PGN - INHABILIDAD
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-En torno a la falta gravísima del artículo 56, numeral 4.° del CGD y a la causal de inhabilidad del art. 4.° de la ley 1474 de 2011 (que adicionó el literal f) al artículo 8, numeral 2.° de la Ley 80 de 1993) PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS -Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos CONDUCTA-El proceso de adecuación típica de esta es el ejercicio que corresponde realizar única y exclusivamente a la autoridad disciplinaria que tiene a cargo un asunto SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones de estos según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA -Debe reunir ciertos elementos que la conforman , según artículo 56 num. 4 del Código General Disciplinario …En suma, de la aludida falta disciplinaria se desprenden los siguientes elementos:1.- Va dirigida a aquellos ex servidores públicos que gestionen intereses privados, directamente o por interpuesta persona, durante el año siguiente a la dejación del cargo, y abarca dos supuestos: (i) Asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, y (ii) La prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o
funciones propias del cargo, y (ii) La prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo .2.- Frente a los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, el período de la restricción es indefinido.3.- La prohibición se extiende a quien permita que el ex servidor público incurra en esta conducta. INHABILIDAD-Establecida en el art. 4 de la ley 1474 de 2011 según sentencia de la Corte Constitucional NORMA DEMANDADA-Establece la inhabilidad para contratar directa o indirectamente a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado o sus parientes …No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335
www.procuraduria.gov.codesempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos —o sus familiares cercanos— puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos CONSULTA DISCIPLINARIA-Tiene un carácter ilustrativo, que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021 2Bogotá, D. C., 14/01/2025 C-7 – 2024
SALIDA 14/01/2025
Doctor
JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ PLAZAS
Profesional Universitario Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo Calle 8 6-87 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) jrodriguez5@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-031049 del 10/01/2024 (C-2024-3394681)
Respetado doctor: En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la falta gravísima prevista en el artículo 56, numeral 4.° del Código General Disciplinario (CGD), y a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 4.° de la Ley 1474 de 2011 (que
adicionó el literal f) al artículo 8, numeral 2.° de la Ley 80 de 1993), en especial, la procedencia de la decisión de archivo dentro del proceso IUS-E2023-393493 respecto a la primera falta por el factor temporal o la viabilidad de proferir pliego de cargos con base en la segunda, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 1 (modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212); y 39, parágrafo, de la Resolución 330 de 2021 3, se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por asuntos iguales o similares a los planteados. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se establece el reglamento interno para el trámite del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones». 3circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso concreto. Pues bien, cabe partir por indicar que el proceso de adecuación típica de la conducta4 es un ejercicio que le corresponde realizar única y exclusivamente a la autoridad disciplinaria que tiene a cargo el asunto, por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable5. Ello no obsta para transcribir a continuación el concepto C-5 – 2024, en el cual se emite un pronunciamiento sobre la falta gravísima relacionada en el artículo 56, numeral 4.° del CGD: [S]i bien la prohibición de que ex servidores públicos gestionen
intereses privados durante un término después de la dejación del cargo, en sus supuestos normativos, no aparece relacionada en la lista de prohibiciones del CGD, no significa que este comportamiento ya no constituya falta disciplinaria6; lo que sucede es que el legislador efectuó una transformación cualitativa, pues de prohibición pasó a ser considerada falta gravísima y, además, se redujo el período de la restricción, veamos: CDU CGD ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: // […] // 22. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones
respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.
ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. // […] // 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado. Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.
cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. 4 Se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.° del CGD, «[l]a labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad». 5 Cfr. concepto C-47 – 2017. 6 CGD, «ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 4Frente a la suficiencia de los motivos para considerar adecuada y razonable la calificación de estos hechos como falta gravísima, en la sentencia C-284 de 2016 se dejó consignado que «cualquiera de las actuaciones listadas en la norma […] es en sí misma altamente censurable, puesto que envuelve el uso indebido de información privilegiada, rompe el equilibrio entre los ciudadanos, empaña la transparencia que debe caracterizar la administración pública, e implica un acto de deslealtad hacia dicha entidad, que además puede
privilegiada, rompe el equilibrio entre los ciudadanos, empaña la transparencia que debe caracterizar la administración pública, e implica un acto de deslealtad hacia dicha entidad, que además puede tener efectos negativos o perjudiciales para ella». En suma, de la aludida falta disciplinaria se desprenden los siguientes elementos:7 1.- Va dirigida a aquellos ex servidores públicos que gestionen intereses privados, directamente o por interpuesta persona, durante el año siguiente a la dejación del cargo, y abarca dos supuestos8: (i) Asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, y (ii) La prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. 2.- Frente a los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, el período de la restricción es indefinido. 3.- La prohibición se extiende a quien permita que el ex servidor público incurra en esta conducta.
Ahora, en cuanto a la causal de inhabilidad establecida en el artículo 4.°de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el literal f) al artículo 8-2 de la Ley 80 de 1993,9 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado, específicamente para (i) quienes hayan ejerci[d]o cargos directivos en las entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en las cuales dichos ex directivos —[o] sus parientes próximos— hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto 7 A manera de información, se señala que el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, consagra una falta similar: «ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: // […] // 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido»
8 Cfr. sentencia C-257/13. 9 «ARTÍCULO 4.° INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: // Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. // Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público». 5que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad rige durante los dos años siguientes a su retiro. […]. No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos —o sus familiares cercanos — puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.10
de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.10 Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201111 y 39 de la Resolución 330 de 202112. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-7 – 2024
E-2024-031049 (C-2024-3394681) 10 Cfr. sentencia C-257/13; en dicha providencia, además, se expuso que « las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política pública cuyo fin es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal.
Política pública que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad
para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo». 11 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 12 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6