PGN - INFORME - Traslado según el artículo 265 de la ley 600 de 2000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INFORME - Traslado según el artículo 265 de la ley 600 de 2000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2006. Doctor
MARIO IGUARÁN ARANA
Fiscal General de la Nación Ciudad
Proceso: 8395
Imputado: Rosso José Serrano Cadena Asunto: Traslado de dictamen pericial Dentro del término que establece el artículo 265 de la ley 600 de 2000, comedidamente, concurro a su Despacho con la finalidad de solicitar aclaración y complementación del informe rendido por el señor Ángel Ignacio Rodríguez Ballén, Investigador Criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, fechado a 16 de marzo de 2006.
Sea lo primero aclarar, que si bien se hace alusión e indica por parte de su Despacho, que el traslado se corre acorde con lo preceptuado por el artículo 254 de la codificación citada, el artículo que debió señalarse, es el 265 mencionado, ya que estamos frente a un informe técnico, que no a un dictamen. Ello se colige con facilidad de la simple lectura del escrito que corre traslado, así como de los que le precedieron. Con la precisión anterior, procedo a manifestar lo que considero respecto a dicho informe. Fundamento de la solicitud de aclaración y complementación del informe técnico El informe técnico solicitado por su Despacho, tiene como esencia la determinación de cómo se hallaba conformado el patrimonio particular del Ex general Rosso José Serrano Cadena a la fecha de retiro de la Policía Nacional (agosto 18 de 2000). El método utilizado por el técnico del CTI fue el procedimiento indirecto denominado ‘patrimonio neto’.
Esta Procuraduría Delegada considera necesario que el Investigador Criminalístico, autor del informe, lo aclare y complemente en cuanto a lo siguiente.
1. Aclaración El técnico citado, en el informe 259977 del 11 de noviembre de 2005 concluyó que en el año 1998 había un incremento patrimonial de $12.245.000; igualmente, que en relación con los ingresos obtenidos como Oficial de la Policía Nacional desde el año de 1963, y otros haberes hasta agosto de 2000, estos no guardan correspondencia con los dineros consignados en las distintas cuentas a nombre del mencionado; señalando esa diferencia en la suma de
$229.049754. Respecto al primer aspecto, en el último informe1 el técnico explicó el origen de esa situación, que conforme a sus asertos corresponden a una equivocación; luego no es necesario insistir sobre ésta. En cuanto al segundo punto, concluyó, que las diferencias inicialmente determinadas en los informes anteriores2 se encontraban justificadas. 1 De fecha 16 de marzo de 2006. 2Conclusiones de los informes del 27 de julio y 11 de noviembre de 2005. En relación con esto, es que consideramos que existe una incongruencia entre el cuerpo del informe y su conclusión final, que amerita aclaración. • Para ilustrar lo anterior, y no obstante el aporte de nueva documentación por parte del imputado, se dice en la página 5, segundo inciso, del informe técnico lo siguiente: “Con base a lo anteriormente expuesto, en cuanto a los Ingresos, se observa que no hay argumentos, ni documentación nueva, que modifique lo relacionado
en el informe No. 259977 del 11 de noviembre de 2005”. Quiere decir lo anterior que si los ingresos que recibió de la Policía Nacional no variaron con la nueva documentación, no vemos lógicamente, cómo puede llegarse a la conclusión de que los CDT’S constituidos entre los años 1998 y 1999, los cuales al vencer eran consignados a la cuenta corriente número 01900433-5 del Banco del Estado, y reinvertidos nuevamente en tales títulos valores, justifican la diferencia entre lo realmente recibido de la Policía Nacional como sueldo y los movimientos de las cuentas bancarias, máxime cuando conforme a lo acabado de transcribir, ninguna modificación aportó la documentación allegada con posterioridad. La incongruencia entre esta y la sx conclusión última contenida en dicho informe, salta a la vista. Ahora bien, los dineros con los que se constituyeron originalmente los CDT’S, según tales consideraciones, ¿hacen parte de los ingresos que como oficial de la Policía Nacional recibió el citado Oficial?; este aspecto no está dilucidado con la claridad que demanda tal situación en el informe. Así mismo la inconsistencia puesta de presente sigue en pié tanto en el informe cuestionado como en los anteriores. Por tal razón, se considera que el técnico debe aclarar la incoherencia entre lo argumentado y considerado, de cara a la conclusión final. • Así mismo, se necesita que el técnico aclare si con la nueva documentación aportada se encuentra justificada la apreciación consignada en la hoja número 25, inciso cuarto, del informe fechado a 27 de julio de 2005, que literalmente
indica: “Dentro de las declaraciones de renta que se encuentran a nombre del señor José Serrano, denuncia como ingreso en el rubro denominado “Ventas (actividades Industrial, comercial, agropecuaria, etc.) la suma de $19.508.000, por lo que se requiere una explicación sobre la fuente de estos ingresos,” Lo anterior dado que en el último estudio contable no se hizo alusión al aspecto en mención, no obstante el aporte por parte del investigado de nuevos documentos con miras a soportar su patrimonio. • También se requiere saber si la variación de las sumas canceladas por la Editorial Norma S.A.3 durante el año gravable de 2000, por concepto de derecho de autor, fueron tenidas en cuenta en el dictamen de fecha 16 de marzo de 2006; en caso negativo, se debe informar la razón para no haberse tenido en cuenta dicha situación.
2. Complementación Es evidente que los CDT’S no fueron objeto de análisis contable en el informe estudiado, lo que, en criterio de esta Procuraduría Delegada, hace incompleto el dictamen, razón por la que es necesario que el técnico amplíe éste con dos finalidades: (i) responder a la inquietud de que si con los ingresos percibidos por el Oficial, de parte de la Policía Nacional se encuentra justificada la constitución de los CDT’S que aparecen en la relación del folio 22 del anexo 7 y otros tantos que se hallan constituidos en el Banco del Estado conforme a las constancias que aparecen no sólo en aquél sino en el anexo nro. 9 y (ii) se incluya en el análisis no sólo los CDT’S constituidos en el Banco del Estado
sino en otras entidades financieras. La completud del estudio es indispensable para poder arribar a una conclusión como la que se requiere en esta oportunidad. 3 Recuérdese que existe discrepancia en la certificación de la Editorial Norma por concepto de derecho de autor y las cifras que el doctor Marco A. Quintero, asesor contable del investigado, reportó. Ver folio 190 del cuaderno nro. 1. Nótese como el aporte de la documentación en la que incluye fotocopia de los CDT’S por parte del investigado, corrobora aún más la conclusión de esta Procuraduría en el sentido de que el análisis contable fue incompleto pues no se efectuó, como es de esperar, un estudio de los títulos valores en mención. Insistimos la integralidad del estudio es lo que se impone.
3. La idoneidad del perito Simultáneamente a lo anterior, y para efecto de la eficacia y mejor ponderación probatoria del informe, es necesario, en criterio de esta Procuraduría Delegada, que el técnico acredite su competencia con la explicación de su conocimiento técnico, científico o empírico, o formación académica así como su experiencia específica en el área que le permite fungir como experto en ésta.
El fundamento de esta petición radica en que materialmente se observan contradicciones e incompletud del informe, aspectos que le restarían valor probatorio en caso de que no se corrijan, situación que respalda las peticiones de adición y complementación que se solicita. Atentamente,
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ
Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal JOG/mmst