PGN - INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Se aplica el mismo régimen a quien sea llamado a ocupar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Se aplica el mismo régimen a quien sea llamado a ocupar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDADES PARA CONGRESISTA-Se aplica el mismo régimen a quien sea llamado a ocupar la curul El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es “exactamente el mismo” que se aplica a los elegidos. No resulta de recibo por tanto la tesis de interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 181 de la C.P., según la cual se establece una distinción entre el computo del término de las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 179 ibídem, en el sentido de que para los elegidos deba partirse de la fecha de la elección, en tanto que para los llamados desde el momento de la posesión, para afirmar que respecto de la causal del numeral 2º el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la elección y respecto de la del numeral 3º, a partir de la fecha de posesión. La posesión a (sic) de entenderse no como punto de referencia o partida para el mencionado computo del término de inhabilidades, sino como la fecha a partir de la cual el llamado ostenta efectivamente la curul y por tanto constituye el supuesto necesario para predicar su sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. FALTAS TEMPORALES DE LOS CONGRESISTAS-Regulación constitucional RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-El fin último es evitar la influencia sobre el debate electoral DEBIDO PROCESO-No se vulnera al surtirse las etapas del proceso, así como garantizar los derechos de contradicción y defensa Para el Ministerio Público no se configuran las causales de violación al derecho de
defensa ni al debido proceso porque la causal de pérdida de investidura que encontró probaba el Consejo de Estado está tipificada en la Carta Política, a más que se surtieron las etapas, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, los argumentos fueron objeto de análisis y no se probó que la decisión fuera contraria a otros casos en los que se debatiera el mismo punto de derecho. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 295 / 2012
Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2012-00265 00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA.
SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 2007. PI11001031500020060044900 (Actor: JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES. Contra Representante a la Cámara JAIRO DÍAZ CONTRERAS, por violación al régimen de inhabilidades).
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 31 de mayo de 2006 se admitió la solicitud de pérdida de investidura que presentara el ciudadano José Antonio Quintero Jaimes contra JAIRO DÍAZ CONTRERAS, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Norte de Santander para el período constitucional 2002 – 2006; cargo para el cual tomó posesión el 14 de julio de 2004.
Se adujo en la demanda que el Ingeniero Jairo Díaz Contreras se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Norte de Santander para las elecciones del 10 de marzo de 2002 y que en los seis meses anteriores a dichas elecciones y en la misma circunscripción, el señor Jairo Díaz Contreras, suscribió los siguientes contratos: Como representante legal de la sociedad Andgiss Ltda., el de obra pública No. 110475-02001 con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al Ministerio de Transporte, legalizado el 29 de agosto de 2001, cuya obra se inició el 26 de septiembre y culminó el 22 de diciembre del mismo año 2001, según acta de recibo final de la obra. Y, el 8 de noviembre de 2001, el contrato de obra pública 100263 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuya obra inició y culminó el 22 de noviembre 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura y el 26 de diciembre respectivamente. Entre otros documentos suscritos por el señor Díaz Contreras aparecen el acta de liquidación y la póliza de cumplimiento respectiva. Igualmente intervino como representante legal del Consorcio J y M en el contrato de obra pública 0001, suscrito el 12 de diciembre de 2000, pero reiniciado entre otras fechas, el 3 de septiembre y el 21 de diciembre de 2001, cuya póliza de cumplimiento, una modificación a la misma y el acta de liquidación final suscribió en dicha calidad, el 24 de septiembre de 2001 y el 23 de diciembre de 2002, respectivamente. Y, como persona natural, actuó como contratista en el contrato DC11-01-007 con ECOPETROL suscrito y legalizado el 23 de noviembre de 2001, adicionado el 7 de diciembre del mismo año, cuya acta de iniciación y recibo final de la obra se firmaron el 26 de noviembre y el 14 de diciembre de 2001, respectivamente. Señaló que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 Constitucional. Que la causal también se aplica a los congresistas que son llamados a suplir las vacancias teniendo en cuenta igualmente los seis meses anteriores a la fecha de la elección, pues el problema de interpretación surgido del
inciso 2° del artículo 181 Constitucional, que indica la fecha de posesión para tal efecto, fue zanjado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2001, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya F., expediente AC-12300, decisión reiterada en sentencia del 19 de febrero de 2002, M. P. Dr. Ricardo Hoyos D., expediente 0162. 1.2. El demandado Jairo Díaz Contreras al contestar la demanda solicitó aplicar el inciso segundo del artículo 181 Constitucional, que prevé la inhabilidad para los ‘llamados’ a partir de su posesión, toda vez que no resultó elegido en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, en las cuales sólo resultó electo el candidato Albino García Fernández, quien fue inscrito en el primer renglón 1.3. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, en sentencia de 13 de febrero de 2.007. Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00449-00(PI), decretó la pérdida de investidura de Congresista de la República del señor JAIRO DIAZ CONTRERAS. 1.4. A través de apoderado el señor Díaz Contreras presentó recurso extraordinario especial de revisión para que se revoque la sentencia de 13 de febrero de 2007, con fundamento en las causales i) falta del debido proceso y ii) violación al derecho de defensa, del art. 17 de la ley 144 de 1994.
Alega que se decretó la desinvestidura con fundamento en una conducta “que no constituye causal de pérdida de investidura”, porque conforme al art. 181 constitucional el lapso de inhabilidad del numeral segundo del art. 179 ib –relativa a intervención en contratos con el Estadodebe contarse a partir de la posesión y en la sentencia se dispuso que esos 6 meses se contabilizan a partir de la fecha de las elecciones. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura Afirmó que para estructurar la causal se invocó la sentencia de 15 de mayo de 2001 que señala que el lapso de 6 meses para las inhabilidades para los llamados en relación con las causales 2 y 3 del art. 179 constitucional debe contarse a partir de la fecha de elecciones; que sancionar con base en fallo que contradice la Constitución Política atenta contra el derecho de defensa; trascribió apartes de la sentencia de 2001 para señalar que concluyó de modo general y abstracto; que se incurre en violación del debido proceso cuando sanciona con base en lo expresado en una jurisprudencia; que hay una noma constitucional que expresamente dispone que las inhabilidades de los congresista llamados deben contarse a partir de la posesión, norma que no es ambigua que permita
interpretaciones, pero el Consejo de Estado en el fallo de mayo de 2001 modifica la Constitución y establece que en todos los casos el término de inhabilidad para los llamados a partir de la posesión (sic), con lo que desconoció que los jueces no pueden crear reglas cuando no existen lagunas y menos cuando se trata de normas sancionatorias. Adicionalmente señala que en el caso fallado en mayo de 2001 se decretó la desinvestidura por la causal segunda del art. 179, al igual que en casos posteriores, y en el proceso del doctor Díaz Contreras se fundó en la causal tercera lo que hacía inaplicable la jurisprudencia pues lo que se pretende obligatorio es obiter dicta. Y por ello no es precedente vinculante para la casual 3. Planteó igualmente los siguientes argumentos:
1. La introducción en una sentencia del Consejo de Estado de una norma general, desconoce lo dispuesto en el art 230 Constitucional y el art. 17 del C.C. Una norma así creada debió ser inaplicada en la sentencia objeto del recurso.
2. La violación del derecho fundamental al debido proceso al imponerle al recurrente la sanción de pérdida de investidura por haber incurrido en una conducta que no está prevista en la Constitución como causal de pérdida de investidura, la cual fue introducida por una sentencia judicial que no interpreta sino que desconoce lo dispuesto expresamente en el artículo 181 de la C.P. Una interpretación jurisprudencial que cambia la constitución no es oponible a los ciudadanos.
3. La lógica que sustenta la limitación de las inhabilidades de los congresistas llamados a los seis meses anteriores a su posesión, que se desconoce en
el fallo.
4. El artículo 181, que dispone que las inhabilidades de los llamados se cuenten desde la fecha de la posesión no es norma ambigua que enfrenta al juez a un caso difícil donde sea necesaria una labor judicial de interpretación para fijar su alcance. No estamos aquí ante una laguna normativa que le permita al juzgador crear derecho: estamos frente a una norma expresa que debía aplicarse teniendo en cuenta su tenor literal. Su carácter sancionatorio imponía adicionalmente una interpretación restrictiva.
5. La ausencia de culpabilidad derivada del efecto no vinculante de la jurisprudencia frente a la causal tercera del artículo 179. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura 1.5. El ciudadano José Antonio Quintero Jaimes contestó el recurso. Después de pronunciarse sobre los hechos transcribió apartes de las Sentencias de Sala Plena de 15 de mayo de 2001 AC-12300, de 18 de noviembre de 2008 Rad. 110010315000 200800316 00, de 6 de octubre de 2009 Rad. 110010315000 2008 0123400 y de 16 de junio de 2009 rad.- 110010315000 20090029100 relativos al término de inhabilidad frente a los Congresistas llamados.
Sostuvo que se comparta o no la tesis de la Sala Plena no constituye una lectura apartada de la norma por completo o claramente opuesta a un precedente aplicable, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por el recurrente. Agregó que al Consejo de Estado le corresponde fijar los precisos contornos de su jurisprudencia y dado que asunto fue planteado en el proceso, la Sala Plena hizo explícitas sus consideraciones sobre la materia indicando las razones por las cuales resultaba impertinente aplicar la jurisprudencia que se venía aplicando; además que el alcance de la decisión de la Sala Plena no es ajeno al alcance de la norma aplicada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El debate gira alrededor de establecer si se configuran las causales de revisión de falta del debido proceso y violación del derecho de defensa porque el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2007 decretó la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara JAIRO DÍAZ CONTRERAS por encontrar que había incurrido en inhabilidad al contratar dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones de 10 de marzo de 2002, aunque él no fue elegido sino llamado ante la vacancia de quien resultara elegido y la muerte del segundo y tercero de la lista. 2.2. El recurso LEY 144 DE 1994 (julio 13) -Diario Oficial No. 41.449., Julio 19 de 1994- “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
congresistas”, ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 1881 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: 1 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.> Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su
expedición. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; La Corte Constitucional en Sentencia C-237/12 -Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994.-, precisó: 4.7. Cargo siete: previsión del recurso extraordinario especial de revisión exclusivamente para las sentencias condenatorias (…) Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha manifestado la adecuación del recurso extraordinario de revisión ahora estudiado, con las garantías y derechos protegidos por la Constitución. Al respecto, con ocasión de una acción en la que se cuestionó la totalidad el artículo 17 con base en la supuesta imposibilidad del legislador para crear este recurso, la Corte manifestó: (…) Para la Corte, la opción que tiene quien es condenado, de atacar la sentencia mediante la cual se lo condena hace parte del derecho de defensa, toda vez que, existiendo como existen, las posibilidades de error judicial y las de fallos fundados en documentos, testimonios u otras pruebas que luego resultan falsos, o en hechos posteriormente desvirtuados, sería contrario a la idea misma de
justicia que el afectado en tales eventos no pudiera obtener la reconsideración o el nuevo estudio del caso. (…) Pero es claro que ese estadio de última definición no excluye los recursos extraordinarios, menos todavía cuando el proceso -como en el caso que se consideraes tramitado y resuelto en única instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocación del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia. (…) La norma [art. 17] separa las causales de ‘falta del debido proceso’ y ‘violación del derecho de defensa’. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma constituye una vulneración de las garantías procesales.”2
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2 (pie de página de la cita) Sentencia C-247 de 1995. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00
Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura Se recuerda que la persecución de fines loables al ordenamiento jurídico, como son la democratización y la legitimación de la función legislativa a través de exigencias disciplinarias a los miembros del Congreso, no puede dar al traste con el derecho al debido proceso y, específicamente, con la igualdad de las partes involucradas en el mismo. Por esta razón, si la afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de levantamiento de investidura puede tener un impacto de la magnitud tantas veces comentada y, por el contrario, el solicitante difícilmente puede ver afectado un interés individual como resultado de la decisión judicial, es comprensible que se otorguen posibilidades de defensa distintas a una y otra parte procesal. Solo de esta forma será posible garantizar el derecho a la igualdad desde una perspectiva material, que verdaderamente ofrezca garantías a quienes se ven incursos en estos procesos. 2.3. Caso concreto Se aduce por el recurrente que en la sentencia de 13 de febrero de 2007 rad. 2006-00449 se aplicó una jurisprudencia que no constituye precedente vinculante respecto de la casual 3 del art. 179 constitucional -que fue aquélla por la cual se declaró la desinvestidura como Congresista a Jairo Díaz Contreras-, y que es contraria a lo dispuesto en el art. 181 ib. Para el Ministerio Público no se configuran las causales de violación al derecho de defensa ni al debido proceso porque la causal de pérdida de investidura que
encontró probaba el Consejo de Estado está tipificada en la Carta Política, a más que se surtieron las etapas, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, los argumentos fueron objeto de análisis y no se probó que la decisión fuera contraria a otros casos en los que se debatiera el mismo punto de derecho. 2.3.1. Sobre el alcance del debido proceso la Corte Constitucional en sentencia C030/12, sostuvo: “5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.3 El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: “(i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de 3 (pie de página de la cita) En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”.4” 2.3.2. De la lectura de la sentencia recurrida observa el Ministerio Público que, contrario a lo alegado en el recurso, la conducta por la cual se decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jairo Díaz Contreras sí está prevista en la Constitución Política como causal de desinvestidura congresional. Además, la Sala Plena había definido con anterioridad a la elección que las inhabilidades contenidas en los numerales 2 y 3 del art. 179 constitucional se aplicaban a los congresistas llamados tomando en cuenta la fecha de elección y no de posesión, sin que tal interpretación, contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2001, resulte contraria al art. 181 ib. , a más que no resultaba violatorio al debido proceso porque allí el fundamento fáctico concreto lo constituyera la causal 2 del art. 179 y en éste la 3. Tampoco podría afirmarse que el Consejo de Estado creó derecho –regla generalsino que interpretó el derecho existente de manera sistemática y teleológica, en ese sentido no se extralimitó sino que como juez cumplió con la función de aplicar la norma al caso concreto. La sentencia recurrida, de 13 de febrero de 2.007. Radicación número: 11001-0315-000-2006-00449-00 (PI) indicó que el demandado Representante Jairo Díaz Contreras se inscribió en el cuarto renglón como candidato para el período 20022006 por el Partido o Movimiento Político Unete Colombia, encabezado por el señor Albino García Fernández quien resultó elegido el 10 de marzo de 2002; que por Resolución No. 1187 del 9 de julio de 2004 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró la falta absoluta del señor Albino García Fernández, en virtud de la sentencia condenatoria en firme de fecha 2 de junio de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y dispuso llamar al señor Jairo Díaz Contreras, por el fallecimiento del segundo y tercer inscrito, y que el 14 de julio de 2004 tomó posesión en forma definitiva por el resto del período constitucional 2002-2006. 4 (pie de página de la cita) Sentencia C-555 de 2001, ver también sentencia C-762 de 2009, entre otras. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00
Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura Se dijo que como indica el art. 181 de la C.P. los “llamados” quedan sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la posesión, pero que, conforme al cambio jurisprudencial a partir de 15 de mayo de 2001, la interpretación razonable que se imponía al respecto era que la inhabilidad operaba dentro del lapso anterior a las elecciones y no a la posesión. No desechó la norma contenida en el art. 181, sino que la armonizó con el conjunto de normas que regulan la figura de la pérdida de investidura, sin que tal ejercicio hermenéutico pueda calificarse como la creación de una norma contraria a la prevista en la constitución. Además, en la sentencia de 2001 se analizan las dos causales del art. 179 Constitucional: “Para abordar la solución en el caso concreto, debe indicar la Sala que de acuerdo con los argumentos planteados son dos los problemas jurídicos que se presentan en el sub judice, a saber:
1. El primero se refiere a la fecha a partir de la cual debe partirse para el computo de los términos previstos en la causal del numeral 3 del artículo 179 de la C.P., bajo el entendido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos.
Reza el inciso segundo del artículo 181 de la C.P.: “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a
partir de su posesión”. Esta Corporación en sentencia del 15 de mayo de 2001 (Expediente No. AC-12300, Actor: Manuel Vicente López López, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero), rectificó la tesis jurisprudencial sostenida en decisiones anteriores, definiendo una importante pauta en relación con el régimen de inhabilidades de los congresistas llamados y elegidos. Esta sentencia originó un cambio de la línea jurisprudencial hasta la fecha sostenida por la Sala Plena de la Corporación. Luego de un análisis de los propósitos del constituyente y del estudio armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 179, 181, inciso 2º, 261, inciso 1º de la C.P.; 279 de la ley 5ª de 1992, y del Acto Legislativo No. 3 de 1993, la Sala concluyó: “Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 suprimió el sistema de suplencias que regía en la Constitución de 1886art. 93, en el cual “los suplentes” eran “elegidos” en número igual a los principales y los reemplazaban en sus faltas por orden numérico de ubicación en la lista electoral; en su lugar, previó en el primigenio artículo 261 sólo la vacancia absoluta, la cual sería ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Luego, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1993 fueron modificados los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, con el objeto de incluir lo relativo a las faltas temporales, para lo cual reguló la totalidad del sistema de
reemplazos. Ahora bien, la interpretación aislada del citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, en el sentido de entender, para todos los efectos, que las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido” (que son todos los que conforman la lista) sólo comienzan a partir de la posesión, que otrora sostenía la Corporación, lleva a que las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en la inhabilidad para ser “elegido” puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2012-00265 00 Recurso Extraordinario de Revisión de Pérdida de Investidura ser “llamado” y así, haciendo fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos en favor de su lista y luego, una vez transcurran los seis o doce meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, se posesione como Congresista, por virtud del llamado de la Mesa Directiva, hecho éste que debe rechazarse, como quiera que esa no fue la intención de los Constituyentes al establecer el régimen celoso de inhabilidades para los Congresistas.
En efecto, de los debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, claramente se observa cómo el propósito de los Constituyentes, tratándose de las inhabilidades para la elección, no fue otro que evitar la utilización de los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir, con ello, la manipulación del electorado. Es significativo que la Asamblea Nacional Constituyente en tales debates, al tratar el tema de las inhabilidades para la elección, no hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los “llamados”, ni entre la fecha de la elección y la posesión; por el contrario, señaló claramente que las disposiciones sobre la materia debían contemplar que quienes tuvieran acceso a factores con los cuales podían manipular a los electores, estaban impedidos para presentarse como “candidatos” a cargos de elección popular. No puede, además, desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. Las elecciones, como es sabido, se hacen por la lista, no por un determinado nombre; por esa razón, el resultado electoral, además de precisar quiénes resultaron electos de acuerdo al sistema del cuociente electoral, determina también la vocación de “los llamados” a suplirlos en sus faltas absolutas o temporales, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que les corresponda en la misma lista electoral. Las elecciones, entonces, no pueden desligarse para juzgar el caso de las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, de los
“llamados” a ocupar las vacancias, pues son los votos de tal elección los que sirven de sustento al llamamiento que hace la Mesa Directiva de la Corporación al que sigue en orden sucesivo y descendente de la misma lista; es decir, son las
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