PGN - INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por sanción disciplinaria
Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por sanción disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por interdicción de funciones públicas/ INHABILIDAD DE DIPUTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado La causal de inhabilidad que se depreca, se encuentra contenida en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Respecto de la inhabilidad referida tenemos que, en ella se encuentran consagradas cuatro prohibiciones para ser inscrito como candidato o ser elegido Diputado a saber: i) Haber sido condenado por sentencia judicial, excepto los delitos allí señalados; ii) Haber perdido la investidura de Congresista, la de Diputado o Concejal; iii) Haber sido excluido del ejercicio de la profesión; y iv) encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Es decir, la interdicción o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, debe ser entendida como la prohibición o proscripción legal para ejercer algún derecho, como en el caso en estudio, el derecho político a elegir y ser elegido, que no obstante ser un derecho de rango fundamental, de aplicación inmediata, con el cual cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, su ejercicio puede limitarse o restringirse, pues los derechos políticos no son absolutos y por ende, admiten algunas restricciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, ya sea principal o accesoria, o en una sanción disciplinaria. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por sanción disciplinaria
Al respecto el Código Único Disciplinario en su artículo 44 establece las clases de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta investigada. Por su parte el artículo 45 de la misma obra, define cada clase de sanción y el artículo 46 fija la duración de la inhabilidad.Colofón de lo reseñado en la normativa se deduce que en materia disciplinaria, la inhabilidad para el desempeño de un cargo público depende de la naturaleza de la sanción impuesta según la clase de falta cometida.
Así pues: i) si la condena se produce por faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, la sanción debe consistir en destitución e inhabilidad general, la cual debe fijar la autoridad competente dentro del rango de 10 a 20 años; ii) si la condena se produce por la comisión de faltas graves dolosas o gravísimas culposas, la sanción debe consistir en suspensión e inhabilidad especial, la que deberá fijar la autoridad competente dentro del rango de 30 días a 12 meses; iii) si la condena se produce por la comisión de faltas graves culposas, la sanción debe consistir en suspensión únicamente, la cual se puede conmutar en salarios cuando no fuere posible ejecutarla; iv) si la condena se produce por la comisión de faltas leves dolosas, la sanción debe consistir en multa, la cual no deberá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta; y v) si la condena se produce por la comisión de
faltas leves culposas, la sanción debe consistir en amonestación escrita, la cual se anotará en la hoja de vida correspondiente. De lo reseñado, podemos aseverar indiscutiblemente que, no todas las sanciones disciplinarias generan inhabilidad general o especial para ejercer cargos públicos, pues el Legislador ha pretendido que el operador disciplinario en algunos casos, se abstenga de imponer sanciones inhabilitantes e imponga sanciones tales como la simple suspensión, multa o amonestación escrita. En el caso en estudio en razón a la falta cometida el ente disciplinario correspondiente únicamente le impuso como sanción la suspensión del cargo que desempeñaba al momento de los hechos investigados, pero en medida alguna le impuso como sanción
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co algún tipo de inhabilidad, ni general, ni especial, para efectos de acceder a cargos públicos. Bogotá D.C. julio 19 de 2012 Concepto No. 035 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 230012331000201100645 01
Radicado interno número: 2011-0645
Actor: Pedro Elías Tulena de la Espriella
Demandado: Jaime Mauricio Bello Díaz.
Contenido: Apelación de la sentencia del 03 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jaime Mauricio Bello Díaz, como Diputado del Departamento de Córdoba, para el periodo 2012-2015.
Respetada doctora: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 26 de junio de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Pedro Elías Tulena de la Espriella, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Jaime Mauricio Bello Díaz, como Diputado del Departamento de Córdoba, para el periodo 2012-2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que son nulos los actos de elección de la señor JAIME MAURICIO BELLO DIAZ, como DIPUTADO del DEPARTAMENTO DE CORDOBA para el periodo
constitucional de 2.012-2.015 contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora ORGANIZACIÓN ELECTORAL REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CORDOBA del año 2.011 (Formulario E-26 AS) resultado de escrutinio, elección de Asamblea. Elecciones 30 de octubre de 2011.
2. Que se decrete la nulidad de las actas de escrutinio por haberse computado votos a favor del candidato que se encontraba inhabilitado legalmente para ser elegido, porque en el acto acusado aparecen convalidándose los votos a su favor.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, declare sin efecto la credencial expedida al señor JAIME MAURICIO BELLO DÍAZ disponga la realización de nuevos escrutinios para elección de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA en los cuales se excluyan las actas de las mesas de votación al inhabilitado, para que con base en los nuevos cómputos que se obtengan se haga una nueva declaración de elección de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA y se expida la nueva credencial.
4. Que se declare que dicho cargo debe ser ocupado por PEDRO ELIAS TULENA DE LA ESPRIELLA. Candidato que sigue en votos en la lista del
Partido de Unidad Nacional.
5. Se ordene comunicar la Sentencia a las autoridades respectivas. » Hechos de la demanda Señala el actor que el pasado domingo 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones populares para Alcaldes y miembros de
corporaciones públicas, elecciones en las cuales, en el Departamento de Córdoba, se eligió Diputados Departamentales. Que el 10 de septiembre de 2011, el señor Jaime Mauricio Bello Díaz, se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Córdoba y, entre la fecha de inscripción y el de la elección, dicho señor se encontraba inhabilitado puesto que
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, tal como se dispuso en sentencia del 20 de mayo de 2011 proferida por la Procuraduría Provincial de Sincelejo Sucre, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Aduce que pese a ello, la organización electoral lo declaró elegido como Diputado del Departamento de Córdoba para el periodo 2012-2015. Señala que los Diputados como servidores públicos desempeñan funciones públicas, por lo que el elegido Jaime Mauricio Bello Díaz, no podía hacerlo porque estaba inhabilitado por la sanción disciplinaria de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo de presidente del Consejo Municipal de Chinú, Córdoba, los cuales vencían el 15 de mayo de 2012. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 61 de la Constitución Política. El numeral primero del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que como al demandado Jaime Bello Díaz se le impusieron las sanciones disciplinarias a que se hizo referencia en el acápite de hechos de la demanda, las que se encontraban vigentes al momento de la inscripción y posterior elección, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo a la cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Diputado quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del C.C.A., cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de su elección y la cancelación de la respectiva credencial. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión en sentencia del 03 de mayo de 2012, dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad incoada contra el señor Jaime Mauricio Bello Díaz, en su calidad de Diputado del Departamento de Córdoba, para el periodo 2012-1015, por las
siguientes razones: Que para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, es necesario demostrar que la persona que se inscribió como candidato y resultó elegida como Diputado, fue declarada en interdicción de derechos para ejercer funciones públicas, ya sea por decisión judicial o por sanción disciplinaria. Aduce que en razón a que la falta disciplinaria impuesta al elegido Diputado fue calificada como falta grave culposa, lo que implica una sanción de suspensión, no conlleva la de inhabilidad especial, ya que ésta es aplicable a los casos de faltas graves dolosas y gravísimas culposas. Que es evidente que la sanción de suspensión se limita a la prohibición de ejercer el cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, sin que pueda extenderse a la imposibilidad de ejercer cualquier cargo distinto de aquél. Bajo las circunstancias del caso en estudio, esto es, que la sanción disciplinaria impuesta al señalado Diputado, fue de suspensión, la que se limita solamente al ejercicio del cargo en que fue suspendido, la cual se convirtió en multa, la inhabilidad alegada no se configura.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Apelación de la sentencia de primera instancia El apelante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión
proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que en el expediente está plenamente demostrado que el señor Jaime Mauricio Bello Díaz fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación mediante fallo del 20 de mayo de 2011 por un término de 12 meses, los que vencían el 20 de mayo de 2012, por lo que a la fecha de inscripción como a su elección, se encontraba inhabilitado. Que las normas incoadas por el Tribunal, tales como la conmutación de la suspensión por una multa, no deja sin efectos la sanción, pues ella no puede servir para desvirtuar los efectos de la suspensión y pagar con dinero la prohibición de ejercer funciones públicas durante el término de ella. Indica que la sanción de la suspensión del cargo, por cuanto ésta conlleva como pena principal la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, es la constitución jurídica de la misma sanción que indica la inhabilidad, pues no se puede predicar que si el sancionador no impuso expresamente la sanción ordinaria, no se da la sanción principal. Admisión del recurso Por auto del 26 de junio de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 03 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar el fallo impugnado y, por ende, se decrete la nulidad del acto de elección demandado, toda vez, que en su sentir, el electo Diputado del Departamento de Córdoba, señor Jaime Mauricio Bello Díaz, se encontraba para la fecha de su inscripción, como para la época de su elección incurso en causal de inhabilidad, puesto que se hallaba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, puesto que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, con la suspensión del cargo por un término de 12 meses, el cual vencía el 20 de mayo de 2012. La causal de inhabilidad que se le depreca al señor Bello Díaz, se encuentra contenida en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que en su tenor literal señala: « Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (Subrayas del Despacho) (…) ». Respecto de la inhabilidad referida tenemos que, en ella se encuentran consagradas cuatro prohibiciones para ser inscrito como candidato o ser elegido Diputado a saber: i) Haber sido condenado por sentencia judicial, excepto los delitos allí señalados; ii) Haber perdido la investidura de Congresista, la de Diputado o Concejal; iii) Haber sido excluido del ejercicio de la profesión; y iv) encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso en estudio, haremos referencia única y exclusivamente a la cuarta prohibición, pues es la que se le endilga al Diputado cuya elección se demanda. Así pues, de la norma transcrita observamos que el legislador pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato o Elegido Diputado, hacerlo cuando se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Sobre la interdicción del ejercicio de funciones públicas el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia ha indicado: “En términos generales, por interdicción se entiende la privación de derechos definida en la ley. Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española circunscribe esa figura al ámbito de los derechos civiles, es, en realidad un término genérico que abarca también otros derechos y, por regla general, admite rehabilitación, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostración de la superación del hecho que la originó. La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, […] está referida al campo de los derechos políticos, en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros. 1, Es decir, la interdicción o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, debe ser entendida como la prohibición o proscripción legal para ejercer algún derecho, como en el caso en estudio, el derecho político a elegir y ser elegido, que no obstante ser un derecho de rango fundamental, de aplicación inmediata, con el cual cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, su ejercicio puede limitarse o restringirse, pues los derechos políticos no son absolutos y por ende, admiten algunas restricciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, ya sea principal o accesoria, o en una sanción disciplinaria. 1Sentencia del 2 de septiembre de 2005, Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado interno N° 3668. Consejero Ponente, Darío Quiñones Pinilla.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así pues, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2005, dentro del expediente No. 52001-23-31-000-2003-01761-01 (2005) con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa, en este sentido indicó: «Conforme al ordenamiento legal colombiano, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, principal o accesoria, de inhabilitación de derechos y funciones públicas, definida en el artículo 44 del Código Penal, o en una sanción disciplinaria. 1) Como pena principal está consagrada en el artículo 43 numeral 1 del Código Penal. 2) Como pena accesoria, por el artículo 52 del mismo Código, cuando en la realización de la conducta punible se ha abusado de tales derechos o se ha facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. 3) Como sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad que establecía el parágrafo del numeral primero del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, por faltas graves o gravísimas, o de inhabilidad general prevista en los artículos 44 numeral 1 y 45 numeral 1 literal d), del Código Único Disciplinario, que se impone junto con la destitución; dicha inhabilidad implica entre otros, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función; se aplicaba en el régimen de la Ley 200 de 1995 como consecuencia de faltas
graves y gravísimas, y a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 a los servidores públicos que incurran en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.» Conforme a lo anterior, en el caso en examen, nos referiremos únicamente a la interdicción para el ejercicio de funciones públicas originada por una sanción disciplinaria, pues a ésta es que se hace referencia en la demanda. Al respecto el Código Único Disciplinario en su artículo 44 establece las clases de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta, investigada de la siguiente manera: «Artículo 44.- Clases de sanciones.- El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Parágrafo.- Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de
obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.» Por su parte el artículo 45 de la misma obra, define cada clase de sanción de la siguiente manera: «Artículo 45.- Definición de las sanciones.-
1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin
que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. (…).» Del mismo modo, el artículo 46 del C.U.D. fija la duración de la inhabilidad, la cual debe señalarse en el respectivo fallo, con la observancia de los siguientes límites: «Artículo 46.- Límite de las sanciones.- La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la
inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. » Colofón de lo reseñado en la normativa pretranscrita se deduce que en materia disciplinaria, la inhabilidad para el desempeño de un cargo público depende de la naturaleza de la sanción impuesta según la clase de falta cometida.
Así pues: i) si la condena se produce por faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, la sanción debe consistir en destitución e inhabilidad general, la cual debe fijar la autoridad competente dentro del rango de 10 a 20 años; ii) si la condena se produce por la comisión de faltas graves dolosas o gravísimas culposas, la sanción debe consistir en suspensión e inhabilidad especial, la que
deberá fijar la autoridad competente dentro del rango de 30 días a 12 meses; iii) si la condena se produce por la comisión de faltas graves culposas, la sanción debe consistir en suspensión únicamente, la cual se puede conmutar en salarios cuando no fuere posible ejecutarla; iv) si la condena se produce por la comisión de faltas leves dolosas, la sanción debe consistir en multa, la cual no deberá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta; y v) si la condena se produce por la comisión de faltas leves culposas, la sanción debe consistir en amonestación escrita, la cual se anotará en la hoja de vida correspondiente. De lo reseñado, podemos aseverar indiscutiblemente que, no todas las sanciones disciplinarias generan inhabilidad general o especial para ejercer cargos públicos, pues el Legislador ha pretendido que el operador disciplinario en algunos casos, se abstenga de imponer sanciones inhabilitantes e imponga sanciones tales como la simple suspensión, multa o amonestación escrita. En el caso en estudio encontramos que el señor Jaime Mauricio Bello Díaz, en su calidad de Concejal Municipal de Chinú Córdoba para el periodo constitucional 2008-2011, fue declarado disciplinariamente responsable por la Procuraduría Provincial de Sincelejo con ocasión de la falta disciplinaria grave culposa por lo
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual se sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo; sanción que se encuentra debidamente ejecutoriada, de conformidad al certificado de folio 108. Así mismo se establece, que dicha suspensión le fue convertida al valor equivalente de $5.670.336 pesos moneda corriente, por cuanto a la fecha de la sanción, ya no se desempeñaba en el cargo que dio origen a ella (folios 110 al 113); suma que a su vez fue debidamente cancelada, tal como consta en documento de folio 117. Como corolario de lo señalado, se concluye que en razón a la falta cometida por dicho funcionario, el ente disciplinario correspondiente únicamente le impuso como sanción la suspensión del cargo que desempeñaba al momento de los hechos investigados, pero en medida alguna le impuso como sanción algún tipo de inhabilidad, ni general, ni especial, para efectos de acceder a cargos públicos. Por lo señalado, no obstante que el señor Jaime Mauricio Bello Díaz fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, la misma nunca consistió en la inhabilitación o interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pues se reitera, el operador administrativo, la única sanción que le impuso fue la suspensión del cargo que desempeñaba cuando ocurrieron los hechos materia de investigación. Como corolario de lo señalado, el fallo impugnado debe ser confirmado.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo anteriormente considerado esta Delegada le solicita a la H.
Sala que confirme la decisión de primera instancia objeto de la presente alzada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la elección del señor Jaime Mauricio Bello Díaz como Diputado de la Asamblea del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2012-2015.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De los Honorables Consejeros,
ANTONIO EDUARDO GÓMEZ MERLANO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
AEGM/JAPF.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co