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PGN - INHABILIDAD DE CONCEJAL - Según el art. 19 de la ley 53 de 1990

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INHABILIDAD DE CONCEJAL - Según el art. 19 de la ley 53 de 1990
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1990

APELACIÓN-Sentencia mediante la cual se deniega las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de concejal INHABILIDAD DE CONCEJAL-Según el art. 19 de la Ley 53 de 1990 INHABILIDAD DE CONCEJAL-Vigencia de la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990. La prohibición objeto de estudio, esto es, la contenida en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 en su tenor literal señala: Sea lo primero señalar, tal como lo ha aceptado la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sala de Consulta y Servicio Civil que la norma considerada como infringida se encuentra vigente, o por lo menos, con la expedición de las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, no fue modificada, sustituida ni derogada; así se ha dispuesto al señalar: Ahora bien, conviene analizar si con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se modificó o derogó la norma en comento en atención a que, en sentir del Tribunal de Instancia, tal como lo propuso el demandante, el artículo 29 de esta normativa señaló que no podían existir regímenes de inhabilidad superiores a los consagrados por el Constituyente en el artículo 179 para los congresistas, por lo tanto, concluyen que como el numeral 5 del precepto constitucional limita la inhabilidad al tercer grado de consanguinidad, así debe entenderse la norma considerada infringida. Acordémonos que la norma señalada como infringida asegura que «los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Contralor no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el

mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos»; es decir, es más gravosa que la norma constitucional. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Respecto de autoridades del nivel descentralizado territorialmente Con ello el máximo Tribunal de lo Constitucional en Colombia sigue reiterando el amplio margen de configuración legislativa que en materia de inhabilidades tiene el congreso de la república, razón de ello es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio contenido en la Ley 617 de 2000 respecto de autoridades del nivel descentralizado territorialmente; y lo cierto es que se pretendió con la consagración normativa en cita, igualar, generar una regla homogénea en lo que respecta al término allí indicado, esto es, que en consideración al derecho a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, aunque puedan y en realidad existan regímenes de inhabilidad e incompatibilidad especiales, ninguno de ellos puede ser mayor al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 constitucional, es decir, ninguno puede exceder de los 12 meses que allí se consagran. Por tal motivo, a diferencia de lo concluido por el Tribunal de Instancia, esta Agencia del Ministerio público considera que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no modificó, derogó o suprimió la prohibición de que trata el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, pues se repite, no puede existir regímenes de inhabilidades superiores a los consagrados por el Constituyente para los Congresistas, pero solamente aquellos contenidos en el numeral 2 del artículo 179 constitucional referente al ejercicio de

autoridad, que en todo caso no puede ser superior a 12 meses, pues en lo demás, el Legislador Patrio cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, pudiendo imponer restricciones más agravadas para cargos públicos de carácter territorial, como acontece en el sub lite con la proscripción de que trata la norma considerada vulnerada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Aplicación restrictiva que debe hacerse del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 según indicó el Consejo de Estado/SERVIDORES PÚBLICOS-Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades de elección popular será superior al establecido por los congresistas en la Constitución …, se reitera que la consagración conforme la cual «ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política», debe interpretarse conforma la sentencia de la Corte Constitucional que ella se debe entender o circunscribir solamente a la inhabilidad establecida en el numeral segundo del artículo 179 constitucional, es decir, a la referida al ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, para efectos de no vaciar la competencia que tiene el legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los cargos de elección

popular en las entidades territoriales. La norma en estudio no puede ser interpretada en sentido tal que se impida a futuro que el órgano de representación popular pueda formular o estructurar inhabilidades o incompatibilidades diversas a las que se contemplaron para los congresistas o que se modifiquen las ya creadas. Por tal razón, no le asiste razón al A Quo cuando señala que el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 fue modificado o derogado por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues dicha norma solamente hace referencia a la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 179 constitucional, y no así a la contenida en el numeral 5 ejusdem que es única para quienes aspiren a ser congresistas y, como en el caso es estudio, ella sí puede ser superior a la de los Congresistas por así disponerlo categóricamente el Legislador Patrio dentro de su amplio margen de configuración legislativa. INHABILIDAD DE CONCEJAL-La prohibición del inciso 2° del art. 19 de la Ley 53 de 1990 no se configura en el sub lite/INHABILIDAD-En el caso que nos ocupa se configura, siempre que se logre demostrar que el pariente del contralor fue designado o elegido para el mismo periodo de éste Así pues, la prohibición previamente transcrita se configura en el sub lite, siempre que se demuestre que el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del contralor distrital, hubiere sido nombrado o elegido en alguna dependencia del respectivo distrito, dentro del periodo para el cual fue elegido el Contralor.

Conforme lo anterior, debe señalarse que contrario a lo afirmado por el Juez de Instancia, el Legislador Patrio fue categórico en afirmar que la inhabilidad se configura, siempre que se logre demostrar que el pariente del contralor fue designado o elegido para el mismo periodo de éste. Así pues, como en el caso en estudio se encuentra demostrado que el señor … (primo del demandado-cuarto grado de consanguinidad) fue elegido Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el periodo 2012-2015, tal como se observa de folios 36 al 60 del expediente, en tanto que el demandado fue elegido popularmente como Concejal de esa entidad territorial para el periodo 2016-2019 tal como se desprende del E-26 de folios 18 al 31, se concluye que los periodos de estos no coinciden.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo tanto, independientemente de que exista vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el demandado y el ex contralor distrital de Cartagena de Indias, la inhabilidad interpuesta no prospera pues los periodos de los dos no coinciden, independientemente que la elección haya tenido lugar el 25 de octubre de 2015, es decir, haya sido dentro del periodo dentro del cual el primo del demandado fungió como Contralor Distrital, toda vez que el legislador fue categórico en afirmar que la inhabilidad computaría siempre y cuando, los periodos coincidan, no las fechas de elección.

INHABILIDADES-Son restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales/INHABILIDADES-Como limitaciones al ejercicio de derechos que son cuentan con reserva legal o constitucional Recordemos que las inhabilidades son restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, que por lo tanto son, de interpretación restrictiva y en su aplicación se debe observar el principio pro homine conforme al cual se debe realizar aplicando aquella menos restrictiva al ejercicio de estos derechos. Adicionalmente debemos precisar que las inhabilidades como limitaciones al ejercicio de derechos que son, cuentan con reserva legal o constitucional, es decir, solamente el constituyente y el legislador se encuentran facultados para crearlas, de manera que el intérprete no puede crear situaciones no propuestas, so pena de usurpar funciones que no le corresponden. REGÍMENES DE INHABILIDADES-Reserva legal que existe para establecerlos según el Consejo de Estado Pues bien, conforme lo anterior no puede ser de recibo que el operador judicial haga extensivos regímenes de inhabilidad so pena de usurpar funciones que no le corresponden, puesto que estas las tienen asignadas el Constituyente o Legislador patrios, por lo tanto, la causal en comento no puede ser extendida en el efecto pretendido por el demandante y acogido por el Tribunal de Instancia conforme el cual, aseguran debe entenderse que la fecha para computar la inhabilidad en estudio comprende la fecha de la elección, pues se itera, el legislador solamente dispuso que ella se configuraría cuando los nombramientos o elecciones coincidan en los periodos. Por lo tanto, como los periodos para los que fueron elegidos el demandado y su primo no coinciden en el tiempo, procede confirmar el fallo apelado pero por las razones aquí

esbozadas, toda vez que ellas difieren totalmente de los argumentos allí expuestos respecto a la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 y del periodo de tiempo en el que debe computarse la causal de inelegibilidad, coincidiendo únicamente en la denegación de la pretensión de nulidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 24 de 2016 Concepto No. 00103 Doctora Rocío Araújo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 13001233300020160010301

Radicado interno: 2016-0103.

Actor: Hernando Domingo Trucco Puello.

Demandado: Erich Nijinsky Piña Félix.

Asunto: Apelación de la sentencia del 08 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Erich Nijinsky Piña Félix como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 27 de julio de 2016 y por ello presento a consideración de

la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Hernando Domingo Trucco Puello en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto de elección del señor Erich Nijinsky Piña Félix como Concejal Distrital de Cartagena de Indias-Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es NULO el acto de elección del señor ÉRICH NIJINSKY PIÑA FÉLIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8853754, como CONCEJAL del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el periodo Constitucional y legal 2016-2019, expedido con fecha 03 de diciembre de 2015 y generado el día 4 de Diciembre de 2015, por la Comisión Escrutadora Integrada por CARLOS ARTURO BELLO CACERES, ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES, PATRICIA EUGENIA JIMENEZ MASSA Y RICARDO YESID MONTOYA INFANTE, contenido en el Acta General de Escrutinios (Formato E26) de la misma fecha, expedido por las personas que vienen mencionadas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal

ordene la cancelación de la credencial de concejal del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, expedida por la Comisión Escrutadora integrada por CARLOS ARTURO BELLO CACERES, ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES, PATRICIA EUGENIA JIMENEZ MASSA Y RICARDO YESID MONTOYA INFANTE, al señor ÉRICH NIJINSKY PIÑA FÉLIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.853.754, en virtud de su declaratoria de elección como Concejal de la referida entidad territorial, contenida en el Formulario E-26 de fecha 03 de Diciembre de 2015 y generado el día 4 de diciembre de 2015, para el periodo Constitucional 2016-2019.

3. Que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la elección del Señor ERICH NIJINSKY PIÑA FÉLIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.853.754 como CONCEJAL del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el periodo Constitucional y legal 2016-2019, se declare electo como concejal, de la citada entidad territorial, para el periodo constitucional y legal 2016-2019, al candidato que al reorganizar la lista con voto preferente del Partido Liberal Colombiano le siga en número de votos al señor

ERICH PIÑA FÉLIZ.

4. Que se comunique a la Organización Nacional Electoral (Delegación Departamental de Bolívar y/o Registraduría Distrital de Cartagena de Indias) así como a la mesa directiva del Concejo Distrital de la referida entidad territorial la

declaratoria de Nulidad de la Elección del señor ÉRICH PINA FÉLIZ y la declaratoria de elección de quien al reorganizar la lista con voto preferente del Partido Liberal Colombiano le siga en número de votos.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones para elegir autoridades territoriales, por lo cual, una vez finalizado el escrutinio efectuado por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena de IndiasBolívar se procedió a la declaratoria de elección, entre otros, del señor Erich

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Nijinsky Piña Félix como Concejal de esa territorialidad, quien fuere inscrito por el Partido Liberal Colombiano. Asevera el actor que el candidato estaba inhabilitado para ser elegido en ese cargo, tal como lo indica el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, pues tiene parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el señor Mario Andrés Félix Monsalve, quien a la fecha de la elección del primero ostentaba el cargo de Contralor de ese Distrito. Finaliza señalando el demandado que como ocupó el cuarto lugar en la votación del Partido Liberal en esa entidad territorial, le corresponde ser llamado para ocupar el cargo de concejal.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como norma violada la siguiente:  El artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

 El artículo 275-5 del CPACA. Destaca el demandante que el demandado está inhabilitado, pues al momento de su elección como Concejal Distrital de Cartagena de Indias, su primo Mario Andrés Félix Monsalve (cuarto grado de consanguinidad) ostentaba el cargo de Contralor en ese Distrito y, la norma señalada como infringida indica que “los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Contralor, no podrán ser elegidos o nombrados para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio dentro del periodo para el cual fueron elegidos”. Por lo anterior reitera que se debe decretar la nulidad propuesta.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 003 en sentencia del 08 de junio del corriente año, dispuso negar la pretensiones de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demanda, dirigidas a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Erich Nijinsky Piña Félix como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que pese a que la norma considerada como infringida había sido expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886, según un concepto del Consejo de Estado, ella se encontraba vigente en lo relacionado con los personeros, contralores, secretarios del concejo, auditores o revisores fiscales.

Así mismo señaló que con la Constitución Política de Colombia en el artículo 292 se modificó el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 en cuanto se refiere a los Concejales, pues allí se limitó el nombramiento de las personas ligadas al segundo grado de consanguinidad, es decir, no al cuarto grado como refería la norma antes de la carta del 91. Igualmente se señaló en el fallo de instancia que con la Ley 136 de 1994, en lo que se refiere a los Concejales esta proscripción fue limitada al segundo grado de consanguinidad. Adicionalmente aseveró el A Quo que para la fecha del concepto y las sentencias referidas en su fallo, si bien se indica que la norma inhabilitante para el caso de los Contralores estaba vigente, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, el régimen de inhabilidades no puede ser superior al consagrado para los Congresistas, por lo cual debe entenderse que la inhabilidad alegada en la actualidad fue derogada o por lo menos modificada. Precisó que como el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental restringe las inhabilidades al tercer grado de consanguinidad, concluye que la inhabilidad deprecada no se configura pues esta debe computarse no hasta el cuarto grado de consanguinidad sino solamente hasta el tercero, parentesco que no es el que se le endilga al demandado con su primo, pues ellos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finaliza señalando que si bien la norma inhabilitante proscribe que no se podrán nombrar familiares para el periodo en que fueron elegidos, dicha norma debe ser interpretada en un sentido finalista o teleológico y por ende, considerar que también procede en aquellos casos donde el familiar nombrado ejerce su empleo en periodo distinto, pero fue elegido en el mismo periodo en el que su pariente ostentó el cargo de Contralor, no obstante, reitera que como las inhabilidades no pueden ser superiores a la de los Congresistas, el cargo está llamado al fracaso.  Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del demandante El ciudadano Hernando Domingo Trucco Puello en nombre propio interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, solicitando sea revocado y en su lugar se declare la nulidad del acto de elección demandado, toda vez que, no es cierto que la norma contentiva de la inhabilidad propuesta haya sido derogada tácitamente por la Ley 1475 de 2011, pues la Corte Constitucional cuando ejerció control previo de constitucionalidad en sentencia C-490 de 2011 definió el alcanza de ella únicamente a la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, no a todas las contenidas en ese artículo. Indicó que el fallo de instancia ha de ser revocado en cuanto además de lo anterior, entre el demandado y su primo coexistieron las calidades de Contralor Distrital y Concejal electo desde el 25 de octubre de 2015, fecha en la que el señor Piña Félix fue elegido concejal, quien además recibió la credencial que lo acredita

como tal desde el 04 de diciembre de 2015 y, su primo ejerció el cargo de contralor hasta el 15 de enero de 2016. Conforme lo anterior, finaliza señalando que no podía el demandado, en calidad de pariente en cuarto grado de consanguinidad con el Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el periodo del 16 de enero de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, ser elegido en cargo alguno-término dentro del que se encuentra el cargo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Concejal Distritaldentro de ese periodo, por lo tanto procede la declaratoria de nulidad de su elección.  Admisión del recurso Mediante auto del 27 de julio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 08 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 003-.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación dirigidos a que se revoque la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de elección del señor Erich Nijinsky Piña Félix

como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2016-2019 y, por lo tanto, entraremos a determinar si: i) La Ley 1475 de 2011 modificó o no la prohibición de que trata el artículo 19 de la Ley 53 de 1.990; y ii) si en el sub lite se configuran los elementos para la prosperidad de la inhabilidad propuesta.

1. Vigencia de la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de

1990. La prohibición objeto de estudio, esto es, la contenida en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 en su tenor literal señala: «Artículo 19º.- (…)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.» Sea lo primero señalar, tal como lo ha aceptado la Sección Primera del Consejo

de Estado y la Sala de Consulta y Servicio Civil que la norma considerada como infringida se encuentra vigente, o por lo menos, con la expedición de las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, no fue modificada, sustituida ni derogada; así se ha dispuesto al señalar: «Finalmente, a juicio del demandante, debe declararse la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Palmira (Valle) del señor JUAN CARLOS SUÁREZ SOTO, para el período 2012-2015, por violación a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, modificatorio del artículo 87 del Decreto Ley 1333 de 1986, derivada de que aquél es consanguíneo (primo hermano) del Contralor Municipal de Palmira,

VÍCTOR HUGO OSORIO SOTO.

Se reprocha por el apelante que en la sentencia apelada el Tribunal al resolver este cargo no aplicó la normativa citada, sino que acudió a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al examinar el fallo apelado encuentra la Sala que, en efecto, el Tribunal al decidir el tercer cargo propuesto en la demanda acudió indebidamente a la citada norma legal, pues ésta no fue invocada por el actor, y no debía recurrirse a ella por vía de interpretación de la demanda, como quiera que no modificaba, sustituía ni derogaba a la normativa legal referida por el demandante en este punto, la cual se encuentra vigente, conforme a lo señalado por la Sala de

Consulta y Servicio Civil de esta Corporación1.2» Ahora bien, conviene analizar si con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se modificó o derogó la norma en comento en atención a que, en sentir del Tribunal 1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 31 de agosto de 2005, Radicación núm. 1675, C.P. Dr.

Gustavo Aponte Santos. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

Consejero Ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Fallo del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-2331-000-2011-01769-01(PI). Actor: HÉCTOR FABIO ESQUIVEL RUÍZ.

Demandado: JUAN CARLOS SUÁREZ SOTO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Instancia, tal como lo propuso el demandante, el artículo 29 de esta normativa señaló que no podían existir regímenes de inhabilidad superiores a los consagrados por el Constituyente en el artículo 179 para los congresistas, por lo tanto, concluyen que como el numeral 5 del precepto constitucional limita la inhabilidad al tercer grado de consanguinidad, así debe entenderse la norma considerada infringida. Acordémonos que la norma señalada como infringida asegura que «los parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad del Contralor no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos»; es decir, es más gravosa que la norma constitucional. Mediante la expedición de la Ley 1475 de 2011, en su artículo 29, se señaló que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades sería superior al consagrado en la Carta Política para los Congresistas.

La norma dispuso: «ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.» Norma que mediante sentencia C-490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional cuando realizó el control previo de constitucionalidad de lo que fuere el proyecto de ley estatutaria referido anteriormente, declaró condicionadamente exequible dicho aparte de la norma en el sentido de señalar que el término superior debe circunscribirse a lo establecido en el numeral dos del artículo 179 de la Carta Fundamental que rige a los congresistas.

Específicamente dijo el fallo:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «En segundo término, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de

configuración legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en la sentencia C-348/04, a propósito del análisis de constitucionalidad de algunas reglas de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades para mandatarios regionales y locales, este Tribunal señaló lo siguiente: “3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo3. (…) 3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 4 . Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los

hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”5. En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente6 y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental 7 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades8, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97; C-200-01, C-1212-01. 4 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder

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