omitir pronunciarse sobre la colisión de competencia negativa, suscitada entre los Juzgados Cuarto y Tercero Penal del Circuito de esta capital, dirimida por el Tribunal, que decidió asignar al Juzgado Tercero Penal del Circuito la competencia para continuar conociendo del asunto”. Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía Décima Seccional dispuso la apertura de investigación previa el 7 de septiembre de 2001 contra Fernández Andrade, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, y decretó como pruebas la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Fernández dentro del proceso penal adelantado contra el exalcalde José Reynel Cerquera y otros, así como los contratos de prestación de servicios suscritos con el representante legal del ente territorial. Las pruebas en referencia sirvieron de fundamento a la Fiscalía para decretar la apertura de instrucción y la práctica de diferentes elementos probatorios, mediante resolución del 30 de noviembre de 2001. El 11 de febrero de 2002 se vinculó mediante indagatoria al profesional del derecho Vladimir Fernández Andrade, y se le imputaron los delitos de prevaricato por acción e infidelidad a los deberes profesionales.

La Fiscalía, mediante proveído del 9 de abril de 2002, al momento de resolver la situación jurídica al indagado Vladimir Fernández se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. El 29 de abril de 2002 la Fiscalía Décima Seccional de Neiva decretó el cierre de investigación, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición el defensor del procesado, y surtió su ejecutoria, al ser ratificado por la Fiscalía 207 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, despacho al cual fue asignado el proceso. 3 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade La Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación (23/09/2002) contra el abogado Vladimir Fernández por el delito de infidelidad a los deberes profesionales (art.445 de la Ley 599 de 2000), y en la misma decisión precluyó la investigación a favor del profesional del derecho por el delito de prevaricato por acción. Contra la resolución acusatoria se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2003. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, le correspondió conocer del trámite del juicio, y luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública profirió sentencia condenatoria contra Vladimir Fernández Andrade por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, imponiéndole 12 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, fallo que al ser apelado por la defensa fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva en los

términos y condiciones ya reseñados, y que ahora son objeto de casación excepcional. DEMANDA El casacionista, con fundamento en el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, aduce que la sentencia impugnada viola flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso (casación excepcional), en razón a que el fallo se dictó desconociendo la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal que impedía proferir la sentencia que ahora estima ilegal. Para el recurrente el fallo se emitió en un proceso viciado de nulidad (art. 306 numeral 2° de la Ley 600 de 2000), por la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso. Advierte el demandante que el Tribunal Superior, antes de resolver sobre la responsabilidad del procesado en segunda instancia, negó las solicitudes de cesación del procedimiento, con lo cual incurrió en “múltiples, lamentables e injustificados errores”, comenzando por la inaplicación del principio de favorabilidad. a). A juicio del casacionista, según lo dispuesto en el artículo 6°,segundo inciso de la Ley 600 de 20002, y siguiendo jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema3, cuando se trata de los efectos sustanciales de las leyes procesales, “impera el principio de favorabilidad, que obliga a aplicar la norma vigente al momento de los hechos, o la norma posterior, dependiendo de cuál sea la más favorable a los intereses del procesado”, y no como equivocadamente lo entendió el Juez Ad-quem, al indicar erróneamente que en materia de favorabilidad, en

caso de sucesión de leyes procesales de efectos sustanciales, se tiene en cuenta el inicio de la actuación respectiva y no el momento en que ocurrió el delito imputado”. 2 “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, a un cuando sea posterior a la actuación, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 3 C.S.J, Sent. 16/02/2005.M.P.Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rdo.23006. 4 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade Agrega que la Ley 600 de 2000, al reglar el principio de legalidad, en el artículo 6°, inciso 2º prevé: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Contexto del cual, según el censor, se desprenden las distintas especies de normas que han de regir y aplicarse en un proceso penal, así: “i) las sustanciales, cuya permanencia –aún previa a la ejecución del delitoy aplicación –ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art.6 CP), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) Las simplemente instrumentales , que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación, cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas

—dada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. iii) Las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejodesde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito”. Por ello el casacionista, como una primera conclusión, considera que: “Cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento penal (ley 906/04)”. b) Considera el casacionista que en virtud de un error ostensible, el Tribunal desestimó la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, que entró a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, en los Distritos Judiciales seleccionados para la implementación gradual del sistema acusatorio, y por ello la favorabilidad “no se refiere a una institución propia del nuevo modelo procesal, pues es clara esa última reglamentación, al preceptuar en el art.533 que ‘El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005...”. Advierte luego que el Ad-quem desconoció las múltiples providencias dictadas por las Cortes Constitucional4 y Suprema de Justicia5, en el sentido de que la Ley 906 de 2004 podía ser aplicada retroactivamente por favorabilidad a situaciones

ocurridas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio. 4 Corte Constitucional – C-592/05 5 C.S.J. Sent. 4/05/2005.M.P.Dra. Marina Pulido de Barón . Rdo. 23567. Sent. Única Instancia. 04/05/2005. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Auto de Segunda Instancia, 19/07/2005. Rdo.23880, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla; y auto de segunda instancia, 19/07/2005. Rdo.23910, Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otras. 5 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade c) Para el casacionista, el Tribunal confunde el desistimiento de la querella con la indemnización integral, y por ello a ésta le pone el límite temporal que la ley señala para la primera, lo cual le sirve de fundamento a la errónea conclusión a la que arriba. Por ello desestima la indemnización integral alegada como manera de extinción de la acción penal, porque en criterio de dicha Corporación el factor temporal señalado en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, pone límites en el tiempo para el desistimiento de la querella, hasta antes de que profiera la sentencia primera o única instancia, “ sin tener en cuenta que tanto el sentenciado Fernández Andrade como su defensor, hicieron la petición luego de proferida ésta, expresadas en ese entonces como motivos de apelación” (fl.19 de la Demanda). En orden a evidenciar el supuesto yerro en que incurre el Ad-quem, el recurrente

se remite al Código de Procedimiento Penal de 2000 y señala que el artículo 37 se refiere al desistimiento de la querella, no a la indemnización integral, figura consagrada en el artículo 42 ibídem, para la cual la norma no señala ningún límite, y la jurisprudencia6 ha interpretado que es válido aplicarla aún durante el trámite de casación. De otra parte, aduce el demandante que el Tribunal también se equivoca al considerar al representante legal del municipio de Palermo como querellante, cuando sólo en su condición de Alcalde, y ante la circunstancia de la indemnización integral de los perjuicios, desistió de cualquier acción contra el procesado, actuación válida y permitida por la ley en las condiciones reseñadas. d) El casacionista señala como último error en que incurre el juzgador de segunda instancia, el considerar que el origen del desistimiento provino de la Contraloría Departamental, o que éste organismo de control haya fijado los perjuicios, por las siguientes razones: La información sobre la indemnización integral suscrita por el Alcalde y el sindicado fue entregada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en los primeros días de noviembre de 2005, mientras que la certificación de la Contraloría es del 6 de diciembre, y en la misma fecha fue entregada en la Secretaria del Tribunal Superior de dicha ciudad, luego es evidente que su expedición es posterior a la aceptación de la indemnización por parte del representante legal del municipio de Palermo, y lógicamente no puede tenerse como su antecedente7. Sin embargo, la certificación sirve para corroborar que de acuerdo con los recibos de pago expedidos por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Palermo, la

suma reintegrada al municipio coincide con el valor en que el ente fiscal estimó el monto de los perjuicios en la demanda de constitución de parte civil, aunque a quien correspondía aceptarla y certificarla era al Alcalde. En apoyo de sus planteamientos, el casacionista cita y transcribe en lo pertinente la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se señala que la indemnización integral es una de las causales de preclusión y cesación de procedimiento, en la cual los titulares de la acción civil pueden disponer de su 6 C.S.J. Sent. Cas. 10/11/2005. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rdo. 24032. 7 Fl. 22 de la demanda. 6 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade derecho, en el sentido de renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, aunque con la misma no se obtenga una reparación plena del daño. “En consecuencia, aun en estas condiciones, el juez debe decretar la extinción de la acción penal”. Al concretar la aplicación del principio de favorabilidad en el presente caso, el casacionista reconoce que los hechos por los cuales se acusó a su defendido, tipificados como infidelidad a los deberes profesionales, ocurrieron en septiembre de 2001, o sea en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000, y por consiguiente, la investigación del delito se podía iniciar a instancia de querella de parte o de manera oficiosa. No obstante, estando en curso el proceso, entró en

vigencia la Ley 906 de 2004, que en el artículo 74 estableció que para iniciar la acción penal por el mencionado delito, entre otros, se requiere querella de parte. En tal sentido estima que si bien las acciones penales iniciadas de oficio mediante denuncia, debían continuar su trámite, sin que resulte admisible la retroactividad, por los delitos que ahora la Ley 906 de 2004 exige querella de parte para el inicio de la acción penal, tal como ocurre con el punible de infidelidad a los deberes profesionales, “se deben aceptar los efectos sustanciales que la condición de procesabilidad impuesta por la Ley 906 genera a favor de los procesados, como son la posibilidad del desistimiento de la acción penal, la conciliación, y la extinción de la acción por indemnización integral. De no ser así, no sólo se viola el mandato constitucional que consagra el principio de favorabilidad, sino también el principio de igualdad ante la ley, pues frente al mismo delito unos procesados podrían ser favorecidos por el desistimiento o tomando la vía de la indemnización integral, y otros no, simplemente porque la norma que abrió esa posibilidad es posterior a la comisión del hecho” (fl. 25 Dda). En el presente caso, agrega el demandante, tal y como se dejara demostrado, el acusado Vladimir Fernández indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados con un delito que hoy requiere querella de parte, y por lo tanto es desistible y también procede la extinción de la acción penal por indemnización integral efectuada en cualquier momento. Por consiguiente, y en criterio del recurrente, el Tribunal Superior de Neiva debía haber ordenado la preclusión, tal y como se consideró en la sentencia de la Corte

Suprema del 16 de febrero de 2005, done se expuso que : “ en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se incurra en causal de nulidad”. Por lo anterior, el casacionista solicita a la Corte se case la sentencia impugnada, y en su lugar se decrete la cesación de procedimiento a favor de su defendido, por haber realizado oportunamente la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el punible que se atribuye. CONCEPTO DE LA DELEGADA Cargo Único (Casación excepcional) 7 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade Según el recurrente se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior de Neiva, no obstante que el procesado Vladimir Fernández Andrade indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, contra el municipio de Palermo (H), no accedió a la solicitud de cesación de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, que prevé la necesidad de querella para adelantar la acción penal por el mencionado delito. A contrario sensu, confirmó integralmente la condena contra el acusado, cuando procedía la cesación de proceso por desistimiento, en aplicación retroactiva por favorabilidad del Nuevo Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).

1. Conviene precisar, en primer término que por haber sido objeto de este proceso

un delito cometido con anterioridad al primero de enero de 2005, son las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 las que continúan siendo aplicables. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, en el artículo 74, se establece como condición de procesabilidad la presentación de querella para el delito de infidelidad a los deberes profesionales, lo que torna imperativo el estudio de la viabilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad, como lo solicita el casacionista.

2. Establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como forma de extinción de la acción penal, la indemnización integral de los perjuicios, la cual es procedente en las conductas punibles que admiten desistimiento, esto es, en las que requieren querella , conforme al art. 37 ibídem ( actual art.76 de la Ley 906 de 2004), además del homicidio culposo y las lesiones personales culposas, cuando no concurran las circunstancias de agravación allí consagradas, en los delitos contra los derechos de autor, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, con las excepciones indicadas en los incisos segundo y tercero de la referida perceptiva.

Ahora, como antecedentes relevantes para resolver el caso concreto, conviene recordar que el legislador previó -tanto en el art. 39 del Decreto 2700 de 1.991, modificado por el art. 7° de la Ley 81 de 1.993, como en el art. 42 de la Ley 600 de 2.000, y bajo cuyos preceptos se ha desarrollado esta actuación-, la reparación integral de los daños ocasionados por el hecho punible como una de las causales

de improseguibilidad de la acción penal ( al igual que en art.82 de la Ley 599 de 20008). Como presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha figura procesal, se destacan los siguientes: a. que se trate de un proceso por los delitos de homicidio o lesiones personales culposos -siempre y cuando no concurran determinadas agravantes-, así como en delitos contra el patrimonio económicosalvo el hurto calificado, la extorsión, violación y defraudaciones a los derechos patrimoniales, o a los mecanismos de protección de los derechos de autor-; b. que se haya reparado integralmente el daño ocasionado, de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor, o de conformidad con la condena indemnizatoria definida en la sentencia; c. que dentro de los cinco (5) años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la 8 Art. 82 de la Ley 599 de 2000. Causales de extinción de la acción penal. “1…..7. La indemnización integral en los casos previstos por la ley….”. 8 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo y d. que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación9.

3. En tales condiciones, lo primero a destacar es que el delito de infidelidad a los deberes profesionales por el que fue condenado Vladimir Fernández Andrade es de aquellos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, no requería querella de parte para la iniciación de la acción penal, como una de las modalidades que no permitía el desistimiento, y por ello, conforme lo

estipulado el artículo 37 en concordancia con el 38 ibídem, no procede el desistimiento respecto del delito de infidelidad a los deberes profesionales; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en la actualidad el punible de infidelidad a los deberes profesionales es un punible que amerita querella de parte, lo cual hace admisible el desistimiento de toda acción penal y civil , con fundamento en la indemnización integral, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal en el auto del 23 de mayo de 2007, donde negó la solicitud de cesación de procedimiento del aquí demandante, aduciendo que no era necesaria la ratificación de la querella, por ser esta una exigencia irrazonable, y por tal motivo no era posible acceder a la caducidad de la misma. En la misma decisión, la Corporación hizo referencia a cuatro momentos procesales, en los cuales la querella como requisito de procesabilidad cobra especial importancia, y precisa dos (2) casos en que procede la extinción de la acción penal en delitos que admiten desistimiento o indemnización integral frente a la aplicación del principio de favorabilidad.

4. De los cuatro (4) estadios procesales referidos, determina la Corte que el primero está excluido de favorabilidad, y sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los “institutos extintivos de la acción penal

(desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento”. Los momentos procesales lo identifica así: “Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo), pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo

medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante. “Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). “Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento , entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem). “Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem)”. 9 C.S.J. Auto 24/10/2007. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rdo.28268. 9 Cas.26831 Vladimir Fernández Andrade De igual manera, en la referida providencia la Sala reitera la necesidad de reconocer el principio de favorabilidad de las normas procesales de efectos sustanciales, acorde con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004. Indica la Corte: ‘ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’, tal como ocurre con lo dispuesto en el artículo 74 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y que se ocupa de señalar los delitos por los cuales es necesaria como

condición de procesabilidad la presentación de querella, ha señalado la Sala que tiene de manera incuestionable la connotación de norma con efectos sustánciales, pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal10. De conformidad con las precisiones que preceden, la Corte considera : “... de los referidos cuatro (4) momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento); no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales. “ Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija

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